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CSDJ - F11001010200020140112300ADJUNTA20141027124358-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140112300ADJUNTA20141027124358-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201401123 00

Registro proyecto: 8 de septiembre de 2014

Aprobado según Acta N° 89 de 22 de octubre de 2014

REFERENCIA: Conflicto negativo de competencia Juzgados 2° Laboral y 7° Administrativo Oral COLISIONANTES: del Circuito de Sincelejo Asignar al Juzgado 2º Laboral del Circuito de

DECISIÓN:

Sincelejo

I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado 7° Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, con ocasión de la acción constitucional presentada el 8 de abril de 2014 por la señora Derly María Paternina Salcedo y trece ciudadanos más, contra el Consorcio Bienestar, Aguas de la Sabana S.A.

E.S.P., el municipio de Sincelejo y la Nación – Ministerio de Vivienda, con el fin de proteger el derecho fundamental a la igualdad y los derechos colectivos al Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401123 00 ambiente sano y la salubridad pública, por estar directamente ligados a los derechos fundamentales a la dignidad humana, la vivienda digna, la intimidad, la

salud y la vida1.

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- Los actores calificaron su demanda como ejercicio de la acción de tutela reconocida por el artículo 86 de la Constitución de 1991. Con dicha acción se pretende lo siguiente: “Primero. TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad, la salud, la vivienda digna, la igualdad en relación con las obligaciones de saneamiento básico (ambiente sano, salubridad pública), invocadas por los accionantes

residentes en la calle 42D 14B del barrio Villa Mady de la ciudad de Sincelejo. Segundo. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Sincelejo, a la Empresa Aguas de la Sabana – ADESA – y al Ministerio de Vivienda que ejecuten las obras de alcantarillado necesarias para evitar que las aguas residuales provenientes de las viviendas de la calle 42D 14B barrio Villa Mady de la ciudad de Sincelejo, lleguen directamente al arroyo, es decir, que se conecte las redes domiciliarias que pasan por la calle 42D 14B al colector de aguas negras que queda a 60 metros según el informe de ADESA. Tercero. De acuerdo con lo anterior, ORDENAR al consorcio BIENESTAR la construcción gratuita de las redes intradomiciliarias y los baños con los que fue favorecido el resto del barrio Villa Mady de la ciudad de Sincelejo. 1 Fl. 1 a 108, c.o. 2 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401123 00 Cuarto. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Sincelejo, a la Empresa Aguas

de la Sabana – ADESA -, al Ministerio de Vivienda y al Consorcio Bienestar que al vencimiento de los plazos dados por su honorable despacho, rinda informes a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Defensoría del Pueblo y a su despacho sobre el cumplimiento de las órdenes contenidas en el fallo” (fl. 7 c.o.) 2.- Posición del Juzgado 2° Laboral del Circuito de Sincelejo. La acción constitucional fue repartida el 8 de abril de 2014 al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Sincelejo (Rad. 2014-00118). Ese despacho judicial, mediante auto del 11 de abril de 20142, recalificó la acción incoada tras afirmar que se trataba en realidad de una acción popular y no de una acción de tutela. Por consiguiente, atendiendo que de las entidades demandadas algunas tienen naturaleza pública, ordenó en aplicación de los artículos 16 y 16 de la ley 472 de 1998 la remisión del asunto al reparto de los juzgados administrativos de Sincelejo. En particular, la Jueza 2ª Laboral del Circuito de Sincelejo consideró lo siguiente: “(…) observa el despacho que de acuerdo a lo pretendido y los derechos invocados se entendería la presente acción, más como una acción popular que como una acción de tutela, en razón a (sic) solicitan la protección de derechos colectivos, persiguiendo con ella la ejecución de obras de alcantarillado necesarias para evitar que aguas residuales lleguen directamente a un arroyo, y en consecuencia se adelanten obras por parte del Municipio de Sincelejo, ADESA, el Ministerio de Vivienda y el Consorcio

Bienestar para que puedan disfrutar del alcantarillado en el sector donde habitan en el barrio Villa Mady de esta ciudad. 2 Fl. 110-111 c.o. 3 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401123 00 (…) En razón a lo anterior, atendiendo los dispuesto en el Decreto (sic) 472 de 1998 este Juzgado no tendría competencia para conocer del presente asunto por cuanto la misma debe tramitarse como una acción popular al tratarse de la protección de derechos colectivos, por lo que rechazará por competencia la misma (…)” (fl. 110-111 c.o.). 3.- Posición del Juzgado 7° Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. Repartido entonces el asunto al Juzgado 7° Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo (Rad. 2014-00098), este último despacho resolvió – en auto del 25 de abril de 20143 – no avocar conocimiento de la demanda, por falta de competencia. A diferencia de lo sostenido por la Jueza 2ª Laboral del Circuito de Sincelejo, la Jueza 7ª Administrativa Oral de la misma ciudad consideró que la acción constitucional instaurada no correspondía a una acción popular, sino a una verdadera acción de tutela. Para ello se basó en la jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias T-517 de 2011 y T-584 de 2012, relativas a los criterios a tener en cuenta para determinar si un asunto debe ser tramitado como una acción de tutela o como una acción popular. Puesto que a juicio de ese despacho judicial, la demanda reuniría los requisitos que habilitan al Juez de tutela para proteger no solamente derechos fundamentales

sino también derechos colectivos, concluyó que carecía de competencia para tramitar la acción constitucional efectivamente ejercida. En consecuencia, el Juzgado 7° Administrativo de Sincelejo declaró surgido un conflicto de competencia que, en los términos de lo resuelto por la Corte 3 Fl. 115 a 118 recto-verso c.o. 4 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401123 00 Constitucional en el auto 195 de 2013, debería dirimir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.- Esta Corporación recibió el 8 de mayo de 2014 la actuación remitida por el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Sincelejo (fl. 1, c. CSJ), para efectos de dirimir el conflicto suscitado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es dentro del diseño institucional colombiano el órgano competente para resolver los conflictos de competencias que se presenten entre las diferentes jurisdicciones. Así lo establece el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112, numeral 2 de la ley 270 de 1996.

Ahora bien, con ocasión del presente asunto es menester precisar que se trata de un conflicto negativo de competencias suscitado porque un funcionario judicial consideró que la acción constitucional ejercida correspondía en realidad a una acción popular para la protección de derechos colectivos; mientras que el segundo funcionario judicial colisionante sostuvo que se trataría de una acción constitucional de tutela para la

protección de derechos fundamentales y, por conexidad, de algunos derechos colectivos. De tan especial situación se desprende que no se está en presencia de aquellos conflictos de competencia que en materia de tutela pueda resolver el superior jerárquico común, o directamente la Corte Constitucional; esto es, de 5 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401123 00 aquellos que surgen cuando dos autoridades judiciales consideran ser al mismo tiempo competentes, o carecer ambos de competencia, para conocer de una acción de tutela cuya naturaleza y pretensiones no han sido recalificadas ni puestas en duda por los funcionarios judiciales. Del mismo modo, siguiendo estrictamente el precedente constitucional obligatorio que sobre estos temas ha fijado la honorable Corte Constitucional, la Sala resalta que los únicos conflictos de competencia que pueden generarse en materia de acción de tutela son los provenientes del factor territorial y de los asuntos relativos a medios de comunicación, en los términos del artículo 37 de Decreto 2591 de 1991. Ello obedece a que la regla general de competencia en cuanto a la acción de tutela se encuentra en el artículo 86 constitucional, en virtud del cual todos los Jueces del país son en principio competentes para tramitar y resolver acciones de tutela. Puntualmente, en el auto 124 de 2009, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció lo siguiente, a propósito del alcance del decreto 1382 de 2000, por el cual se fijaron reglas de reparto en materia de tutela constitucional: “5.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las únicas normas que

determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela, que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. 6 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401123 00 El decreto reglamentario 1382 de 2000, no puede, por su inferior jerarquía, modificar tales disposiciones razón por la cual se ha entendido que las reglas que contiene son simplemente de reparto, y no de competencia” (negrillas fuera del texto). Ahora bien, dado el carácter sui-generis del conflicto que es aquí objeto de estudio, la Sala deberá tener igualmente en cuenta el precedente fijado en la jurisprudencia constitucional surgida con ocasión de un conflicto de competencia que resulta análogo al que deberá ser dirimido en esta providencia. En efecto, en su auto 157 del 27 de junio de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que no era competente para dirimir un conflicto de competencia suscitado cuando una primera autoridad judicial adecuó el trámite de una acción popular para manejarlo como una acción de tutela, mientras que una segunda autoridad judicial consideró que no se trataba de una acción popular sino en realidad de una acción de tutela4. En aquel momento, confrontada a ese tipo particular de conflicto de competencias, esta Corporación había inicialmente resuelto abstenerse de

dirimir el conflicto en concreto y remitir la actuación a la Corte Constitucional como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Sin embargo, 4 En el auto 157 de 2007 la Sala resumió aquellos antecedentes procesales de la siguiente manera: “1.1El día 18 de mayo de 2007, se recibió en esta corporación por remisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conflicto negativo de competencia, suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia y el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, que se originó en la adecuación del trámite de una acción popular al de una acción de tutela que realizó el primero de los despachos judiciales citados”. Como lo recuerda la Corte Constitucional en el auto en comento, “mediante providencia del 15 de noviembre de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidió “ABSTENERSE de resolver el presente conflicto y REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para que sea ella quien lo dirima conforme a lo expuesto en precedencia. (…) A la anterior decisión llegó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tras considerar que en el Auto 059 de 1998, al asumir el conocimiento y resolver una colisión de competencia similar a la planteada, la guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución sostuvo que, “cuando se trate de acciones o recursos previstos para el reconocimiento de derechos constitucionales los jueces ejercen jurisdicción constitucional cuya cabeza es la Corte Constitucional”.

7 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401123 00 mediante el precitado auto, el máximo tribunal constitucional declaró que no era competente para dirimirlo y ordenó su remisión a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria como único órgano competente para dirimir este tipo especial de conflicto. En el auto 157 de 2007, se fijó expresamente lo siguiente: “De acuerdo con lo expuesto, con excepción de la acción de tutela, de ninguna de las acciones constitucionales se le asignó competencia funcional a esta Corporación para actuar como instancia, o para revisar las decisiones judiciales que le pongan fin a las mismas. Tampoco se le atribuyó a la Corte Constitucional dentro de las funciones taxativamente señaladas en el artículo 241 de la Constitución, las cuales debe cumplir en los estrictos y precisos términos señalados en la norma aludida, la de resolver colisiones de competencia que se presenten con ocasión de acciones constitucionales. De allí que por fuera de la acción de tutela, la Corte no está autorizada constitucional ni legalmente para dirimir colisiones de competencia que se presenten en acciones supralegales. Lo anotado significa que en casos distintos a la tutela, las colisiones de competencia deben resolverse por la vía ordinaria, esto es, teniendo en cuenta el superior jerárquico común de los despachos judiciales que propusieron el conflicto al conocer de lo solicitado por quienes acudieron al aparato jurisdiccional del Estado a través de acciones constitucionales. De no contarse con superior común, corresponde a la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir el mismo, tal como lo disponen los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia)” (negrillas fuera del texto). 8 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401123 00 Más recientemente, mediante auto 195 del 4 de septiembre de 2013, la Corte Constitucional reiteró su posición con ocasión de otro conflicto de competencia de similar naturaleza. En aquella ocasión se señaló que, no obstante las acciones populares son formal y sustancialmente acciones constitucionales, la Corte Constitucional no actúa ni tiene competencia ordinaria como superior jerárquico de los juzgados y tribunales que conocen de dichas acciones, así funcionalmente esos despachos judiciales, tanto de la Jurisdicción Ordinaria como de la Contencioso Administrativa, actúen en esos asuntos en ejercicio de la función jurisdiccional constitucional. Es por tal razón que la jurisprudencia constitucional ha esclarecido lo relativo a la falta de competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia y de jurisdicción en materia de acciones populares, reconociendo que, en su lugar, es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la única competente para dirimir un conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la administrativa cuando al menos uno de los despachos colisionantes considere que la acción constitucional ejercida correspondería en realidad al ejercicio de la acción popular. En el auto 195 de 2013, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló lo

