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CSDJ - F11001010200020140112200ADJUNTA20141205111425-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140112200ADJUNTA20141205111425-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201401122 00 Aprobado según Acta No. 99 de la misma fecha.

REF: CORRECCIÓN PROVIDENCIA ASUNTO Procede la Sala a corregir la providencia aprobada en acta N° 48, por medio de la cual se dirimió el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado 14

Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia) y la Ordinaria Laboral por el Juzgado 10 Laboral del Circuito la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del proceso ordinario laboral, promovido a través de apoderado judicial por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, contra la Nación – El Ministerio de la Salud y Protección Social. ANTECEDENTES Aclaración providencia Radicación 110010102000201401122 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto del 6 de noviembre de la presente anualidad, el Juzgado 10

Laboral del Circuito de Medellín solicitó aclaración del párrafo final de la providencia reseñada, en atención a que se indicó: Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín, lo que a su juicio es un contrasentido.

En efecto, esta Sala a través de providencia aprobada en acta N° 48, resolvió el conflicto indicado, sin embargo, pese a un error involuntario de digitación se indicó en la párrafo final de las consideraciones: “Se concluye y declara que el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en el presente caso por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín”1, cuando realmente es “Jurisdicción Ordinaria Laboral representada en el presente caso por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín”. No obstante en la parte resolutiva, sí se indicó Jurisdicción Ordinaria Laboral. Evidenciándose entonces, que erradamente se expresó, que el asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, pese a que la denominación correcta es Jurisdicción Ordinaria Laboral. El Ordenamiento Jurídico Colombiano, en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil2, consagró las formas de corregir errores en decisiones 1 Folio 12 de la providencia. 2 “ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de

1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma

indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (Negrillas fuera de texto). Aclaración providencia Radicación 110010102000201401122 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judiciales, tanto de carácter aritmético como en sus palabras, ya sea por cambios, omisiones o alteración de las mismas.

Lo anterior, se adecua al caso en estudio toda vez, que error en la denominación de la jurisdicción, es un error que amerita ser corregido, como se anunció en precedencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CORREGIR la providencia aprobada en Sala 48 de fecha 3 de julio de dos mil catorce (2014), por medio del cual se dirimió el conflicto reseñado, y ASIGNAR el conocimiento de la presente investigación a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín y no, a la Jurisdicción Ordinaria Civil como por error de digitación se señaló en el párrafo final de las consideraciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidenta Vicepresidente Aclaración providencia Radicación 110010102000201401122 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Aclaración providencia Radicación 110010102000201401122 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201401122 00 Aprobada según Acta No.48 de la misma fecha.

REF: CONFLICTO JURISDICCIONES

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA ASUNTO Procede esta Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia) y la Ordinaria Laboral por el Juzgado 10 Laboral del Circuito la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del proceso ordinario laboral, promovido a través de apoderado judicial por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, contra la Nación – El Ministerio de la Salud y Protección Social.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. A través de apoderado judicial La Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl presentó demanda de reparación directa en contra de La Nación – El Aclaración providencia Radicación 110010102000201401122 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ministerio de la Salud y Protección Social, con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en 140 facturas que suman en total ciento sesenta y ocho millones ochocientos setenta y cinco mil trescientos cuarenta y dos pesos ($168.875.342) adeudadas en virtud de la prestación de servicios a pacientes, por concepto de accidentes de tránsito, eventos catastróficos y actos terroristas.

Manifestó que de manera oportuna, radicó en las instalaciones de FISALUD y en el consorcio FIDUFOSYGA, entidades fiduciarias encargadas de manejar lo atinente al Fondo de Solidaridad y Garantías del Ministerio de Salud, las facturas las cuales cuentan con fecha de recibido por parte de dichas entidades, por lo tanto pretende que se condene a la Nación - El Ministerio de la Salud y Protección Social - al pago de las sumas de dinero adeudadas en las 140 facturas las cuales suman el valor de ($168.875.342), y se indexen los valores declarados por concepto de capital contenido en cada una de las facturas reclamadas a partir del día de su exigibilidad hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación.

2. Correspondió por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado 12

Administrativo del Circuito de Medellín, el cual en proveído del 8 de marzo

de 20123, quien admitió la demanda y ordenó su notificación, fijación en lista término dentro del cual la apoderada de la entidad demandada se pronunció sobre el contenido del libelo introductorio. El 17 de mayo de 2012 ese despacho judicial abrió a pruebas el proceso. 3 Visible a folio 3347 c,o. Aclaración providencia Radicación 110010102000201401122 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. En auto del 6 de julio de 20124, el Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Medellín, asumió el conocimiento del asunto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y debido a que esa dependencia judicial continúa regida bajo el sistema escritural regulado por el Decreto 01 de 1984, le correspondió por reparto. Procedió entonces a correr traslado común a las partes para alegar de conclusión y ordenó el ingreso del expediente al despacho para sentencia.

