CSDJ - F11001010200020140112100ADJUNTA20140604123449-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140112100ADJUNTA20140604123449-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 28 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 041 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401121 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
Colisionantes: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín y Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del mismo
Circuito.
Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por la señora
Fanneira Marina Duque Villa, contra el Hospital Rafael Uribe Uribe en Liquidación ESE.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del mismo Circuito Judicial, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora FANNEIRA MARINA DUQUE VILLA, contra la EMPRESA SOCIAL DEL
ESTADO RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201401121 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES La señora FANNEIRA MARINA DUQUE VILLA, a través de apoderado judicial presentó demanda el día 8 de marzo de 2007 de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN, con el fin que se declaren nulos los siguientes Actos Administrativos: “1. Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 3968 de noviembre 20 de 2006 “por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de las prestaciones sociales y otras acreencias laborales por desvinculación de la empresa social del Estado RAFAEL URIBE URIBE” expedido por el gerente Dr. Carlos Aguilar Rodríguez.
2. Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 4515 de noviembre 20 de 2006 “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una indemnización por suspensión de un cargo en la Empresa Social del Estado RAFAEL URIBE URIBE”, expedido por el Gerente
Dr. Carlos Aguilar Rodríguez.
3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho se condene a la empresa social del estado RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN al reajuste de las prestaciones sociales y demás conceptos reconocidos, así como de la indemnización reconocida.
4. Que los respectivos conceptos sean reajustados en la forma prevista por el
artículo 178 del Decreto 01 de 1984…1” Como consecuencia de las anteriores solicitudes relató como hechos la demandante que trabajo en la Empresa Social del Estado RAFAEL URIBE URIBE desde el 2 de noviembre de 1989 hasta el 31 de octubre de 2006, para el momento de su retiro aún se encontraba vigente la convención colectiva suscrita con SINTRASEGURIDAD, que al terminar el vínculo laboral se hicieron exigibles la totalidad de prestaciones sociales causadas durante la misma, las que no han sido totalmente reconocidas por la Entidad mencionada, pues aún adeudan los beneficios convencionales, en 1 Folios 19 a 35 del Cuaderno principal. 3
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES consecuencia indicó debe ser reajustado el valor reconocido incluyendo tales beneficios. La demanda fue sometida a reparto el 23 de mayo de 2007 correspondiéndole al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, quien mediante auto del 11 de abril de 2007 admitió la demanda, posteriormente en proveído del 12 de marzo de 2008 abrió el proceso a pruebas.
DECISIÓN DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN Mediante proveído de fecha 15 de mayo de 2009, el titular del citado Despacho Judicial declaró la falta de jurisdicción por cuanto consideró que: “Resulta procedente afirmar que para el presente caso que nos ocupa corresponde a la jurisdicción laboral, máxime si se tiene en cuenta que lo establecido en el Decreto 1750 de 2003, por medio del cual se escinde el Instituto de los Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado como lo es para este caso concreto el E.S.E RAFAEL URIBE URIBE… la demandante estaba vinculada mediante contrato de trabajo con el ISS se desprende la calidad de trabajador oficial, y con respecto a estas controversias directa o indirectamente relacionadas con el contrato de trabajo la jurisdicción será la ordinaria laboral. La relación convencional con SINTRASEGURIDAD SOCIAL venía celebrada a razón de la relación laboral que se tenía inicialmente con el I.S.S, por lo cual dicha relación esta precisamente relacionada con el contrato de trabajo2.” Mediante auto del 10 de septiembre de 2009, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín declaró acertada la decisión del Juzgado Administrativo y avocó el conocimiento de las diligencias y solicitó adecuar el contenido de la demanda. 2 Folios 112 a 114 del cuaderno principal 4
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Mediante escrito del 1 de julio de 2010 el apoderado de la señora DUQUE VILLA, solicitó se estudiará nuevamente el asunto, así se someta a definición del Consejo Superior de la Judicatura. Las diligencias se remitieron al Juzgado Noveno de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín. DECISIÓN DEL JUZGADO NOVENO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Mediante Auto Interlocutorio del 8 de abril de 2014, declaró probada la excepción por falta de competencia para conocer del asunto y propuso el conflicto negativo de competencias, arguyendo que: “La demandante efectivamente ostentó al calidad de trabajadora oficial mientras se desempeñó al servicio del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES… pero una vez paso a la ESE RAFAEL URIBE URIBE la naturaleza de su vinculación laboral mutó a la de empleado público, al tenor de la norma aludida en el párrafo anterior donde su cargo era Profesional Universitario grado 11, por lo que al ser sus funciones esencialmente de orden administrativo, son inherentes a la calidad de empleado público3.” Así las cosas, el expediente fue remitido a esta Colegiatura el 5 de mayo de 2013, para lo de su competencia. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia
que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley 3 Folios 470 a 472 del Cuaderno Principal 5
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Se presenta conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su competencia, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se
halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Noveno de Descongestión Laboral del mismo Circuito Judicial, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora FANNEIRA MARINA DUQUE VILLA, contra la ESE RAFAEL URIBE URIBE, con el fin que se declare “la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 3968 de noviembre 20 de 2006 “por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de las prestaciones sociales y otras acreencias laborales por desvinculación de la empresa social del Estado RAFAEL URIBE URIBE” expedido por el gerente Dr. Carlos Aguilar Rodríguez; Que se declare la nulidad 6
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 4515 de noviembre 20 de 2006 “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una indemnización por suspensión de un cargo en
la Empresa Social del Estado RAFAEL URIBE URIBE”, expedido por el Gerente Dr. Carlos Aguilar Rodríguez; Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho se condene a la empresa social del estado RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN al reajuste de las prestaciones sociales y demás conceptos reconocidos, así como de la indemnización reconocida.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su
función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. 7