siguiente: “3.3. En cuanto al conflicto suscitado, en el auto 157 de 2007 esta Corporación tuvo la oportunidad de resolver un conflicto de competencia similar al presente. En aquél caso el Tribunal Administrativo de Antioquia también había adecuado una acción popular al trámite de una acción de tutela y la había remitido a los jueces del circuito. Por su parte, el Juzgado Quince 9 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401123 00 Civil del Circuito de Medellín, a quien correspondió el conocimiento de dicha acción, se declaró incompetente para conocer de la misma porque se trataba de una acción popular, por lo que propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente al Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria -, quien a su vez se abstuvo de conocer dicho conflicto de competencia y remitió todas las diligencias a la Corte Constitucional por estimar que a esta autoridad le correspondía resolver el conflicto planteado. 3.4. La Corte Constitucional resolvió, en el auto mencionado, declarar que no era competente para conocer de dicho conflicto negativo de competencia, por lo que decidió remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que decidiera el conflicto, por ser dicha entidad la competente en este caso”. En los anteriores términos queda entonces ratificada la competencia de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para dirimir el presente conflicto de competencia suscitado con ocasión de la acción constitucional presentada por la señora Derly María Paternina Salcedo junto con trece ciudadanos más.

2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál de los dos despachos judiciales colisionantes es el competente para conocer de una acción constitucional interpuesta por un grupo de ciudadanos contra entidades públicas y privadas, con el fin de obtener la protección tanto de derechos colectivos como de derechos fundamentales. 10 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401123 00 Ahora bien, como el conflicto negativo de competencia surgió porque hay duda sobre la naturaleza de la acción ejercida, la Sala deberá determinar en primer lugar si dicha acción corresponde efectivamente a una acción popular o si, por el contrario, se trata de una acción de tutela. Luego de esclarecido ese primer aspecto, deberá aplicarse el régimen jurídico aplicable en materia de jurisdicción y competencia, sea para la acción popular, sea para la acción de tutela, según corresponda, para efectos de dirimir definitivamente el conflicto objeto de análisis. 3.- Solución del conflicto Para dirimir este conflicto de competencias, la Sala determinará si la acción constitucional promovida por la señora Derly María Paternina Salcedo y trece ciudadanos más, contra el Consorcio Bienestar, Aguas de la Sabana S.A. E.S.P., el municipio de Sincelejo y la Nación – Ministerio de Vivienda, es una acción popular, o si es una acción de tutela (3.1); para luego proceder a resolver en concreto el conflicto suscitado (3.2). 3.1Naturaleza de la acción constitucional ejercida Como lo ha constatado en un número importante de ocasiones la Corte Constitucional5, la frontera entre las acciones constitucionales de tutela y

popular no está totalmente delimitada en abstracto, pues en algunos casos concretos surgen dudas fundadas sobre la procedencia de una u otra acción de cara a los hechos expuestos y a los derechos amenazados o vulnerados. En efecto, si bien es cierto que, por un lado, la acción de tutela tiene como objeto la protección de los derechos fundamentales y que, por otro lado, la acción 5 Cf. Sentencias T-406 de 1992, T-244 y T-453 de 1998, T-1451 de 2000, SU-1116 de 2001, T-219 de 2004, T-135 de 2008, T-584 y T-661 de 2012, entre otras. 11 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401123 00 popular protege los derechos e intereses colectivos; no menos cierto es que en ciertas ocasiones la acción de tutela puede servir para proteger tanto derechos fundamentales, como derechos colectivos. En ese sentido, en la sentencia T-1451 de 2000 se señaló lo siguiente: “Dentro de la dinámica de protección de los diversos derechos consagrados por el Constituyente de 1991, en el marco de la definición misma del Estado colombiano, como Social de Derecho, se encuentra en el texto constitucional la coexistencia de dos acciones que tienen por finalidad la protección y garantía de los distintos derechos individuales y colectivos consagrados en la Constitución. De una parte, la acción de tutela, definida en el artículo 86, como mecanismo de protección de derechos fundamentales y de otra, las acciones populares del artículo 88, como mecanismo de protección de derechos o intereses colectivos. Bajo esa enunciación, podría afirmarse que el criterio de diferenciación para el