4. Debido a la incorporación al sistema oral del Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Medellín5, el proceso fue repartido al Juzgado 14 Administrativo del Circuito de esa ciudad, quien en auto del 24 de junio de 2013 avocó el conocimiento del mismo. Posteriormente en proveído del 3 de marzo de la presente anualidad el referido operador judicial procedió a declarar su falta de competencia indicando: “En el sub examine la parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la Administración por su omisión en el cumplimiento de obligaciones dinerarias que tienen origen en la

prestación de servicios asistenciales de salud, ámbito propio del Sistema General de Seguridad Social y del cual hacen parte tanto la Fundación accionante como la entidad demandada, asunto que no corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sino que, por el contrario, es del resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral de conformidad con la regla de competencia establecida en el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que habrá de declararse la falta de jurisdicción de este despacho para conocer del asunto y se ordenará la remisión de la actuación a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín -reparto“. 4 Visible a folio 3412 c,o. 5 Visible a folio 3651 c,o. Aclaración providencia Radicación 110010102000201401122 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

5. Arribado el asunto al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín, en proveído del 24 de abril de 20146, señaló: “ (…) las controversias suscitadas entre las EPS de los regímenes contributivo y subsidiado de salud, y el Ministerio de Salud y Protección Social, referidas a recobros de facturas por servicios médicos y medicamentos entre otros, deben ser resueltas por vía directa mediante el mecanismo especialmente diseñado en dicho precepto, dentro del término dispuesto en el Código Contencioso Administrativo para la caducidad de las acciones de reparación directa o de responsabilidad extracontractual del Estado, asumiendo con ello el propio legislador que tales controversias cuando pasan a conocimiento de los órganos judiciales, deben tramitarse ante la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como se ha dispuesto en el Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”. Finalmente adujo que el Tribunal Superior de Medellín, en Sala de Decisión Laboral en auto del 4 de junio de 2013, al resolver recurso de apelación promovido por el Ministerio de Salud, alusivo al tema de la jurisdicción competente en este tipo de asuntos, dispuso remitir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el expediente de la causa, por considerar como ahora lo efectúa ese despacho que son dichos jueces los competentes para desatar las controversias relativas a cobros de facturas por servicios de salud, para este caso suministrados a pacientes víctimas de eventos catastróficos, accidentes de tránsito y actos terroristas, así como de población desplazada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Visible a folio 3673 c,o. Aclaración providencia Radicación 110010102000201401122 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Competencia. Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las

distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” En este marco constitucional y legal es competente la Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgado 14

Aclaración providencia Radicación 110010102000201401122 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia) y la Ordinaria Laboral por el Juzgado 10 Laboral del Circuito la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda interpuesta, a través de apoderado judicial, por La Fundación Hospital San Vicente de Paúl contra la Nación – El Ministerio de la Salud y Protección Social, con el fin de obtener el pago de las facturas originadas en virtud de la prestación de servicios a pacientes por concepto de accidentes de tránsito, eventos catastróficos y actos terroristas.

Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual

siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico que a ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto, la doctrina7 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. 7 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA

CAMACHO.

Aclaración providencia Radicación 110010102000201401122 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su

sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO8, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que 8 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. Aclaración providencia Radicación 110010102000201401122 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en

primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, sin embargo, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil9, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. Así pues, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar.

9 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Aclaración providencia Radicación 110010102000201401122 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política10, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, pero dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.

Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 10 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía

General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Aclaración providencia Radicación 110010102000201401122 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Del caso en concreto. Se formuló demanda reparación directa por parte de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, a efectos de obtener el pago de unas facturas de venta causadas, originadas en la prestación de servicios a pacientes, por concepto de accidentes de tránsito, eventos catastróficos y actos terroristas. De acuerdo con lo anterior, sin lugar a dubitación alguna, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de una suma de dinero originada en un contrato de suministro11, siendo su objeto el suministro de servicios médicos a

pacientes. Luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, se trata de un proceso ejecutivo singular. Sobre lo anterior no existe disquisición alguna. Lo que sí constituye objeto de controversia, y por ende el problema jurídico a resolver aquí, es si dicho asunto le corresponde o no a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la 11 Código de Comercio. “Artículo 968: CONTRATO DE SUMINISTRO DEFINICIÓN. El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios.” Aclaración providencia Radicación 110010102000201401122 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demanda fue presentada el -6 de marzo de 2012-, teniendo en cuenta que dicha

jurisdicción solo conoce de:

1. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la misma Jurisdicción Contencioso Administrativa, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 134B del C. C. A.

2. De los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993.

En este orden de ideas, es preciso y factible concluir, que los únicos procesos ejecutivos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, entre otros, son los originados en contratos

celebrados por entidades públicas sin importar su régimen. Así las cosas, los únicos títulos ejecutivos de competencia de esa jurisdicción son los señalados en el numeral 7° del artículo 134B de la misma norma, no estando enlistados, los títulos valores, como en este caso, donde se pide la ejecución de las Facturas de Venta, de los cuales se observa una obligación expresa, clara y exigible, tratándose de títulos autónomos. Y, con fundamento en lo precedente, y adentrándonos, aún más en su desenlace, para efectos del presente conflicto de competencia por jurisdicción, resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los casos citados ut supra, la competente para conocer del proceso, indubitablemente, lo será la Jurisdicción Contencioso Aclaración providencia Radicación 110010102000201401122 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administrativa, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 134B y, de otra parte, en el canon 75 de la Ley 80 de 1993.

En el presente caso la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino del cobro ejecutivo de títulos valores (facturas de venta), las cuales se asemejan para sus efectos legales a letras de cambio. De anotar y aclarar por la Sala, que ahora, y conforme a la redacción del artículo 772 del Código de Comercio, que fue modificado por el artículo 1º de

la Ley 1231 de 200812, se entiende por factura: “…un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.” De contera, y, esta afirmación constituye el núcleo central de la decisión a adoptar, en el caso particular que concita hoy la atención de la Sala, no se advierte que para la ejecución de las facturas, a través del proceso ejecutivo por obligación de pagar, se tenga la necesidad de hacer mención o incluir como parte del título ejecutivo, el “contrato estatal” o a cualquiera otra fuente constitutiva de su origen remoto, pues revestidas de la condición de factura de venta y por consiguiente de título valor, conforme al Art. 619 del C. de Co.13, se legitima, per se, el derecho literal y autónomo en ellos incorporado. 12 Texto anterior: Factura cambiaria de compraventa es un título-valor que el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador. 13 ARTÍCULO 619. DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES. Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de . participación y de tradición o representativos de mercancías Aclaración providencia Radicación 110010102000201401122 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A este respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de marzo de 2000, con ponencia del H. Consejero Jesús María Carrillo Ballesteros, indicó:

“El artículo 619 del Código de Comercio define a los títulos valores como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título se incorpora. “En cuanto a su naturaleza jurídica la doctrina ha señalado: “a) Es un negocio jurídico que surge de la declaración de voluntad por una parte, produciendo efectos jurídicos en el sentido de dar nacimiento a una prestación que es de dar. Sin embargo, el título es independiente de la voluntad del declarante. “b) Es un documento privado representativo de un derecho, tanto que el título valor se convierte en el derecho mismo. Es también constitutivo y dispositivo de un derecho. “c) Es auténtico, es decir que existe certeza sobre la persona que lo ha firmado o elaborado. Una vez ejercitada la acción no necesita reconocimiento de firmas. “d) La literalidad. Esta característica delimita el contenido, la extensión y la modalidad del derecho que se incorpora en el título valor. Es decir de la expresión literal se deriva el alcance del derecho y de la obligación consignada, de tal manera que las partes originarias o futuras que intervengan en la relación cambiaria saben a qué atenerse. La literalidad les da certeza y seguridad en sus transacciones. “e) La autonomía. Significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias, por el proceso de circulación de un título valor son independientes entre sí. El tenedor del título valor, puede dirigir la acción cambiaria no solamente contra el que creó el título, o sea el girador o librador, sino contra cualquiera de los endosantes. Aclaración providencia Radicación 110010102000201401122 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “f) Legitimación. Es la facultad que tiene el titular del derecho incorporado al documento para ejercerlo, es decir, transferirlo a título oneroso, o a título gratuito o simplemente darlo en garantía de otra obligación. La legitimación depende de la ley de circulación. “g) La legalidad. Para que un documento produzca efectos como título valor se hace indispensable que contenga las formalidades indicadas por la misma ley y cumpla con los requisitos que ella exige excepto que los presuma. “En estas condiciones se observa que los títulos-valores son suficientes por sí mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes del negocio jurídico subyacente y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez. En consecuencia la satisfacción de la prestación que contienen debe ejecutarse autónomamente ante el juez competente. En cuyo caso le correspondería a la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia avocar el conocimiento.” (Las subrayas son de la Sala) Planteamientos y conclusión que sistemática y mayoritariamente la Sala ha venido compartiendo para dirimir este tipo de conflictos, señalando cómo el competente a través de la pertinente acción cambiaria es el operador judicial de la Jurisdicción Ordinaria, como quedó suficientemente elucidado.

En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, atendiendo que la demanda ejecutiva materia de colisión es ajena a las regulaciones contenidas en el articulado del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo14, se concluye y declara que el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en 14 Artículos 104 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Aclaración providencia Radicación 110010102000201401122 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presente caso por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín, a donde se remitirá el proceso a fin de que le dé el impuso pertinente a la acción ordinaria de marras.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado 10 Laboral del

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