🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140111900ADJUNTA20140716161541-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140111900ADJUNTA20140716161541-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 052 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401119 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Colisionantes: Juzgado Promiscuo Municipal de Contratación –Santander, y el Juzgado Primero

Administrativo Oral del Circuito de San GilSantander.

Tema: Demanda de Deslinde y Amojonamiento incoada por el señor Alirio Cardona Galvis contra Alfonso y María Antonia Olarte Garcés, y el Municipio de Contratación -Santander.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria.

ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia presentada por el H. Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO1, procede esta Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de ContrataciónSantander y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San GilSantander, por el conocimiento de la Demanda de Deslinde y Amojonamiento, formulada a través de apoderado judicial por el señor ALIRIO CARDONA GALVIS contra ALFONSO y MARÍA ANTONIA OLARTE GARCÉS, y el Municipio de Contratación -Santander. ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala No. 043 del 5 de junio de 2014.

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401119 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN El señor ALIRIO CARDONA GALVIS, a través de apoderado judicial, el día 20 de noviembre de 2013, interpuso DEMANDA DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO contra ALFONSO y MARÍA ANTONIA OLARTE GARCÉS, propietarios del predio rural con el cual se presenta el conflicto de linderos, y el Municipio de CONTRATACIÓN – Santander2, con el objeto de que “se sirva practicar el deslinde y amojonamiento de los presentes predios rurales en litigio a que se refieren los hechos 2° y 3° de la presente demanda, para fijar la línea divisoria en la parte sur del predio de los demandados y occidente del predio del demandante, por la trayectoria determinada en el hecho 4° de la presente demanda. Dicho deslinde se llevará a cabo con la intervención de perito”, y así, “se sirva fijar sobre el terreno los linderos de los predios con la construcción de los mojones necesarios”, dejando al demandante en posesión real y material de su predio con arreglo a la línea fijada en la Resolución No. 067 de mayo 20 de 1987, dictada por la administración municipal.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Puesta en conocimiento la acción impetrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Contratación -Santander, mediante auto interlocutorio del 25 de noviembre de 20133 admitió la demanda incoada, la que fue notificada y contestada en tiempo por la totalidad de los demandados, proponiendo excepciones previas la representante judicial del Municipio encartado, resolviendo la titular del Despacho a través proveído de data 17 de marzo de 2014, decretar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, ordenando la remisión del negocio jurídico ante el “Juzgado Administrativo de San Gil, Sder., por ser el competente para continuar con el trámite del mismo”, sustentando lo anterior, en que “vemos que existe falta de jurisdicción, tal como lo anota la apoderada de la administración municipal, en atención a la calidad del sujeto pasivo, la 2 Folios 1 a 35 c.o.

3Folios 37 a 39 c.o. 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401119 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN Administración Municipal de Contratación, razón por la cual el proceso deberá ser remitido al

Juzgado Administrativo de San Gil”4 (Sic).

2. Una vez conocida la demanda de marras por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil5, mediante auto interlocutorio del 10 de abril de 20146, declaró igualmente su falta de jurisdicción para atender el asunto de marras, proponiendo la colisión negativa de jurisdicciones, bajo el sustento que “Este intérprete judicial no comparte el argumento expuesto por el Juzgado remitente, consistente en la errónea convicción que por el sólo hecho de ser una entidad pública sujeto pasivo de una relación jurídico procesal, la jurisdicción competente es la contencioso administrativa, más aún cuando en el caso sometido ahora a consideración, el fin u objeto primordial del proceso de deslinde y amojonamiento es la demarcación de los linderos de un predio y por ende, la demanda debe dirigirse contra todo aquel que tenga calidad de titular del derecho real principal del predio o predios contiguos” (Sic).

Expuso además, que lo pretendido en la demanda “es la delimitación de los linderos de los inmuebles objeto de controversia, los cuales no pertenecen bajo ningún título al Municipio de Contratación, sino que su dominio pertenece a personas particulares”, resaltando que “ni siquiera se está controvirtiendo los actos administrativos mediante los cuales el MUNICIPIO DE CONTRATACIÓN adjudicó el dominio y propiedad de los referidos inmuebles, como para suponer que se podría tratar en dicho caso de una acción de nulidad simple o de nulidad con restablecimiento del derecho; caso en el cual tampoco podrían tramitarse de manera conjunta tales pretensiones con las de deslinde y amojonamiento, pues necesariamente se debería intentar las dos

acciones de manera separada, pues se insiste, el Municipio demandado no es propietario o siquiera poseedor de los inmuebles en conflicto”, por consiguiente remitió a esta Superioridad el asunto para lo pertinente, en cumplimiento del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES 4 Folios 104 y 105 c.o. 5 Folio 109 c.o. 6 Folios 110 a 113 c.o. 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401119 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo

Consejo Seccional”.

Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Contratación –

Santander y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, por el conocimiento de la Demanda de Deslinde y Amojonamiento, instaurada a través de apoderado judicial por el señor ALIRIO CARDONA GALVIS contra ALFONSO y MARÍA ANTONIA OLARTE GARCÉS, y el Municipio de Contratación -Santander. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401119 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN Las anterior explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.

Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el

derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401119 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la

Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la Demanda de Deslinde y Amojonamiento incoada a través de apoderado judicial instaurada por el señor ALIRIO CARDONA GALVIS contra ALFONSO y MARÍA ANTONIA OLARTE GARCÉS, y el Municipio de CONTRATACIÓN -Santander. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por el demandante, lo es en ejercicio de la Demanda de Deslinde y Amojonamiento, con la cual se pretende “fijar sobre el terreno los linderos de los predios con la construcción de los mojones necesarios”, dejando al demandante en posesión real y material de su predio. Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub examine, no cabe duda que en este caso particular, corresponde a una demanda civil que pretende, con la anuencia de un perito, la demarcación correcta de los linderos pertenecientes uno al demandante y otro a los demandados ALFONSO y MARÍA ANTONIA OLARTE GARCÉS, procediéndose a la respectiva construcción de los mojones necesarios para ello, y así, poder el demandante gozar de la posesión 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401119 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN real y material de su predio, a través de la acción civil de deslinde y amojonamiento consagrada en el “TÍTULO XXV. DESLINDE Y AMOJONAMIENTO. ARTÍCULO 460” y s.s. del

Código de Procedimiento Civil. Al respecto, es pertinente mencionar que la Jurisdicción Ordinaria goza de una cláusula general de competencia para conocer de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, señalando para el efecto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, que la jurisdicción civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, conforme el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “ARTICULO. 23.- Reglas generales. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas: (…)

7. De los procesos contenciosos en que sea parte la Nación, conocerá el juez del circuito de la vecindad del demandado, y de aquéllos en que la Nación sea demandada, el del domicilio del demandante.

(...)

18. De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o

de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla” Ahora, las acciones y procedimientos privativos de la jurisdicción ordinaria están señalados de manera específica por su naturaleza y para el caso de la pretensión 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401119 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN materia del conflicto que nos ocupa, se encuentra en el artículo 15 del Código de

Procedimiento Civil, que dicen: “ARTÍCULO 15. COMPETENCIA DE LOS JUECES MUNICIPALES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1°. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente>: Los jueces municipales conocen en primera instancia:

1. De los procesos contenciosos que sean de menor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

(…)

3. De los demás procesos cuya competencia sea asignada por la ley”.

Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta claro que las acciones que originaron el conflicto objeto de pronunciamiento, la de DESLINDE Y AMOJONAMIENTO de dos bienes inmuebles rurales, es ordinaria, pues no se encuentra contemplada dentro la normatividad contenciosa. A su vez el artículo 23 que consagra la competencia por razones del territorio en su numeral 10 señala: “En los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia, y bienes vacantes y mostrencos, será competencia de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, podrá intentarse ante el juez de cualquiera de ellas a elección del demandante”. En este mismo orden de ideas, la normatividad contencioso administrativa es especial y establece de manera expresa las acciones tendientes a materializar el ejercicio de los derechos, a través de acciones como la de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales, ejecutivos derivados de contratos estatales, condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción contenciosa, así como la definición de competencias administrativas entre 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401119 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN otras, lo anterior de conformidad con las competencias señaladas por el artículo 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011 o nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, donde el Legislador de manera alguna previó la acción de deslinde y amojonamiento como de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. Bajo esta hermenéutica y dado que la demanda incoada pretende de manera clara y concreta el respectivo deslinde y amojonamiento de dos predios rurales pertenecientes uno al demandante señor ALIRIO CARDONA GALVIS y otro a los demandados ALFONSO y MARÍA ANTONIA OLARTE GARCÉS, lo cual se encuentra reglamentado en la normatividad adjetiva civil, de conformidad el articulado antes descrito, se hace claro entonces que el conocimiento de este tipo de procesos por su naturaleza, corresponde de manera exclusiva a la Jurisdicción Ordinaria Civil. En consecuencia, se dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Contratación –Santander y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil -Santander, asignando el conocimiento de las presentes diligencias a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el primero de ellos. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE 7 Esto atendiendo la calenda para la cual se interpuso la demanda ahora objeto de estudio (20 de noviembre

de 2013). 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401119 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN Primero.- DIRIMIR el presente conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados, Promiscuo Municipal de Contratación –Santander y Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil –Santander, por el conocimiento de la Demanda de Deslinde y Amojonamiento, formulada a través de apoderado judicial por el señor ALIRIO CARDONA GALVIS contra ALFONSO y MARÍA ANTONIA OLARTE GARCÉS, y el Municipio de Contratación -Santander, señalando que la competencia para conocer de la misma radica en titularidad de la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Contratación –Santander, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Contratación –Santander y copia de esta providencia al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil –Santander, para su información. Tercero.- Por Secretaría judicial, líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401119 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...