empleo de una u otra acción, está dado por la naturaleza del derecho que se pretende proteger. Así, ante la transgresión de un derecho de rango fundamental, no se pensaría en hacer uso de la acción popular, dado que la garantía diseñada para su protección no es otra que la acción de tutela. Sin embargo, esa línea divisoria que parecería tan clara entre una y otra acción, deja ser diáfana, cuando el hecho generador de la vulneración, afecta derechos de una u otra clase, por ejemplo, cuando por la violación o amenaza del derecho al medio ambiente o a la salubridad pública, derechos éstos de carácter colectivo, resultan afectados derechos de rango fundamental, 12 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401123 00 tales como la vida, la intimidad, la dignidad humana, entre otros” (negrillas fuera del texto). Es por tal razón que, con el fin de dar parámetros al juez que reciba una acción constitucional que genere dudas respecto de su naturaleza – entre acción popular y acción de tutela – la Corte Constitucional ha establecido por vía jurisprudencial unos criterios que permiten al operador judicial determinar en qué eventos (a pesar de que la acción popular es una acción principal y autónoma, mientras que la de tutela es subsidiaria) se produce el fenómeno del desplazamiento de la acción popular por la acción de tutela6. Del mismo modo, esos criterios permiten también considerar la improcedencia de una acción de tutela, o inclusive su recalificación en virtud de los poderes oficiosos del juez en los términos de la ley 472 de 1998, para efectos de señalar que la acción constitucional procedente es la acción popular.

Esos criterios han sido decantados progresivamente por la jurisprudencia constitucional. Así, en relación con una primera etapa jurisprudencial, la Corte Constitucional constató lo siguiente: “En estos casos, la jurisprudencia constitucional ha delineado unos criterios que han servido de parámetro para determinar los eventos en que se hace procedente la acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que han resultado lesionados o en amenaza de serlo, por la afectación de un derecho de carácter colectivo. En la elaboración de esos criterios, esta Corporación ha sido oscilante, pues lo que en un caso determinado se torna como criterio de procedibilidad, en otros ha dejado de serlo. 6 La expresión es empleada en la sentencia T-661 de 2012 13 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401123 00 Por ser de utilidad para la decisión que se ha de adoptar en el presente caso, la Sala ha de referirse brevemente a las pautas que se han señalado en la jurisprudencia constitucional, para determinar las reglas de ponderación que debe tener en cuenta el juez para conceder una acción de tutela cuando de la vulneración de derechos colectivos se derive la afectación de derechos de carácter fundamental.

Primer criterio: La transcendencia que pueda tener un derecho colectivo en el ámbito de los derechos fundamentales, no lo hace perder su naturaleza de colectivo y su protección, por tanto, ha de lograrse a través de la acción diseñada para el efecto, y ésta no es otra que la acción

popular. Sin embargo, si de la vulneración de un derecho de esa naturaleza, se desprenden graves consecuencias para derechos fundamentales, la acción de tutela como mecanismo de defensa para éstos, será la procedente (sentencias T-406 de 1992; T-244 y T-453 de 1998, entre otras). En algunas providencias, se llegó a identificar ciertos derechos colectivos como derechos fundamentales. Así, en las sentencias T-536 de 1992 y T-092 de 1993, se afirmó, por ejemplo, que el derecho al ambiente sano era un derecho de rango fundamental. Posición ésta que fue rectificada en la sentencia de unificación SU-067 de 1993, para posteriormente reaparecer en la jurisprudencia subsiguiente, en donde claramente se ha determinado que derechos como el ambiente sano y la salubridad pública son derechos de carácter colectivo.

Segundo criterio: Conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la vulneración del derecho fundamental. Conexidad que debe arrojar una

14 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401123 00 vulneración directa y clara de un derecho fundamental determinado. El daño o amenaza del derecho fundamental, debe ser consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo. Por tanto, ha de determinarse que la lesión o amenaza del derecho fundamental, es producto del desconocimiento de uno o varios derechos colectivos y no de otra causa.

Tercer criterio: La existencia de un daño o amenaza concreta de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela o de su núcleo familiar. Este es un problema de legitimidad, pues sólo aquel que ve

afectado directamente en su derecho, puede reclamar su protección.

Cuarto criterio: Debe probarse fehacientemente la vulneración del derecho fundamental que se dice desconocido o amenazado. Para el efecto, el juez está obligado a analizar cada caso en concreto, para determinar la correspondiente vulneración.

No basta, entonces, afirmar la vulneración o amenaza de un derecho fundamental; se requiere tanto la prueba de su desconocimiento como la titularidad del derecho fundamental, por parte de quien invoca la acción de tutela.

Quinto criterio: La orden del juez debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado más no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.

Estos criterios, parten de un mismo supuesto, la inexistencia de un medio judicial diverso de la acción de tutela para obtener la protección de los 15 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401123 00 derechos fundamentales amenazados, pues la existencia de mecanismos alternos de defensa que puedan ser utilizados y a su vez ser calificados como eficaces para la protección del derecho fundamental, hacen improcedente la acción de tutela”7 (negrillas fuera del texto). Ahora bien, en una segunda etapa de su jurisprudencia, la Corte Constitucional recapituló los criterios de procedibilidad de la tutela frente a la vulneración de derechos colectivos, a través de los cuales se puede asociar o disociar una acción de tutela con la protección de derechos colectivos. Puntualmente, la Corte estableció los siguientes: “Al tenor de estas consideraciones, se tiene que, por regla general, las

acciones populares salvaguardan los derechos colectivos. Sin embargo, también se evidencia que la acción de tutela puede proteger derechos fundamentales derivados de la afectación de derechos e intereses colectivos, en dos situaciones, a saber: i) Cuando la afectación de los derechos colectivos requiere la intervención urgente e inmediata del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, al igual que en toda situación de grave afectación de derechos fundamentales, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio que desplaza la competencia del juez ordinario mientras se profiere el fallo correspondiente. En este caso, es fundamental demostrar la premura en la intervención judicial, la gravedad del perjuicio que sigue a la demora en resolver el asunto y la existencia de un derecho fundamental afectado. 7 Sentencia T-1451 de 2000 16 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401123 00 ii) Cuando la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, produce la afectación directa de un derecho fundamental. En esta situación, no se trata de reducir la intervención a un número determinado de personas, ni de exigir la protección judicial del derecho colectivo a partir de la afectación individual de derechos, se trata de delimitar con claridad el campo de aplicación de cada una de las acciones constitucionales. En relación con esta última circunstancia planteada, la jurisprudencia constitucional[6] ha reconocido la procedencia de la acción de tutela cuando la afectación de un derecho colectivo conlleva la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En este sentido, la Sentencia T-710 de 2008[7]

señaló los requisitos que para el efecto deben cumplirse: “(i) que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea "consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo"; (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente; y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y "no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.”(negrillas fuera de texto). 17 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401123 00 Además de los cuatro requisitos mencionados, la Corte ha señalado que es necesario para la procedencia de la tutela como mecanismo de protección de derechos colectivos en conexidad con derechos fundamentales, que en el proceso aparezca demostrado que la acción popular no sea idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado o amenazado. En este sentido ha dicho la Corporación: “Esta breve referencia muestra que en principio la Ley 472 de 1998 es un instrumento idóneo y eficaz para enfrentar las vulneraciones o amenazas a los derechos colectivos.(...). En tales circunstancias, la entr

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