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CSDJ - F11001010200020140112400ADJUNTA20150508093755-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140112400ADJUNTA20150508093755-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / autonomía funcional Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201401124 00 (9419-19) Aprobado según Acta de Sala No. 36 VVIISSTTOOSS Procede a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores Magdalena Adonay Ferrary Padilla y Roxana Isabel Angulo Muñoz Magistrados de la Sala Administrativa del Magdalena, por posibles irregularidades dentro de la decisión adoptada en segunda instancia en la acción de Tutela 2013-00128. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora CONSTANZA MARÌA GARCÌA GARCÍA donde solicita se investigue a los

Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena quienes conocieron de la impugnación presentada por el Municipio de Plato Magdalena, dentro de una acción de tutela donde la quejosa era la actora solicitando la protección de su derecho al trabajo y que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta había amparado, pues al resolver la impugnación los funcionarios inculpados revocaron en su integridad la sentencia de primera instancia y rechazaron por improcedente la acción de tutela “de manera sospechosa, en ausencia de la tercera Magistrada”. (Folios 1 a 4 c.o) 2.- Mediante auto de 18 de julio de 2014, quien funge como Magistrada Ponente asumió el conocimiento de la queja, ordenó INDAGACIÓN PRELIMAR contra los doctores MAGDALENA ADONAY FERRARY PADILLA y ROXANA ISABEL ANGULO MUÑOZ Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, por la decisión adoptada en segunda instancia dentro de la acción de Tutela 2013-00128 (fls. 177 a 179 c.o.). 3.- Por Secretaría Judicial la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del anterior auto el 31 de julio de 2014 (fl. 181 c.o.). 4.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué allegó el certificado de sueldos de los doctores ADONAY FERRARY PADILLA y ROXANA ISABEL ANGULO MUÑOZ Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena. (Folio 188 a 198 c.o) 5.- El 21 de julio de 2014 la quejosa allegó copia de la sentencia de segunda

instancia emitida por la sección cuarta del Consejo de Estado, respecto de la acción de tutela No. 2014-00012 siendo actor el Alcalde del Municipio de Plato (Magdalena) (Folios 199 a 214 c.o) 6.- La Funcionaria investigada ROXANA ISABEL ANGULO MUÑÓZ se notificó personalmente de la indagación preliminar el 26 de agosto de 2014 y presentó escrito defensivo en el cual señaló lo siguiente: - En efecto la señora CONSTANZA MARÍA GARCÍA GARCÍA promovió acción de Tutela contra el Alcalde de Plato Magdalena en la cual pretendía dejar sin efecto el decreto 028 de marzo 14 de 2013 que la desvinculó del cargo de Gerente de la E.S.E. Hospital Siete de Agosto. - En primera instancia conoció de la acción Constitucional el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, quien accedió a la protección de los derechos fundamentales invocados por la actora, decisión la cual fue impugnada por el accionado. - La impugnación fue asignada por reparto al doctor ADONAY FERRARI PADILLA, quien proyectó la ponencia revocando la decisión inicial con la cual estuvo de acuerdo y lo acompañó con la suscripción de la referida sentencia, pues en ejercicio de la Autonomía Judicial consideró que se debía revocar la providencia de primera instancia por ser improcedente por cuanto la actora tenía otro mecanismo para hacer valer sus derechos y atacar el acto administrativo que la declaró insubsistente. - Respecto a la afirmación de la quejosa donde se refirió que “de manera sospechosa se tomó la decisión en ausencia de la tercera

Magistrada” precisó que si bien es cierto la Magistrada MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA, se encontraba de permiso, esto no afectó el quorum para tomar la decisión, es decir no se realizó ningún trámite ilegal. (Folios 228 a 229 c.o) 7.- El doctor ADONAY FARRARI PADILLA, se notificó el 27 de agosto de 2014 del auto de investigación preliminar y el 8 de septiembre de 2014 presentó escrito de descargos realizando en primer punto un recuento de los hechos que dieron origen a la acción de tutela, la cual se centra en la declaratoria de insubsistencia como gerente del Hospital, el primera instancia de fue tutelado el derecho al trabajo, indicando que al estudiar el caso consideró que existía a disposición de la tutelante otro mecanismo de defensa judicial para ejercer e impetrar la protección de sus derechos presuntamente vulnerados siendo este el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aunado a que tampoco se demostró un perjuicio irremediable contra la actora. Finalizó diciendo que la actora posteriormente presentó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la cual se encuentra en curso y la Corte Constitucional el 28 de junio de 2013 la excluyó de revisión bajo el entendido de estar conforme a las actuaciones realizadas por ese mismo Tribunal, solicitando sea archivada la presente investigación. (Folio 245 a 250 c.o) 8.- El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta allegó copia del expediente de tutela 2013-00128. (Folio 254 c.o y anexo 1) 9.- Por Secretaría Judicial se allegaron los certificados de antecedentes

disciplinarios como abogados y funcionarios de los investigados, donde se indica que carecen de antecedentes, de igual forma indicó que no cursan otros procesos contra los funcionarios en esta Superioridad. (fls. 255 a 261 c.o.) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 730 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados Se estableció que los doctores MAGDALENA ADONAY FERRARY PADILLA y ROXANA ISABEL ANGULO MUÑOZ fungieron como Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegaron copias de las actas de nombramiento, acta de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados y de la actuación adelantada por el en tal calidad. 3.- Del caso concreto. Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora CONSTANZA MARÌA GARCÌA GARCÍA donde solicita se investiguen a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena quienes conocieron de la impugnación presentada por el Municipio de Plato Magdalena, dentro de una acción de tutela instaurada por la quejosa solicitando la protección de su derecho al trabajo y que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de

