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CSDJ - F11001010200020140110900ADJUNTA20140709161839-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140110900ADJUNTA20140709161839-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral / Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FRESNO, con ocasión de que se libre mandamiento ejecutivo de pago a favor de MARGARITA GUARIN CARVAJAL a través de apoderado judicial contra el

MUNICIPIO DE CASABIANCA.

Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201401109 00 (9408-19) Aprobado según Acta de Sala No. 47 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FRESNO, y la Jurisdicción Contencioso Administrativo en cabeza del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral interpuesta a través de apoderado por la señora

MARGARITA GUARIN CARVAJAL contra el MUNICIPIO DE

CASABIANCA.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda ejecutiva laboral el día 7 de febrero de 2014 interpuesta por el apoderado judicial de la señora MARGARITA GUARIN CARVAJAL contra el MUNICIPIO DE CASABIANCA con el objeto de que se libre mandamiento de pago contra la entidad demandada, en razón al retardo ocurrido en el desembolso del pago efectuado por concepto de cesantías definitivas de la accionante, con lo que se configuró la sanción de carácter moratorio por el incumplimiento del término legal establecido para el desembolso de dicha prestación social. (fl.34-38 del c.o.). 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FRESNO, Despacho que el 12 de marzo de 2014 mediante proveído argumentó que: “Como quiera que, según lo prevé el numeral 7° del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a quien compete conocer de la presente acción es a los jueces administrativos, ya que se pretende el pago de una obligación de carácter laboral no proveniente de un contrato de trabajo o de un conflicto de esa misma naturaleza frente a un trabajador oficial, en contra de una entidad de derecho público, siendo el título ejecutivo un acto administrativo, el juzgado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 85 del C. de P. Civil.”.En consecuencia, consideró que el proceso de marras es de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenando el envío del expediente a esa Jurisdicción. (fl. 4041 del c.o.)

3.- Arribada la actuación a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, fue asignada al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE, instancia que en pronunciamiento del 4 de abril de 2014, manifestó: “De entrada advierte el Despacho que no comparte lo esgrimido por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno, al declarar que la competencia para conocer del presente proceso ejecutivo radica en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa pues, conforme a la regla general de competencias establecida en el artículo 104 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los únicos procesos ejecutivos de los que conoce esta jurisdicción son los derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad pública y los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…) Conforme a lo anterior se tiene que cuando existe un acto administrativo por medio del cual se reconocen las cesantías definitivas, es decir existe certeza sobre el derecho a las mismas y a la sanción moratoria por su pago tardío, como en el presente caso, la acción procedente para buscar la sanción moratoria es la acción ejecutiva ante la jurisdicción Ordinaria Laboral, (…). Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó el envío de las diligencias a esta Colegiatura, para lo de su competencia (fl. 46-50 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del

artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los

conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se

esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral interpuesta a través de apoderado judicial por la señora MARGARITA GUARIN CARVAJAL contra el MUNICIPIO DE CASABIANCA. 3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FRESNO, con el objeto de que se libre mandamiento de pago contra la entidad demanda, en razón al retardo ocurrido en el desembolso del pago efectuado por concepto de cesantías definitivas de la accionante, con lo que se configuró la sanción de carácter moratorio por el incumplimiento del término legal establecido para el desembolso de dicha prestación social. En el presente caso se está frente a conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la justicia Ordinaria en su especialidad Civil y la Contenciosa

Administrativa, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de carácter laboral instaurada por la actora, en aras de obtener el pago del valor correspondiente a la sanción moratoria generada en razón al retardo en la cancelación de las cesantías parciales del actor. Como primera medida se tiene, que el artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral, establece: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.”. Por su parte, el numeral 5 del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “(…) la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo; (…) de la ejecución de actos administrativos y resoluciones, emanadas por las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral (…).”. Así las cosas, la acreencia laboral reclamada por la actora, deviene del reconocimiento por parte del MUNICIPIO DE CASABIANCA, de las cesantías parciales a que tenía derecho la señora MARGARITA GUARIN CARVAJAL, y teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de dicho acto administrativo, sino el cumplimiento del referido acto administrativo ante el no pago en el término definido para ello, resulta indudable que la competencia para conocer del asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Independientemente que se esté o no en presencia de un título con

capacidad de ejecución para ser reconocido como tal al interior del proceso ordinario, la ejecutividad del mismo no corresponde a los asuntos previstos en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, ni en la Ley 80 de 1993, es decir no es precisamente originaria de un contrato estatal ni es producto ejecutivo de una sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo las dos únicas opciones que ligan la competencia en esa jurisdicción. Es de resaltar, y teniendo en cuenta que la presente demanda se originó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, y de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso que: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Con base en lo anterior, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o

señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte las entidades públicas referidas anteriormente. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas por los artículos 32 y 75 de la Ley 80 de 1993 y numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la jurisdicción ordinaria en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del C. de P.C., representada en el presente caso por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FRESNO, al cual se le radicará la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FRESNO y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FRESNO, y copia de la presente providencia al JUZGADO

CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Ref: Conflicto de Jurisdicciones.

Rad: 1100010102000201401109 00

Aprobado en Acta No. 047 del 26 de junio de 2014.. M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. ACLARACIÓN DE VOTO Con el respecto de siempre, la suscrita ve la necesidad de aclarar el voto en el asunto de la referencia, pues si bien comparto la radicación de competencia que se hiciera en la Jurisdicción Ordinaria del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral interpuesta a través de apoderado por la señora Margarita Guarín Carvajal contra el Municipio de Casabianca, ello sin perjuicio de la distribución por reparto que se haga dentro de dicha jurisdicción de ese asunto. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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