CSDJ - F11001010200020140111200ADJUNTA20141030154028-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140111200ADJUNTA20141030154028-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2014 01112 00 Aprobado según Acta No. 90 de la misma fecha.
CONFLICTO DE JURISDICCIONES ENTRE LOS
JUZGADOS 13 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE MEDELLÍN, Y LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
MEDELLÍN.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones contencioso administrativa, representada por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y la ordinaria en cabeza de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la acción de reparación directa incoada por la señora MARIELA DEL
SOCORRO BUSTAMANTE Y OTROS, contra la E.S.E. HOSPITAL SAN
VICENTE DE PAUL DE BARBOSA (ANTIOQUIA).
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 23 de mayo de 2006 fue radicada acción de reparación directa incoada por la señora MARIELA DEL SOCORRO BUSTAMANTE VALENCIA y sus hijos FREDY ALONSO, DIEGO
LEÓN, IVÁN DARÍO, CARLOS FERNANDO, JOHN ALBERTO, OSVAL Conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 11001 01 02 000 2014 01112 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ENRIQUE y JORGE LUIS HENAO BUSTAMANTE, en contra de la E.S.E.
HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE BARBOSA (ANTIOQUIA), tendiente a que se declare que la entidad demandada es administrativamente responsable de los perjuicios sufridos en vida por el señor HERNANDO ENRIQUE HENAO CARMONA, así como por los demandantes, debido a la falla en la prestación del servicio médico asistencial a este último proporcionado. Y en consecuencia, se condene a la entidad demandada al pago como indemnización por perjuicios morales, al equivalente a 100 s.m.m.l.v., por perjuicios patrimoniales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $68.478.000, todo debidamente indexado, con intereses remuneratorios y moratorios, y costas procesales.
2. La demanda fue admitida por el citado Tribunal el día 5 de junio de 2006, pero debido a la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, fue repartida al JUZGADO 13 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, estrado judicial que continuó con su conocimiento, trabó la litis y practicó pruebas, pero vencido el traslado a las partes para alegar de conclusión, por auto de fecha 18 de mayo de 2012 declaró la falta de jurisdicción y en consecuencia dispuso remitir las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de
Girardota (Antioquia). Lo anterior por cuanto en providencia de fecha 2 de diciembre de 2010, el Consejo de Estado, confirmó la sentencia emitida el día 7 de febrero de 2005 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se anuló parcialmente el artículo 1º de la ordenanza No. 44 del 16 de diciembre de 1994, dictada por la Asamblea Departamental, lo que trajo como consecuencia que el Hospital demandado, retomó su naturaleza jurídica de entidad particular, y entonces, Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 11001 01 02 000 2014 01112 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desde la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado -27 de enero de 2011-la Jurisdicción Contencioso Administrativa perdió competencia para conocer sobre los asuntos del Hospital demandado.
3. Arribadas las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Girardota
(Antioquia), por auto del 19 de julio de 2012 avocó el conocimiento del asunto, procediendo mediante providencia del 9 de abril de 2013 a dictar sentencia, en la que desestimó las pretensiones de la parte actora. Tal sentencia fue objeto de apelación por la apoderada de los demandantes, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.
4. Estando las diligencias para efectos de desatar la alzada en la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante providencia de fecha 8 de abril de 2014 declaró la falta de
competencia de la especialidad civil en la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto en cuestión, y en consecuencia propuso conflicto de competencia y por ende remitió el dossier a esta Sala, a efectos de ser dirimido. Sostuvo la citada Sala Civil, que el cambio de naturaleza jurídica de la entidad demandada, que bien avanzado el presente trámite dejó de ser una entidad pública para retomar su calidad de sujeto de derecho privado, no constituía móvil para afectar la competencia válidamente radicada en la especialidad contencioso administrativa, la cual se extendía hasta la definición del proceso, ello en razón de la inmodificabilidad de la competencia que jurisprudencial y doctrinariamente se conoce como perpetuatio jurisdictionis, lo cual incluso ahora estaba regulado en el artículo 624 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al dejar claro que “la competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 11001 01 02 000 2014 01112 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el JUZGADO 13 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 11001 01 02 000 2014 01112 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una
adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. DEL CASO EN CONCRETO El problema jurídico gira en torno a determinar, cuál Juez es el competente para conocer de la acción de reparación directa incoada contra el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE BARBOSA, el cual al momento de incoarse la demanda, esto es en el año 2006, era una EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, y que luego, en razón de sentencia emitida por el Consejo de Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 11001 01 02 000 2014 01112 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Estado, que cobró ejecutoria el día 27 de enero de 2011, retomó su naturaleza jurídica inicial, es decir, de entidad privada.
Pues bien, tal como antes se dejó establecido, la litis está orientada a la declaración de responsabilidad por parte del Hospital San Vicente de Paul de Barbosa, por falla en el servicio médico, en hechos ocurridos cuando tal
establecimiento hospitalario tenía la calidad de Empresa Social del Estado, calidad que ostentó hasta cuando el día 27 de enero de 2011 cobró ejecutoria la sentencia emitida por el Consejo de Estado que confirmó la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que conllevó a que su naturaleza jurídica variara de pública a privada. Entonces, cuando se presentaron los hechos en los cuales falleció el señor Hernando Enrique Henao Carmona, esto es, en mayo de 2004, e incluso cuando se radicó la acción de reparación directa por falla en el servicio, el 23 de mayo de 2006, el Hospital demandado tenía el carácter de público, y fue por ello que el Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto de data 5 de junio de 2006 admitió la demanda sin objeción alguna, e igualmente, una vez el asunto fue asignado al Juzgado 13 Administrativo de Medellín, también sin reparos avocó su conocimiento y desarrolló todo el procedimiento previsto en la ley para la acción de reparación directa, y sólo vino a declararse incompetente el 18 de mayo de 2012, cuando estaba ad portas de dictarse sentencia, al considerar que por haber variado la naturaleza jurídica de la entidad accionada de pública a privada, la Jurisdicción Contencioso Administrativa había perdido competencia. Así las cosas, esta Sala considera que razón le asiste a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cuando en sede de Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 11001 01 02 000 2014 01112 00
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segunda instancia decidió trabar el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, al considerar que la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad civil no es competente para conocer de la acción de reparación directa incoada, sino la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en donde se radicó la demanda y se adelantó hasta antes de dictarse la sentencia, pues el hecho del cambio de naturaleza jurídica de la entidad demandada durante el transcurso del proceso, no es razón para la pérdida de competencia. En efecto, esta Sala con ponencia de quien aquí cumple igual función, al resolver el conflicto de competencia de radicado 2012-01638-00, aprobado en acta 70 del 27 de agosto de 2012, sobre la inmodificabilidad de la competencia, que jurisprudencial y doctrinariamente se conoce bajo la fórmula latina perpetuatio jurisdictionis, ha dicho: “En efecto, el citado principio no significa otra cosa, que la situación de hecho existente al admitirse una demanda, determina la competencia para todo el proceso. En otras palabras son los hechos que originan el litigio lo que establece la competencia, y no las actuaciones procesales surtidas, como lo entendió el Juzgado Ordinario. Véase que al respecto, en la obra “Nociones Generales de Derecho Procesal Civil” del doctrinante Hernando Devis Echandía, Editorial Aguilar, Edición 1966, pags. 101 a 103, enseña el concepto de la “perpetuatio jurisdictionis” precisando que “significa este principio que es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarle”. (…)
Además el doctor Devis Echandia reitera en su misma obra, “se trata de una situación de hecho y no de derecho, ajena a las normas legales que regulan la competencia o la jurisdicción”, de tal manera que no le asiste razón al Juez Ordinario cuando sostuvo que al vincular al ICA por pasiva a la acción ordinaria agraria, varia la competencia, pues el principio de la perpetuatio jurisdictionis versa sobre situaciones fácticas y no de derecho, en otras palabras, la “vinculación” o citación de un tercero durante el trámite de la demanda, Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 11001 01 02 000 2014 01112 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no puede conllevar a la variación de la competencia del juez, así el citado o vinculado sea una persona jurídica pública.
Cosa diferente es que el legislador promulgue una nueva ley, que fije la competencia de un asunto en particular en otro juez, la cual por ser de orden público es de aplicación inmediata, caso en el que la actuación surtida, a diferencia de cuando se adelanta un proceso sin tenerse la competencia, sí conserva validez, pues fue adelantada por quien era competente según la ley anterior, y en tal caso, se debe remitir las diligencias en el estado en que se encuentren, al juez que por ley deba continuar conociendo del asunto.” (Subrayado fuera de texto, negrilla del original). En el caso en estudio, se demandó a un centro hospitalario por vía de reparación directa, por hechos acaecidos cuando su naturaleza jurídica era la de Empresa Social del Estado, lo cual conllevó a que se radicara la demanda
en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de ello no hay discusión, al punto que esta Sala, en temas similares ha dicho: “Al respecto, en reciente fallo emitido por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero, radicado 1994-04535-01(17062), del 24 de abril de 2008, sobre el tema se expresó: “1. Jurisdicción y competencia en materia de responsabilidad médico - hospitalaria oficial La Sala es competente para conocer y desatar los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con las precisiones trazadas en las sentencias de 19 de septiembre de 2007,1 toda vez que se trata de definir la responsabilidad de una entidad pública y de varios llamados en garantía, con ocasión de la prestación del servicio público - oficial médico hospitalario, circunstancia por la cual en materia de jurisdicción y competencia se reiteran los planteamientos contenidos en los precedentes citados. (…) Los argumentos anteriores, así formulados, implican desconocer, precisamente, los principios de especialidad de la 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, expedientes: 15382 y 16010. Se pueden consultar igualmente, las sentencias de 19 de octubre de 2007, exp. 30871, y de 4 de diciembre de 2007, exp. 17918. Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 11001 01 02 000 2014 01112 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdicción y de la competencia, como quiera que si bien, el Sistema
Integrado de Seguridad Social, parte de la aplicación de los principios de universalidad e integralidad, los mismos tienen asidero desde el ámbito sustancial, esto es, en la intencionalidad del Constituyente y del legislador de que todas los habitantes en el territorio nacional, se encuentren cubiertos, bien como afiliados, vinculados o beneficiarios del respectivo sistema, y de cada una de sus ramas de protección. Por consiguiente, esta Corporación se aleja de la interpretación suministrada en la medida que pretende, por la vía de la generalidad, desconocer los lineamientos contenidos en la ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia (LEAJ)-, en cuanto se reconoce, en la misma -que prima incluso sobre las leyes 712 de 2001 (modificatoria del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y 1122 de 2007 (modificatoria de la ley 100 de 1993), la especialidad de esta Jurisdicción para conocer de los conflictos en los cuales haga parte una entidad pública, más aún si la controversia se deriva de la prestación de un servicio público -el de saluden los términos del artículo 49 de la Carta Política. (…) Pretender, como lo hace la Sala de Casación Laboral, derivar de la palabra “Integral” -emanada del concepto de carácter sustancial “Sistema Integral de Seguridad Social”- una competencia ab infinito, para conocer de todos y cada uno de los conflictos que se originen en el Sistema de Seguridad Social, supone, tal y como se mencionó, desconocer los postulados de jurisdicción y competencia vigentes sobre la materia y, de paso, desechar los reiterados
pronunciamientos de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que han atribuido la competencia en asuntos de responsabilidad extracontractual médico - hospitalaria a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, toda vez que se desconoce así la independencia de las diversas jurisdicciones establecidas constitucionalmente y, de manera específica, la autonomía que el constituyente le asignó en el artículo 237 de la Carta Política, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por consiguiente, de aceptarse la posición mencionada, se estaría transgrediendo la estructura jurisdiccional constitucionalmente diseñada. (…)” (negrilla fuera de contexto). De acuerdo a la anterior jurisprudencia del Consejo de Estado, es claro que a la jurisdicción contenciosa administrativa le compete conocer de las demandas por responsabilidad médica cuando las entidades demandadas sean entidades públicas, en tanto simplemente se trata de una falla en el servicio brindado por la administración, por lo que se dispondrá remitir las presentes diligencias al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, fin de que siga Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 11001 01 02 000 2014 01112 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conociendo de la presente demanda.” (Negrillas del original. Sentencia aprobada en acta 121 del 10 de diciembre de 2008, M. P. Pedro
Alonso Sanabria Buitrago). Luego, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación de hecho vigente al momento de la formulación de la demanda la que da la
competencia a determinado juez, sin que pueda variarse por situaciones que se presenten en desarrollo del proceso, y por ello, como el Hospital demandado al momento de los hechos e incluso de la formulación de la demanda ostentaba la calidad de Empresa Social del Estado, el trámite del proceso en cuestión debe culminar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es más, como también lo observó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, actualmente existe norma clara que recoge el principio de la perpetua jurisdictionis, en efecto, el artículo 624 del Código General del Proceso, modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, para especificar que “la competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de la formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. Por todo lo anterior, no hay duda para la Sala, que la acción de reparación directa de marras, debe continuar su trámite en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cabeza en este caso del Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín, a quien se le remitirá el dossier, para lo de su cargo. Conflicto negativo de jurisdicción 11 Radicación 11001 01 02 000 2014 01112 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 13 Administrativo del
Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado JUZGADO 13 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y copia de la presente providencia, para su información, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y al Juzgado Civil del Circuito de
Girardota (Antioquia).
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Presidenta Conflicto negativo de jurisdicción 12 Radicación 11001 01 02 000 2014 01112 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial