CSDJ - F11001010200020140112600ADJUNTA20140804171448-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140112600ADJUNTA20140804171448-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 045 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401126 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Denunciado: Teófilo Motta Vargas – Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva y Jaime Camacho Flórez - Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.
Informante: Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura del Huila. M. P. Teresa Elena Muñoz de Castro.
Asunto: Decreta Extinción de la Acción
Disciplinaria por Prescripción. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la compulsa de copias ordenada por la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para que se investiguen las posibles irregularidades en que pudieron incurrir el doctor TEÓFILO MOTTA VARGAS – Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva y el doctor JAIME CAMACHO FLÓREZ - Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, ambos para la época de los hechos. SITUACIÓN FÁCTICA Las presentes diligencias se originaron en la compulsa de copias ordenada por la Magistrada sustanciadora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO de la Sala
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401126 00
Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, dentro del proceso disciplinario identificado con el Radicado No. 2013-168 F a través de auto del 13 de febrero 2014, con el fin que se investigue las presuntas irregularidades cometidas por el doctor TEÓFILO MOTTA VARGAS – Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva y el doctor JAIME CAMACHO FLÓREZ - Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, ambos para la época de los hechos, al privar de la libertad al señor Jorge Andrade Benítez, quien posteriormente fue exonerado de responsabilidad penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente queja, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. 2.- Del asunto a tratar.- Se evalúa la compulsa de copias ordenada por la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro, contra el doctor TEÓFILO MOTTA VARGAS – Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva y el doctor JAIME
CAMACHO FLÓREZ - Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, ambos para la época de los hechos, con el fin que se investiguen las presuntas irregularidades cometidas por los funcionarios, al privar de la libertad al señor Jorge Andrade Benítez quien posteriormente fue exonerado de responsabilidad penal. 3.- Solución del caso.- En el presente asunto procederá la Sala a Inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria contra el doctor TEÓFILO MOTTA VARGAS – Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva y el doctor JAIME CAMACHO FLÓREZFiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, ambos para la época de los hechos, con fundamento en las siguientes motivaciones:
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401126 00
Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA La Ley 734 de 2002 en su artículo 150, prevé la primera de las etapas dentro de la actuación disciplinaria que nos compete, siendo ésta la Indagación Preliminar, la cual consiste que de la queja presentada se pueda percibir la comisión de alguna falta por parte del funcionario judicial denunciado. No obstante el mismo artículo señala los eventos en los cuales esta Corporación puede inhibirse de iniciar alguna actuación dentro del proceso disciplinario y como resultado ordenar el archivo del correspondiente estudio de la queja, se evidencia que la actuación que compete respecto del doctor TEÓFILO MOTTA VARGAS – Fiscal Delegado ante el Tribunal
Superior de Neiva, data del 7 de diciembre de 1993, fecha en la cual profirió “medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, a los indagados - doctor Edgar Bello Pascuas y señor Jorge Andrade Benítez, de notas civiles y personales conocidas en autos, como presuntos responsables de un delito genéricamente denominado “De la falsedad en documentos”, definido, tipificado y sancionado en el Libro 2°, Título VI, Capítulo Tercero del Código Penal, en concurso de hechos punibles conforme al Art. 26 ibídem” dicha medida fue sustituida por detención domiciliaria bajo caución prendaria dentro del mismo proveído. De la misma manera la actuación correspondiente al doctor JAIME CAMACHO FLÓREZ - Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia referente a la resolución del recurso de apelación interpuesto por los anteriormente sindicados, data del 25 de enero de 1994, donde confirmó integralmente lo resuelto por el doctor TEÓFILO MOTTA VARGAS – Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva, actuaciones estas originadas dentro del proceso penal seguido contra el señor Jorge Andrade Benítez, Secretario del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tello, Huila, en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Huila. En el mencionado Tribunal, mediante providencia del 19 de mayo de 1995, el Magistrado doctor Ildefonso Trujillo Vargas encontró responsable por falsedad en documento al señor Jorge Andrade Benítez y resolvió condenarlo a 42 meses de prisión, decisión tal que fue apelada, correspondiéndole a la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia resolver dicho recurso, donde el 13 de marzo de 1996 se
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Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA abstuvo de dar resolución al mismo toda vez que encontró que existió ruptura de la unidad procesal al momento en que, ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, el doctor Edgar Bello Pascuas, se allanó a los cargos imputados, momento en el cual debieron corresponderle las diligencias, en lo que respecta al señor Jorge Andrade Benítez, a los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, ordenando así la inmediata remisión, donde por reparto le correspondió al Juez Sexto Penal del Circuito de esa Ciudad quien avocó conocimiento y anuló las actuaciones a partir del 17 de septiembre de 1994, concediéndole la libertad provisional al señor Andrade Benítez.
Posteriormente, por reparto, le correspondió continuar con el proceso penal al Juez Quinto Penal del Circuito quien mediante sentencia del 24 de septiembre de 1998 resolvió absolverlo de los cargos de falsedad ideológica en documento público. Tratándose de una conducta permanente, se hace evidente que el 7 de diciembre de 1993 y el 25 de enero de 1994, fechas de las actuaciones de los aquí disciplinables y el
24 de septiembre de 1998, fecha de absolución de los cargos endilgados al señor Andrade Benítez, se encuentran fuera del alcance del poder sancionatorio del Estado, cualquier Acción Disciplinaria, en razón del acaecimiento de una causal de extinción de la misma, por lo tanto lo procedente en esta oportunidad es dar aplicación a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 1888 de 1989, vigente para la época de los hechos, modificado por el artículo 34 de la Ley 200 de 1995 y actualmente vigente en los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002, razón por la cual por principio de favorabilidad se aplicará esta norma y no la posterior contenida en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que rezan: “DECRETO 1888 DE 1989 Artículo 36. La muerte del acusado extingue la acción disciplinaria, así como la sanción que no se hubiese hecho efectiva. La acción prescribe en cinco (5) años, contados desde el día en que se cometió el último acto constitutivo de la falta y se interrumpirá con la notificación del pliego de cargos. La sanción prescribirá en igual término, contado a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia que la imponga.
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Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA
LEY 200 DE1995
Artículo 34.- Términos de prescripción de la acción y de la sanción. La acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado. (…) LEY 734 DE 2002 Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Artículo 30. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto” La Honorable Corte Constitucional se pronunció mediante Sentencia C-401 de 2010 sobre la Prescripción de la Acción Disciplinaria, en la cual señala la cesación del Derecho del Estado para implementar sanción Disciplinaria, así: “La prescripción en materia disciplinaria es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, y tiene operancia cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones. El fin esencial
de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, correspondiéndole al legislador establecer el plazo que se considera suficiente para que la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación inicien la investigación y adopten la decisión pertinente.” (Se subraya) Ahora, frente al fenómeno prescriptivo la Corte Constitucional, en Sentencia C-556/01 M.P Dr. ALVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001precisó: “Prescripción – Definición. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley.
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Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que
violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”1. Debido al fenómeno de la prescripción, el Estado a través de sus entes competentes pierde su poder sancionatorio; es por ello que resulta inocuo adelantar Acción Disciplinaria contra el doctor TEÓFILO MOTTA VARGAS – Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva y el doctor JAIME CAMACHO FLÓREZ - Fiscal Delegado
ante la Corte Suprema de Justicia, ambos para la época de los hechos, por las presuntas irregularidades denunciadas y expuestas en el presente proveído, no quedando otra alternativa jurídica que declarar la extinción de la Acción Disciplinaria en los términos señalados el artículo 36 del Decreto 1888 de 1989, vigente para la época de los hechos, modificado por el artículo 34 de la Ley 200 de 1995 y actualmente vigente en los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002, razón por la cual por principio de favorabilidad se aplicará esta norma y no la posterior contenida en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. 1 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ALVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001.
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Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA Es preciso señalar que las presentes diligencias fueron repartidas al suscrito el 9 de mayo de 2014, es decir; que cuando el expediente llegó a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, las acciones disciplinarias ya se encontraban prescritas; las cuales acaecieron el 7 de diciembre de 1998 y el 25 de enero de 1999, respectivamente en cuanto a las actuaciones de los disciplinables y el 24 de septiembre de 2003 en cuanto
a la absolución de los cargos endilgados al señor Jorge Andrade Benítez. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- Declarar la extinción de la Acción Disciplinaria por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, a favor del doctor TEÓFILO MOTTA VARGAS – Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva y el doctor JAIME CAMACHO FLÓREZ - Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, ambos para la época de los hechos y en consecuencia se ordena el archivo del diligenciamiento, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Notifíquese la presente decisión, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. Tercero.- Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial