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CSDJ - F11001010200020140111700ADJUNTA20140717114607-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140111700ADJUNTA20140717114607-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201401117 00/2276 C Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO (1º.) LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO Y JUZGADO QUINTO (5º.) ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión al conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia, instaurado por EBERTO OVALLE HERRERA, contra COLPENSIONES. ANTECEDENTES A través de apoderado, el 21 de febrero de 2014, el señor EBERTO OVALLE HERRERA, a través de apoderado, presentó demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia, instaurada, contra COLPENSIONES, con el objeto que: 1.- Que se declare que el demandante laboró más de 21 años en forma exclusiva al sector público con la Alcaldía de Córdoba, Quindío y que como consta en el certificado expedido por la misma, se retiró el 31 de diciembre de 1999 del servicio público. 2.- Que se declare que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, es responsable del reconocimiento y pago

del RETROACTIVO PENSIONAL a favor del demandado, con su respectiva tasa prestacional a partir del día 20 de febrero de 2010. 3.- Que se declare que el monto de la pensión de jubilación corresponde al salario mínimo legal vigente, sin perjuicio de los aumentos legales fijados por el Gobierno Nacional. Así mismo, solicitó, condenar a COLPENSIONES a cancelar el RETROACTIVO PENSIONAL, a favor del demandante a partir del día 20 de febrero de 2010 hasta el mes de julio de 2013 y las mesadas adicionales de junio a diciembre por cada año, la suma de $ 26’465.533, junto con los intereses moratorios en cuantía de $14’644.549, liquidados hasta el mes de febrero de 2014 sin perjuicio de los que se causen con posterioridad, así como la indexación respectiva. Precisó que una vez concedido lo anterior se genere por parte de la demandada, la OBLIGACIÓN DE HACER, consistente en proferir resolución acatando la providencia judicial y la correspondiente inclusión en nómina sin que se exceda el término de un mes ordenado por el despacho. Como hechos relevantes se señaló en el libelo, que el demandante nació el 20 de febrero de 1955, cumplió 55 años de edad en el año 2010, y prestó sus servicios para la Alcaldía de Córdoba, Quindío por más de 21 años, entre el 15 de enero de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1999, superando con creces los 20 años de servicio exigidos por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, cotizados en forma exclusiva al sector público y 55 años de edad el 20

de febrero de 2010, razones que le permiten acceder a la pensión de vejez a partir del 20 de febrero de 2010. Indicó que solicitó su pensión de jubilación el 16 de abril de 2010 y el ISS, le reconoció la prestación solicitada mediante Resolución No. 07561 del 29 de noviembre de 2011, bajo los parámetros de la ley 33 de 1985, dejándola en suspenso hasta tanto no se acredite EL RETIRO DEFINITIVO DEL SECTOR PÚBLICO, certificación que fue expedida por la Secretaría General y de Gobierno de Córdoba, Quindío. Mediante Resolución, No. GNR 206858 del 14 de agosto de 2013, expedida por COLPENSIONES, se le reconoció la pensión e incluyó en nómina al señor EBERTO OVALLE HERERRA, como beneficiario del Régimen de Transición, Ley 33 de 1985, a partir del mes de agosto de 2013, por ser servidor público, pero sin el respectivo retroactivo. Decisión que fue apelada siendo resuelta desfavorablemente, a través de la resolución VPB 6684 del 5 de noviembre de 2013, señalando que revisada la Historia Laboral se estableció que con su último empleador Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Córdoba, tiene cotizaciones hasta el ciclo de febrero de 2012, no viéndose reflejada la novedad distinguida con la letra R, lo cual significa que el afiliado no se retiró del sistema General de Seguridad Social en Pensiones.1 1 Folios del 1 al 39 c.o

ACONTECER PROCESAL

Por reparto correspondió la demanda al Juzgado Primero (1º.) Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, despacho que mediante auto del 6 de marzo de 2014, rechazó la demanda y declaró su falta de jurisdicción, por la calidad del actor, pues el mismo no tuvo la calidad de trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo, pues sus labores no tuvieron relación alguna con la construcción o el sostenimiento de obras públicas, conforme al artículo 5º, del decreto 3135 de 1968, sino por el contrario es un empleado público cobijado por el Régimen de Transición, bajo los siguientes argumentos: Señaló que: “Conforme a la Resolución No.075561 del 29 de noviembre de 2011, expedida por el INSTITUO DE SEGUROS SOCIALES, que ordenó reconocer la pensión de vejez al demandante, y la No. GNR 206858 del 14 de agosto de 2013, expedida por COLPENSIONES, que le reconoció la pensión de vejez al señor EBERTO OVALLE HERERRA, advierte que las normas aplicables al caso fueron entre otras la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993 y el CCA, motivo por el cual las resoluciones citadas y así se menciona en tales actos administrativos, al actor lo cobija el Régimen de Transición, lo que por sí solo impide a la justicia ordinaria conocer los conflictos de quienes son empleados públicos.” Por lo anterior dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos (Reparto), por intermedio de la Oficina Judicial. En esta oportunidad le correspondió la demanda al Juzgado Quinto (5º.)

Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Armenia, Quindío, despacho que mediante auto de fecha 22 de abril de 2014, consideró que carecía de competencia, de conformidad con el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2012 y artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, que al parecer la norma laboral asume toda la competencia frente a los asuntos relacionados con la seguridad social salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. La jurisdicción contenciosa conoce de los asuntos relacionados con la seguridad social cuando el interesado es un servidor público con un vínculo legal y reglamentario y el administrador del régimen de seguridad social sea una persona de derecho público, que corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa y en el caso concreto se observa que: “El demandante en la actualidad no es un empleado público, es decir no tiene un vínculo legal y reglamentario sino que su última vinculación fue de carácter privado, pues cotizó como trabajador del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Córdoba, razón por la cual, no se reúne una de las condiciones establecidas por el artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, para que el asunto relacionado con la seguridad social sea de conocimiento de esa jurisdicción” En consecuencia propuso la colisión negativa de competencias y ordenó el envío a esta Superioridad con el objeto de dirimir el conflicto planteado.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del

artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se consagran en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La solución al conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. En consecuencia procede esta Corporación a dirimir el conflicto planteado entre el JUZGADO PRIMERO (1º.) LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO Y JUZGADO QUINTO (5º.) ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión al conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia, instaurado por EBERTO OVALLE HERRERA, contra COLPENSIONES, que en lo esencial pretende que se reconozca y pague el Retroactivo Pensional a partir del 20 de febrero de 2010, -fecha en la que adquirió el estatus jurídico

pensional reconocido por el ISS, mediante Resolución No. 07561 29 de noviembre de 2011, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, dejándola en suspenso hasta tanto no se acreditara EL RETIRO DEFINITIVO DEL SECTOR PÚBLICO, que posteriormente a través de las resoluciones Nos. GNR 206858 del 14 de agosto de 2013, expedida por COLPENSIONES, se le reconoció la pensión e incluyó en nómina como beneficiario del Régimen de Transición, Ley 33 de 1985, y la Resolución No. VPB 6684 del 5 de noviembre de 2013, negando el reconocimiento y pago de este retroactivo, además solicita se condene a la entidad al pago de los intereses moratorios y a la indexación de la misma. Así las cosas, precisando que la pretensión principal de la demandante es que se le reconozca y pague el retroactivo pensional al haber adquirido el derecho desde el 20 de febrero de 2010, toda vez que al habérsele reconocido la pensión de jubilación mediante resolución No. 07561 29 de noviembre de 2011, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 por parte de ISS, pero negado el retroactivo, igualmente por COLPENSIONES en sus dos resoluciones anteriormente citadas, prestación económica a que afirma tener derecho, por cuanto se encontraba amparado por el Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues superó 20 años de servicio en el sector público y tenía 55 años de edad al 20 de febrero de 2010, igualmente pretende se le reconozca y paguen los intereses

moratorios respectivos a partir de la ejecutoria de la sentencia, respecto de las sumas que resultaren a favor, desde el día en que el causante adquirió su status de pensionado. De los hechos de la demanda se estableció que el pensionado señor EBERTO OVALLE HERRERA, al entrar a regir la Ley 100 de 1993, contaba con 41 años de edad y más de 15 años al servicio del municipio de Córdoba, Quindío15 de enero de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1999, y hasta febrero de 2011, como como miembro del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Córdoba, Entidad Descentralizada del orden municipal, sin haber reportado el retiro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, es decir cumplía con el requisito de la edad y tiempo de servicio para aplicar el Régimen de Transición previsto en el artículo 36, Ley 100 de 1993, y como tal fue reconocida su pensión de jubilación, según las Resoluciones expedidas por el ISS y COLPENSIONES, anteriormente referidas. Pues bien, para resolver el conflicto de jurisdicciones planteado, se hace necesario acudir al origen de la Ley 100 de 1993 que reguló todo lo relativo al Sistema de Seguridad Social Integral bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, tal como lo ordenó el Constituyente en el artículo 48 al consagrar allí que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Por ello, en el artículo 1º de la Ley 100 de 1993, se estableció como objeto

de la Seguridad Social Integral garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten, consagrando allí mismo que el Sistema comprendía las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y de servicios complementarios materia de esa ley, u otras que se incorporaren normativamente en el futuro. A su turno el artículo 8º, ibídem definió el Sistema de Seguridad Social Integral como el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, expresando que está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definieren en esa ley. Ahora bien dentro de esta óptica el artículo 12 de la normatividad en cita reguló lo atinente al Sistema General de Pensiones manifestando que estaba compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes, pero que coexisten como lo son el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida; y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, o fondos privados de pensiones. Obsérvese entonces cómo el legislador al desarrollar y organizar el régimen de seguridad social integral, fue consecuente con los conceptos de derechos adquiridos, de expectativas, de especialidades y en desarrollo de su propia autonomía legislativa, excluyó de tal régimen a los servidores enunciados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Igualmente atendiendo al concepto de expectativas, reguló en el artículo 36 el régimen de transición, estableciendo

allí que el sistema general de seguridad social integral no se aplicaba a quienes al entrar en vigencia dicha ley (1º de abril de 1994) tuvieran 35 años de edad si es mujer, 40 años si es hombre ó 15 o más años de servicios cotizados, a quienes se les aplicaría el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Ahora bien, si analizamos el artículo 33 de la misma Ley, con claridad meridiana se establece que allí se reguló lo referido a la pensión de vejez de que da cuenta el régimen de seguridad social integral y estipuló como requisito que el afiliado debía tener 55 años si es mujer o 60 años si es hombre, y haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo, por tanto dentro de éste concepto ello es lo que se entiende por régimen general para acceder a la pensión de vejez. Pues bien, consecuente con lo anterior y ante la claridad del objeto, así como del campo de aplicación de la Ley 100 de 1993, quiso el legislador que este tipo de prestaciones tuviera un conocimiento especializado atribuyéndolo a la jurisdicción laboral a través de la ley 362 de 1997 que en su artículo 1º, asignó a la jurisdicción del trabajo de ese entonces el conocimiento de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre el Instituto del Seguro Social, así como el de “las diferencias que surjan entre entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social y sus afiliados” y precisamente dicha norma fue demandada en acción de inconstitucionalidad y la Corte Constitucional en la Sentencia C-111 de 2000, con ponencia del Honorable Magistrado ÁLVARO TAFUR GALVIS al

declarar la exequibilidad de la misma afirmó que: “La asignación de competencias para la solución de controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la Seguridad Social Integral con sus afiliados “responde a la necesidad de especializar una jurisdicción Estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social...”. De esta forma igualmente consideró que cuando el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 asignó tal competencia a la jurisdicción ordinaria, la acepción “Seguridad Social Integral” allí consignada no puede ir más allá de su órbita para abarcar aspectos que se mantienen en otras jurisdicciones u otras especialidades de la jurisdicción Ordinaria, ya que las diferencias susceptibles de conocimiento de los jueces del trabajo en esta materia se refieren al reconocimiento y pago de estas prestaciones económicas y de salud establecidas a favor de los afiliados y beneficiarios de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1295 de 1994 a cargo de entidades que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social así como las que se suscitan sobre los servicios complementarios contemplados en la misma Ley 100 y no las que hacen parte de un sistema de prestaciones a cargo directo de los empleadores públicos y privados, cuya competencia se mantiene en los términos previstos en las leyes anteriores por cuanto en estricto sentido no hacen parte de dicho sistema integral de seguridad social...”. (Subrayas Fuera de texto). Posteriormente el legislador a través de la Ley 1564 de 2012, (Código General del Proceso), en su artículo 622 , que modificó el artículo 2 numeral

4º de la Ley 712 de 2001 que a su vez había modificado el Código procesal del Trabajo, dispuso que la jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social, conoce de: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Por lo anterior esta modificación introducida por el Código General del proceso debe aplicarse en armonía con las normas que establecen la competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa la cual se debe preservar, señalada en el artículo 104 y concretamente en el numeral 4º de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), que señala: “…La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” y 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (Negrilla y subrayado nuestro Así mismo la Corte Constitucional encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la Jurisdicción Ordinaria Laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal

determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 superior, respetando el principio de Juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre ésta materia” (C.P art. 29). “Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de seguridad social. Además la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el Constituyente. Unidad de sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción”. “Anotó más adelante “Conviene precisar que a contrario sensu en lo que no conforma el Sistema de Seguridad Social Integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y procesal del Trabajo y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan en la forma prevenida en los respectivos estatutos

procesales” (negrillas y subrayas fuera de texto). De todo lo anterior se concluye entonces que si clarificado como lo está cuáles son las prestaciones sociales, económicas y de salud que se encuentran desarrolladas en la Ley 100 de 1993, debe entenderse que son éstas y nada más que éstas las que son del conocimiento de la jurisdicción ordinaria que debe atender, significando ello que si por vía de ejemplo el objeto de la demanda versa sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de la ley en cita, es decir de aquella cuyos requisitos en materia de edad, es de 55 años para la mujer y 60 para el hombre y 1000 semanas de cotización, es natural entender que esta corresponde al conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social; y que cualquiera otra que se presente por fuera de estos requisitos no está cobijada bajo el régimen de seguridad social integral y que por tanto será necesario analizar la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, es decir, conserva la vigencia de la normatividad anterior. Siguiendo entonces los anteriores derroteros, fácil es concluir que dentro del asunto en análisis, el reconocimiento y pago del retroactivo pensional del señor EBERTO OVALLE HERRERA, no hace parte del “Sistema de Seguridad Social Integral" por lo siguiente: 1.- El empleado, señor EBERTO OVALLE HERRERA al entrar a regir la Ley 100 de 1993, contaba con 41 años de edad y más de 15 años al servicio del municipio de Córdoba, Quindío, es decir cumplía con el requisito de la edad y

tiempo de servicio para aplicar el régimen de transición previsto en el artículo 36, Ley 100 de 1993 y así le fue reconocido por el ISS, hoy COLPENSIONES, a través de las resoluciones Nos. 07561 29 de noviembre de 2011, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, dejándola en suspenso hasta tanto no se acreditara el retiro definitivo del sector público, la No. GNR 206858 del 14 de agosto de 2013 donde se le reconoció la pensión e incluyó en nómina como beneficiario del Régimen de Transición y la Resolución No. VPB 6684 del 5 de noviembre de 2013. 2.- Además, el señor EBERTO OVALLE HERRERA, pensionado, para el momento de finalizar su relación laboral, es decir el 28 de febrero de 2011, ostentaba la calidad de empleado público por cuanto estaba vinculado al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Córdoba, Quindío, Entidad Descentralizada del Municipio de Córdoba, Quindío. Advertido lo anterior, se llega a la conclusión que el trámite y decisión del asunto, por la condición de Empleado Público que ostentó el pensionado y el Régimen de Transición por el cual fue pensionado, además de la calidad de Entidad Pública de COLPENSIONES, demandada, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en este caso en cabeza del JUZGADO QUITO (5º.) ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, porque como quedó puntualizado, la acción incoada es una controversia que no atañe al Sistema de Seguridad

Social integral de que trata la Ley 100 de 1993, y lo determinante para resolver el conflicto es el vínculo laboral que, como se vio con antelación, surgió de una relación laboral por ser empleado público. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción aquí suscitado, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este caso en cabeza del JUZGADO QUITO (5º.) ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, a quien se le remitirá la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, para su información.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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