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Para el caso sub lite, por ser la Entidad demanda una Empresa Social del Estado, debe recordarse que tal como lo dispuso el Gobierno Nacional en el Decreto 1750 del 2003, que señaló: “Artículo 2°. Creación de Empresas Sociales del Estado. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son…. (…) Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad. 8
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas. Parágrafo Transitorio. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el cargo” (subrayado fuera de texto).” Como la Entidad demandada es una Empresa Social del Estado de carácter descentralizado, cuyo objeto es la prestación del servicio público de la salud de
manera directa, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, sus actos por mandato legal están sujetos al control jurisdiccional. Ahora bien, con fundamento en la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, es procedente determinar la calidad de servidora pública que ostenta la demandante para fijar la competencia en esta clase de asuntos, clasificación que previó el Ejecutivo en la norma antes citada, el cual estableció que en las Empresas Sociales del Estado creadas por él, sus servidores tendrían la calidad de empleados públicos, salvo los que sin ser directivos desempeñaran funciones de mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales, quienes tendrían la condición de trabajadores oficiales; es así como las Empresas Sociales del Estado sólo son trabajadores oficiales, vinculados por contrato de trabajo, quienes realicen labores de construcción y sostenimiento de las obras públicas dentro de la misma Entidad. Así, una vez determinado el cargo desempeñado por la demandante como “Profesional Universitario, código 2044, grado 11”, de los hechos de la demanda, se puede deducir que 9
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES ostenta la calidad de empleada pública, por tener un vínculo laboral derivado de una
relación legal o reglamentaria, por lo cual es preciso resaltar en este sentido el pronunciamiento de la Corte Constitucional que con ponencia del Magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA en sentencia C-394-04 señaló: “Por lo tanto, la incorporación “automática y sin solución de continuidad quiere decir: (i) que se produce sin necesidad de requisitos adicionales a la expedición del Decreto 1750 de 2003; (ii) que por lo mismo no requiere de la formalización de una nueva relación laboral; (iii) que implica la prórroga de la relación laboral preexistente, sin suspensión temporal de la misma, aunque ella venga a ser regida por un régimen laboral nuevo, como sucede cuando el trabajador oficial viene a ser empleado público. Este último efecto inmediato y sin solución de continuidad, es definido directamente por el parágrafo del artículo 17 que al efecto dispone que la no suspensión de la relación laboral significa que se computará, para todos los efectos legales, el tiempo servido al Instituto de Seguros Sociales, con el tiempo que se sirva en las nuevas empresas que se crean. Se pregunta entonces la Corte si las anteriores circunstancias, derivadas todas ellas del alcance de las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad tienen el efecto de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva, por implicar la pérdida de beneficios logrados convencionalmente, como afirman los demandantes. A juicio de la Corporación, la circunstancia que produce el desconocimiento de derechos laborales no radica en el hecho del que automáticamente y sin solución de continuidad los trabajadores oficiales se incorporen como
empleados públicos a la nueva planta de personal (o que simplemente en la misma condición antes ostentada de trabajadores oficiales pasen a formar parte de ella), sino que dicho desconocimiento de garantías proviene de la definición de derechos adquiridos acogida por el legislador en el aparte final del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, la cual, como fue expuesto en la Sentencia C-314 de 2004, implicaba la desprotección de las garantías salariales y de las convencionales. Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador – trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleador - trabajador en principio 10
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la Convención Colectiva de Trabajo vigente. Por todo lo anterior, la Corte no estima que las expresiones acusadas contenidas en en el artículo 17 y en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 tengan la virtualidad de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva por implicar la pérdida de los derechos emanados de la convención vigente. No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-314 de 2004”. (Subrayado fuera de texto). (Sic) En consecuencia, los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, son concluyentes para dirimir el conflicto de competencia entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO NOVENO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, asignándosele al primero, el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de conformidad con la normatividad vigente para la fecha de la presentación de la demanda, esto es el artículo 132 numeral 2° del Código
Contencioso Administrativo( decreto 01 de 1984), subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, que reza: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 2.De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales”. (Subrayado fuera de texto). La precitada norma al igual que la Ley 712 de 2001, mantiene su vigencia, estando entonces claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en 11
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES aspectos laborales, correspondiendo a la Ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administrativa los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria, es decir la de servidor público. En el caso que nos ocupa, el conflicto se originó entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, como consecuencia de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho tendiente a obtener el pago de prestaciones adquiridas
en virtud de la convención SINTRASEGURIDAD; los cuales adquirió cuando estuvo vinculada como trabajadora oficial del escindido INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y que pasó a ser empleada pública de la Empresa Social del Estado (E.S.E.) RAFAEL URIBE URIBE, por disposición del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003. En consecuencia solicitó el reajuste de la liquidación final de las prestaciones sociales, la indexación de las sumas adeudadas hasta la fecha del pago efectivo, en el cargo de Profesional Universitario-grado 11, En ese orden de ideas, esta Sala dispondrá el envío del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su conocimiento, en razón a que la actora por disposición del Decreto 1750 de 2003 asumió la condición de empleada público de la E.S.E demandada, pasando a depender de un vínculo de naturaleza legal y reglamentaria, es decir que, tiene derecho a que se le aplique el régimen anterior a la escisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y EL JUZGADO NOVENO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL MISMO CIRCUITO, por el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada a través de apoderado judicial por la señora FANNEIRA MARINA DUQUE VILLA contra la ESE RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUDIACIÓN, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO NOVENO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información.
TERCERO: Por secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado
Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial