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CSDJ - F11001010200020140111800ADJUNTA20140612093818-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140111800ADJUNTA20140612093818-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 5 de junio de 2014.

Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201401118 00

Aprobado Según Acta No. 43 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, y la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda laboral, instaurada a través de apoderado por la señora Ledys Marín Mejía contra el Departamento de Magdalena – Secretaría de Educación Departamental, y contra el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve, propietario del Establecimiento de Comercio Chemical Product`s. HECHOS Generó el presente conflicto de jurisdicciones, la demanda laboral1 presentada por el apoderado de la señora Ledys Marín Mejía, con el objeto que se accediera a las siguientes pretensiones: (i) Que se declare y condene solidariamente al señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve, propietario del Establecimiento de Comercio Chemical Product`s, y al Departamento de MagdalenaSecretaría de Educación, al pago de las prestaciones sociales de la señora Ledys Marín Mejía, desde el 1º de diciembre de 2010, hasta el 20 de mayo de 2011 debidamente indexados; (ii) se condenen a los

demandados de manera solidaria, al pago de la valores relacionados con salarios, subsidio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, entre otros factores, por valor de $15.291.025.46, y; (iii) se condene a los demandados al pago de los salarios dejados de percibir, debidamente indexados; seguridad social, indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de las prestaciones sociales y de los salarios, indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa. La citada demanda le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que mediante auto del 24 de febrero de 20142, declaró la incompetencia para conocer de la demanda aludida, por la calidad de empleada que ostentó la demandante con el Departamento del Magdalena, determinando que allí se configuró una relación legal y reglamentaria. Asimismo, indicó con base en el Decreto No. 3135 de 1968, que el cargo de aseadora, no está dentro de los denominados como trabajadores oficiales, concluyendo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 104 del CPACA, y el canon 2º del Código Procesal del Trabajo, que 1 Folio 1 a 30 Pl. Cuaderno principal. 2 Fl. 102 Pl. la Jurisdicción competente para conocer del asunto es la contencioso administrativa. Frente a tal decisión, el asunto se sometió a reparto de los juzgados administrativos, siendo asignado al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, el cual mediante providencia del 18 de marzo de 20143, avocó el conocimiento de la demanda presentada por la señora Ledys

María Marín Mejía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 155 del CPACA, ordenando la adecuación de la demanda, teniendo en cuenta los lineamientos previstos en los artículos 161 y 162 Ibídem. En consecuencia, la apoderada de la señora Ledys María Marín Mejía, presentó escrito del 28 de marzo de 20144, mediante el cual solicitó fuera reconsiderada la decisión de reconocer la competencia para asumir la demanda laboral aludida, pues los hechos allí expuestos se refieren a una relación laboral derivada de un contrato de trabajo suscrito con una persona natural y luego por establecerse un contrato realidad, no atribuible a un vínculo legal y reglamentario propio de los empleados públicos, y mucho menos a los contratos que distinguen a los trabajadores oficiales. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante auto del 22 de abril de 2014, resolvió el recurso de reposición incoado por la defensora de la demandante, decidiendo reponer en su integralidad el auto del 18 de marzo del mismo año, declarando así, la falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso laboral promovido por la señora Ledys María Marín Mejía, estimando que el asunto debe ser asignado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad. 3 Folio 109 Pl. 4 Folio 111 Pl. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 65 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 26 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala

Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 37 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Santa Marta y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda laboral instaurada a través de apoderado por la señora Ledys Marín Mejía contra el Departamento de Magdalena – Secretaría de Educación Departamental, y contra el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve, propietario del Establecimiento de Comercio Chemical Product`s. 5 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 6 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 7 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda laboral aludida, con la cual se pretende el reconocimiento y pago solidario de las demandadas, de los valores relacionados con salarios, subsidio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, entre otros factores, de la señora Ledys María Marín Mejía, con ocasión de los servicios prestados como aseadora de la Institución Educativa María Auxiliadora de Santa Marta. Es preciso advertir, que desde ya la Sala asignará la competencia para conocer de las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, teniendo en cuenta la naturaleza de las pretensiones de la demanda y las normas que en materia laboral y de la seguridad social integral, establecen la Ley 100 de 1993, y 712 de 2001, sobre las cuales descansará el análisis y sustento de la presente decisión. El numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de: “5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” En el asunto sub examine, la demandante aportó los documentos soportes con los cuales pretende hacer valer la existencia de un contrato realidad generado en el desarrollo de las labores de aseadora, prestados en la Institución Educativa María Auxiliadora de Santa Marta, inicialmente cuando

trabajó para el Establecimiento de Comercio Chemical Product`s8, empresa que suscribió contrato de prestación de servicios con la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, y posteriormente, de manera 8 Folio 33 Pl. directa con el Colegio, tal como lo indica la constancia expedida por la rectora el 7 de marzo de 20129, en la cual se hizo constar; “Que del 21 de Mayo al 30 de Septiembre del año anterior, la Sra LEDIS MARÍN MEJÍA identificada con C.C 26.295.744 de Tenerife Magdalena, se desempeñó voluntariamente como aseadora de la institución, esperando ser reconocido su trabajo, como en otras ocasiones sucedía.” Dado que el argumento expuesto por el despacho judicial representante de la Jurisdicción Ordinaria se enfoca en señalar que la competencia para conocer es de la Jurisdicción Administrativa, por la presunta calidad de la demandada de empleada pública, se hace necesario indicar de manera clara la finalidad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en esencia es el medio técnico – jurídico que permite ejercer el control de las funciones administrativas desarrolladas por el Estado, tanto así, que se convierte en el mecanismo o herramienta mediante la cual se pretende mantener el imperio del principio de legalidad en cada una de las actuaciones mencionadas, como lo son por ejemplo, la solución de controversias contractuales o, las declaraciones de nulidad de los actos administrativos que se conviertan en elementos atentatorios del orden legal, o que en sí mismos constituyan abusos o desviaciones de las atribuciones otorgadas por la Constitución y la ley; En tal virtud, se puede colegir que el caso sub examine, no hace

referencia a ninguna de las situaciones antes citadas, pues tal como se observa, se trata de una controversia suscitada en el marco de una relación contractual generada entre la demandante y un establecimiento de comercio privado, lo cual hace que el asunto se desprenda de la esfera de lo Contencioso Administrativo, para convertirse en un asunto netamente laboral. 9 Folio 34 Pl. Ahora bien, teniendo en cuenta que el objeto de la demanda también se orienta al reconocimiento de una relación laboral con la Secretaría de Educación, se debe entender de conformidad con lo expuesto en el numeral 5º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad, es decir, es la encargada de asumir el conocimiento de controversias en las cuales se presume la relación laboral, para ir desde allí, al reconocimiento de prestaciones sociales y en general de derechos laborales establecidos por la Ley, lo cual obviamente, será del resorte del juez natural en materia laboral. Con ello, no se pretende hacer una valoración sobre la viabilidad o no de las pretensiones, pues es precisamente al juez de conocimiento al que le corresponderá definirlo, lo pretendido es determinar la competencia de jurisdicción para debatir y decidir sobre las pretensiones de la demandante, para lo cual en principio se deberá analizar lo objetivamente establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ley 100 de 1993, y en el Código de Procedimiento Laboral, en cuanto hace

relación con la competencia. En atención a lo anterior, y con base en lo expuesto en el contenido de la demanda, se reitera que desde ya para la Sala la competencia del asunto le asiste a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, teniendo en cuenta que la demanda tiene como finalidad que se condenen a los demandados de manera solidaria, al pago de la valores relacionados con salarios, subsidio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, entre otros factores, por valor de $15.291.025.46. En el caso concreto, al tratarse de un asunto relacionado con la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo pendiente por definir, se puede colegir sin mayores disertaciones que no es posible atender favorablemente la posición adoptada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Santa Marta, en la que argumentó no tener competencia por cuanto la demandante ostentó la calidad de empleada pública. En tal sentido la Corte Constitucional a través de la sentencia C -1027 de 2002, con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández indicó: “ Mediante la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, se perfecciona el gran avance logrado por la Ley 362 de 1997, pues al delimitar el campo de la jurisdicción laboral en el artículo 1° de dicho ordenamiento se anuncia que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social” se tramitarán de

conformidad con dicho Código. De esta forma, queda claro que el nuevo estatuto procesal del trabajo reconoce expresamente la autonomía conceptual que al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 Fundamental ha adquirido la disciplina laboral y de la seguridad social, asignándole a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral en los términos señalados en el numeral 5° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001”. En conclusión, el caso sub examine es posible colegir sin mayores disertaciones que el espíritu de la norma argumentada para definir la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, se encuadra en los presupuestos fácticos y jurídicos antes expuestos, determinando de tal manera y sin lugar a dudas que el curso procesal del cual se ha tenido conocimiento, deberá seguir su trámite en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con la sustentación antes anotada. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda laboral instaurada a través de apoderado por la señora Ledys Marín Mejía contra el Departamento de Magdalena – Secretaría de Educación Departamental, y contra el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve, propietario del Establecimiento de Comercio Chemical Product`s., a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta. En consecuencia, procédase al envío inmediato del

expediente a ese despacho judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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