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CSDJ - F11001010200020140111400ADJUNTA20141212175222-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140111400ADJUNTA20141212175222-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2014 01114 00 Discutido y aprobado en Acta No. 101 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE

DISTINTAS JURISDICCIONES.

ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los JUZGADOS QUINTO LABORAL y TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con ocasión del conocimiento del proceso ordinario laboral promovido por la señora ANICIA ESTHER LARA IBÁÑEZ contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, y el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE como propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL

PRODUCT’S.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. La señora ANICIA ESTHER LARA IBÁÑEZ, a través de mandatario judicial impetró ante los Juzgados Laborales del Circuito de Santa Marta, demanda ordinaria laboral tendiente a que se declare la solidaridad entre el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCTS, y el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, y en consecuencia se Conflicto negativo de jurisdicción

Radicación 11001 01 02 000 2014 01114 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO condene al primero y solidariamente al segundo, al pago de salarios no pagados y las prestaciones sociales a que dice tener derecho, por haber prestado sus servicios como aseadora en la “INSTITUCIÓN EDUCATIVA

DEPARTAMENTAL 23 DE FEBRERO”.

Se explicó en la demanda, que la actora estuvo vinculada laboralmente con el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCTS, quien a su vez suscribió un contrato de prestación de servicios con el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, para prestar servicios de aseo en las instalaciones educativas de los municipios del citado ente territorial, y por esa razón fue enviada a prestar tales servicios al INSTITUTO EDUCATIVO DEPARTAMENTAL 23 DE FEBRERO, ubicado en el municipio de Fundación (Magdalena). En el citado Instituto laboró conforme el horario e instrucciones que le impuso el Rector, sin embargo, su empleador no cumplió con la obligación de pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social, y se le dio por terminado el contrato de trabajo el día 20 de mayo de 2011, data en la cual ya se le adeudada 50 días de salario, sin que el Departamento haya cumplido con su obligación de vigilar que el contratista cumpliera con el pago de los salarios a sus trabajadores.

2. Asignada la demanda al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA (Magdalena), mediante proveído del 20 de enero de

2014 fue rechazada por falta de jurisdicción, afirmándose que el asunto era de resorte de los Jueces Administrativos. Tal decisión se fundó en que la actora laboró como aseadora de una Institución Educativa adscrita a la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 01114 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Secretaría de Educación Departamental del Magdalena, entonces, se trataba de una empleada pública, pues no desarrolló labores de construcción o de sostenimiento de obras públicas, como para afirmar que tuvo la calidad de trabajadora oficial, caso en el cual la jurisdicción ordinaria sí tendría competencia para conocer del caso.

3. Arribado el plenario al Juzgado TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA (Magdalena), a través de auto datado 29 de abril de 2014, tampoco se aceptó avocar el conocimiento de la acción laboral de marras. Como sustento de tal decisión se precisó que conforme los hechos expuesto en la demanda, la actora estuvo vinculada laboralmente con el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCTS, quien le asignó como lugar de trabajo la INSTITUCIÓN EDUCATIVA DEPARTAMENTAL DE FUNDACIÓN 23 DE FEBRERO, entonces, era claro que la relación laboral fue con un particular y no con el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y por ende se trataba de una acción laboral entre particulares, la cual es ajena del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Aunado a lo anterior, no existía ningún acto administrativo para demandar, verbi gratia, la resolución de nombramiento, y en todo caso los actos expedidos por el establecimiento CHEMICAL PRODUCTS no podían considerarse como tales. En consecuencia, trabó el conflicto de competencia entre Despachos Judiciales de diferente Jurisdicción, y se remitió el dossier a esta Sala a efectos de ser dirimido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 01114 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO COMPETENCIA: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS QUINTO LABORAL

y TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA

(Magdalena), al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se

susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 01114 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, es necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.

Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un

proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.

CASO CONCRETO: El objeto de la acción incoada por el señora ANICIA ESTHER LARA IBÁÑEZ, tiene como objeto le sean pagadas las acreencias laborales que afirma se le adeudan, en razón del servicio que prestó como Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 01114 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aseadora en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA DEPARTAMENTAL 23 DE FEBRERO, ubicada en el Municipio de Fundación (Magdalena), lugar al que fue enviada a prestar tal servicio por su empleador ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, propietario del establecimiento de comercio

CHEMICAL PRODUCT’S.

Lo anterior es claro, pues en la misma demanda así se afirma, y aunque la acción laboral también está dirigida en contra del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, ello solo es para que sea declarada la existencia de SOLIDARIDAD de tal ente territorial con el empleador, y por ende, en forma solidaria se le ordene a este último pagar las acreencias laborales adeudadas.

Ahora bien, no existe duda alguna que el empleador es un particular, el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCT’S, de tal manera que el presente caso se trata de una acción laboral de resorte de la Jurisdicción Ordinaria de tal especialidad, pues por excepción la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de asuntos laborales cuando provienen de situaciones legales y reglamentarias, en otras palabras, de asuntos concernientes a los servidores catalogados como empleados públicos, siendo de resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral los conflictos surgidos con los trabajadores oficiales. Pero en el presente caso, la demandante no tiene ni siquiera la calidad de trabajadora oficial, pues como quedó claro, su relación laboral es con una persona natural que lógicamente se rige por el derecho privado, y entonces, de manera alguna el asunto puede ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 01114 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No sobra recordar que esta Sala en forma reciente se ha pronunciado en varias oportunidades en casos similares, en los cuales otros trabajadores también han tenido que demandar al señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE y en forma solidaria al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, adscribiendo las demandas a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, verbi gratia, en el radicado 2014 01118 00, aprobado en Sala 43 del 5 de junio de 2014,

M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela, se dijo:

“Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Santa Marta y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda laboral instaurada a través de apoderado por la señora Ledys Marín Mejía contra el Departamento de Magdalena – Secretaría de Educación Departamental, y contra el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve, propietario del Establecimiento de Comercio Chemical Product`s. Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda laboral aludida, con la cual se pretende el reconocimiento y pago solidario de las demandadas, de los valores relacionados con salarios, subsidio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, entre otros factores, de la señora Ledys María Marín Mejía, con ocasión de los servicios prestados como aseadora de la Institución Educativa María Auxiliadora de Santa Marta. Es preciso advertir, que desde ya la Sala asignará la competencia para conocer de las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, teniendo en cuenta la naturaleza de las pretensiones de la demanda y las normas que en materia laboral y de la seguridad social integral, establecen la Ley 100 de 1993, y 712 de 2001, sobre las cuales descansará el análisis y sustento de la presente decisión.” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 01114 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y, en radicado 2014 00319 00, aprobado en Sala 47 del 26 de junio de 2013, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera, igualmente se dijo: “Por lo anterior considera esta Instancia que la relación laboral que pide la accionante sea declarada al interior de la demanda laboral ordinaria compete a la Jurisdicción Ordinaria pues en un principio la presunta relación laboral es directa entre ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE y RUBIS YANETH LÓPEZ MARTÍNEZ, que de existir solidaridad del Departamento del Magdalena es una cuestión que debe definirse dentro del proceso ordinario laboral por cuanto ello no altera la relación prevista entre las partes.

Así mismo se tiene que el empresario contratista para el presenta caso el presunto empleador desarrolla sus actividades como persona natural comerciante a través del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCT’S, tal y como consta en el certificado de cámara de registro mercantil obrante a folios 50 a 55 del cuaderno principal.” En consecuencia, esta Sala atendiendo a la calidad de persona particular del empleador, y los precedentes antes citados, asignará el presente caso al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta (Magdalena). En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de

este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 01114 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA (Magdalena), y copia de esta providencia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 01114 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Ponente Doctor: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 2014 01114 00

Referencia: CONFLICTO JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA Y

ORDINARIA LABORAL Aprobado Según Acta No. 101 del 11 de diciembre de 2014. El suscrito Magistrado no comparte la decisión aprobada en Sala mayoritaria, de remitir a la jurisdicción ordinaria laboral, fundada en que la relación laboral que pide el accionante es directa entre dos particulares y, de existir solidaridad del Departamento del Magdalena Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 01114 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO es una cuestión que debe definirse dentro del proceso ordinario laboral por cuanto ello no altera la relación prevista en las partes.

Lo que se observa en este caso es una ruptura de la unidad procesal por una indebida acumulación de pretensiones pues, por un lado, la actora pretende el reconocimiento y pago de unas prestaciones laborales con fundamento en un contrato de trabajo con la empresa CHEMICAL PRODUCTS que era contratista del Departamento del Magdalena, de modo que se prestaban los servicios al ente territorial pero el empleador era el particular mencionado y, por otro lado, pretende la declaratoria de la existencia de un contrato realidad porque una vez terminado el contrato de trabajo con la empresa privada continuó prestando los servicios al ente oficial sin ningún tipo de vinculación formal, es decir, ni contrato de trabajo ni nombramiento en cargo público alguno. En este caso, las pretensiones se excluyen entre sí y no pueden tramitarse bajo el mismo procedimiento, no provienen de la misma causa ni versan sobre el mismo objeto, razón por la cual no pueden tramitarse bajo la misma cuerda procesal y ante el mismo juez.

Es así como el artículo 25A del Código Procesal del Trabajo modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001 consagró al respecto: “ARTICULO 25A. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 01114 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, y

siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquélla y la sentencia de cada una de las instancias. También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versar, sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés jurídico. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado. Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción

previa." Y sobre el mismo fenómeno el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé lo siguiente: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 01114 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 165. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes

requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.

4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento”.

En este caso el Juez Laboral no sería competente para conocer de las pretensiones relacionadas con los servicios prestados directamente al Departamento del Magdalena, pues la actora no habría laborado en funciones típicas de una trabajadora oficial ya que se desempeñó como aseadora de una Institución Educativa, es decir, cumplió labores típicas

de un empleado público. Por otro lado, en el conflicto originado en el contrato de trabajo entre CHEMICAL PRODUCTS y el demandante, no puede intervenir el Juez Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 01114 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administrativo a quien no le competen los asuntos provenientes de dichas relaciones laborales entre particulares.

Siendo así, considera el suscrito Magistrado que la demanda debió remitirse a ambas jurisdicciones, bajo el entendido de que las pretensiones por los servicios prestados a CHEMICAL PRODUCTS deben someterse a estudio de admisión por parte del Juez Laboral con base en el artículo 2 numeral 1 de la Ley 712 de 2001 por tratarse de un contrato de trabajo a término fijo y, las relacionadas con el contrato realidad frente al Departamento del Magdalena, al examen del Juez Administrativo, teniendo en cuenta que pudieron prestarse servicios en las mismas condiciones de un empleado público sin el reconocimiento de las prestaciones legales que por dicha ficción pudieran corresponderle a la demandante, ya que para esta jurisdicción están excluidas de su competencia las demandas que se originen en un contrato de trabajo, tal como lo dispone la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 152 y 155 numeral 2. En estos términos, dejo suscrito salvamento de voto a la providencia adoptada en acta de la referencia. Atentamente, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 01114 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

K.A.H.CH.

A.M.C. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 01114 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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