Santa Marta había amparado, pues al resolver la impugnación los funcionarios inculpados revocaron en su integridad la sentencia de primera instancia y rechazaron por improcedente la acción de tutela “de manera sospechosa, en ausencia de la tercera Magistrada”. (Folios 1 a 4 c.o) En la acción de tutela la aquí quejosa estaba solicitando que se le amparara su derecho al trabajo y en consecuencia por medio de la acción constitucional fuera revocado el Decreto 028 del 14 de marzo de 2013 o declarar su nulidad y como consecuencia de ello ser restituida al cargo de Gerente de la E.S.E. Hospital Siete de Agosto de Plato (Magdalena) La anterior petición la hizo indicando que había sido elegida como Gerente del Hospital para el periodo 2012-2016 y por solicitud del Alcalde había firmado varias cartas de renuncia, quien al haber tenido varias diferencias con ella decidió expedir el Decreto 028 del 14 de marzo de 2013 por medio del cual le aceptaba la carta de renuncia de esa misma fecha quedándose así sin trabajo. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta en fallo del 24 de abril de 2013 concedió el amparo y ordenó su reintegro e instó a la actora para que presentara ante la Jurisdicción ordinaria la correspondiente acción. (Folios 64 a 80 c.o) La decisión fue impugnada por la Alcaldía del Municipio de Plato indicando que no existe un peligro inminente y además que si la actora no está de acuerdo con la decisión deberá alegarlo ante las instancias legales

pertinentes. Una vez llegó el proceso al Tribunal Administrativo del Magdalena, le correspondió conocer de la impugnación al Magistrado ADONAY FERRARI PADILLA, quien realizó el proyecto y lo llevó A Sala del 24 de abril de 2013, siendo aprobado por la Magistrada inculpada ROXANA ISABEL ANGULO MUÑOZ, y encontrándose ausente la Magistrada MARÍA VICTORIA

QUIÑONES TRIANA.

Sobre la inconformidad de la quejosa respecto a que faltó uno de los Magistrados en la decisión que se cuestiona, esta Superioridad señala que se allegó a esta investigación la Resolución 020 de 10 de mayo de 2013 donde se le otorgó a la Magistrada MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA permiso para ausentarse del Despacho los días 15,16 y 17 de mayo de 2013 (folio 252 c.o) y que como dos de tres Magistrados estuvieron de acuerdo con la decisión había mayoría para aprobar el proyecto, por tal razón este hecho no constituye falta disciplinaria. Ahora, teniendo claros los hechos de la acción de tutela, respecto a la decisión adoptada por los Magistrados inculpados, es decir haber revocado el fallo de primera instancia que amparaba el derecho al trabajo, para en su lugar declarar su improcedencia por considerar que existía otro mecanismo, como lo era acudir anta le Jurisdicción Contenciosa Administrativa y solicitar el medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para esta Colegiatura es una decisión a todas luces acertada, veamos: La acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza

constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción constitucional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se

determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Sobre el caso, la accionante aquí quejosa quien, interpuso acción de tutela al encontrarse inconforme por la decisión de haber sido desvinculada de su cargo como Gerente del Hospital de Plato Magdalena, es decir, con la acción constitucional buscaba la revocatoria o en su defecto la nulidad de una Resolución Administrativa por medio de la cual es retirada de su cargo, sin demostrar un riesgo inminente, es decir la señora CONSTANZA MARÌA GARCÌA GARCÌA contaba con otro mecanismo judicial para hacer efetiva su

pretensión, especificamente ser reintegrada al cargo, siendo evidente que la accionante debía acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando como medida previa la reincorporación como Gerente del Hospital, tal es así que actualmente cursa un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la quejosa contra el Municipio de Plato. Además, respecto a la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial.

3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José

Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa

primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”3 En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio4 o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal5. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Sentencia T-972/05. 4 Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.” 5 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe

pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la

5. En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable.

De tal forma, para esta Corporación y una vez revisado el acervo probatorio recaudado, debe anotar que la decisión a la cual llegaron los funcionarios investigados en la providencia cuestionada, no fue construida de manera arbitraria o caprichosa, pues estudiaron todas las pruebas allegadas, y realizaron el respectivo test de procedibilidad aplicable a las acciones de tutela considerando que la misma se tornaba improcedente por carecer del requisito de subsidiariedad, lo cual de revisar las pruebas y estudiando la normatividad aplicable era fácil concluir sin mayores elucubraciones, pues contaba con otros mecanismos para amparar sus derechos. De otra parte esta Colegiatura señala que la queja está fundada en el desacuerdo de la quejosa con la decisión aludida, pues revocó el fallo de primera instancia, lo cual no puede ser objeto de investigación disciplinaria, pues porque en primer lugar la Jurisdicción Disciplinaria no constituye una tercer instancia y además las decisiones de los jueces cuando no han incurrido en una vía de hecho se encuentran cobijadas bajo el principio de

autonomía judicial. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio” “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Del anterior recuento, observa esta Superioridad que la decisión cuestionada, y en la cual participaron los doctores MAGDALENA ADONAY FERRARY PADILLA y ROXANA ISABEL ANGULO MUÑOZ Magistrados del Tribunal Administrativas del Magdalena no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues en la misma se analizó de manera cuidadosa, la normatividad aplicable y el acervo probatorio allegado, teniendo claro que no se cumplían con los requisitos del test de procedibilidad para las acciones de tutela como se vio en precedencia. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la

Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que:

"Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION

DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”6 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se

garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de 6 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental7, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos8 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos9, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución.

Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por 7 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 8 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 9 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que

verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por los funcionarios a las pruebas y la normatividad aplicable puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Ahora bien, tampoco puede considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, tema frente al cual la Sala trae como referente lo expuesto en la Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial per se la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, allí se dijo: “(…) el juez, al adoptar una decis

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