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CSDJ - F11001010200020140112700ADJUNTA20140627164823-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140112700ADJUNTA20140627164823-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintiséis (26) de junio de dos mil (2014).

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 110010102000201401127 00 / 2277 C Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, a través de apoderada judicial por el señor FABIO

ORLANDO PUPIALES JURADO en contra de la EMPRESA SOCIAL DEL

ESTADO E.S.E "PASTO SALUD".

ANTECEDENTES PROCESALES

1.-Situacion Fáctica. La apoderada judicial del señor FABIO ORLANDO PUPIALES JURADO, presento ante la Oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Pasto, el 21 de septiembre de 2011, demanda en contra de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E "PASTO SALUD", con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo, denominado Oficio 510-09791 fechado el 30 de mayo de 2011, expedido por la entidad demandada, mediante la cual negó pago de prestaciones sociales, tales como cesantías, sanciones moratorias,

interés a la cesantías, sanción moratoria por no pago de interés a la cesantía, Aporta como pruebas: i) original del acto administrativo Oficio 510-09791 fechado el 30 de mayo de 2011, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de prestaciones sociales; ii) solicitud y constancia de no conciliación emitida por la procuraduría 156 judicial II de asuntos administrativos. 2.- Actuación Procesal. Sometido a reparto el negocio fue asignado al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, proceso que fue reasignado toda vez que el despacho fue incorporado al sistema oral a partir del mes de julio, ello en atención al Acuerdo No. PSAA 12-9459 de 2012, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. En atención al Acuerdo No. PSAA 12-9459 de 2012 del 23 de mayo de 2012, se remitió las actuaciones a la oficina judicial para ser repartido entre los Juzgados de Descongestión. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE PASTO – NARINO Mediante auto del 24 de enero de 2013, se avoco el conocimiento de las actuaciones a las repartidas. Con auto fechado el 16 de mayo de 2013, el despacho decidió "...DECLARAR oficiosamente configurada la nulidad denominada falta de jurisdicción o competencia por ramas por parte de este Despacho para continuar con el conocimiento y tramite del presente asunto. ...ORDENAR la remisión del presente proceso a la Oficina Judicial para que sea repartido entre los Juzgados Laborales de este circuito"

Al respecto en las consideraciones indico: "...analizando el acápite de las pretensiones se tiene que ellas se encuentran encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de las pretensiones sociales y además emolumentos que corresponden al demandante en razón a su vinculación laboral con la entidad demandada EMPRESA SOCILA DEL ESTADO PASTO SALUD, con lo cual se demuestra que se trata de un conflicto jurídico que tiene umbral directo en un contrato de trabajo o de prestación de servicios, descartándose de antemano una vinculación de tipo legal o reglamentaria..."( sic a todo lo trascrito) Contra dicha providencia se interpuso recurso de apelación, recibido en el despacho el 22 de mayo 2013'; la cual expreso "se reitera el presente asunto no tuvo origen en un contrato de trabajo, ni tampoco con la, Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho se persigue el reconocimiento de un contrato de trabajo. La acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho es la indicada para dirimir esta clase de conflictos, en donde se cuestiona un acto administrativo que se niega la reclamación de prestaciones sociales. Ha sido el Consejo de estado quien sobre este particular se ha pronunciado y nos entrega una orientación clara para definirla competencia de asuntos que se persiga el reconocimiento y pago de acreencias laborales, manifestando que dicha reclamación se debe tramitar a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho"'1. (sic a todo lo trascrito). El 9 de julio de 2013, el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo Circuito de Pasto - Nariño-, concedió el recurso de apelación, remitiendo al Tribunal

Administrativo de Nariño. Con auto de 29 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación; con auto del 13 de julio de 2013 en Sala la Magistrada Ana Bell Bastidas Pantoja, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 16 de mayo de 2013.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL

CIRCUITO DE SAN JUAN PASTO Por su parte, en proveído del 4 de abril de 2014, este Juzgado resolvió declarar la carencia de competencia para conocer del asunto, aduciendo que: "...este Despacho estima que no es el competente por conocer de la demanda por las siguientes consideraciones: ...los contratos de trabajo que se susciten entre particulares o en relación con los trabajadores oficiales, sino que también procede en casos los cuales se vincula a una persona por medio de un contrato de prestación de servicios o similares, ocultando una relación laboral que debió hacerse por vinculo legal y reglamentario, circunstancias en las que debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo , a través de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho para pedir la nulidad del acto administrativa que le negó el pago de sus prestaciones y demás emolumentos y el pago de los mismos como restablecimiento del derecho2. ( sic a todo lo trascrito, negrilla y subrayado fuera del texto) Consecuentemente, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, ordenando la remisión de las diligencias a esta Superioridad para lo fines pertinentes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

2. La solución al conflicto.

Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo

tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con anterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá tenerse en cuenta las normas establecidas con anterioridad a la expedición del mismo, es decir las contenidas en el Código Contencioso Administrativo.

3. Del caso en concreto.

Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del señor Fabio Orlando Pupiales Jurado, representado mediante apoderado, contra la Empresa Social del Estado Pasto Salud, para que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que según el libelo de la demanda le adeudan al actor. Por otra parte, es procedente determinar ¿qué es lo que el actor discute o

debate a través de su demanda?, para lo cual es necesario analizar las pretensiones de la misma, de las cuales se extrajo "que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio No 510 -09791 expedido por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO PASTO, el día 30 de mayo de 2.011, por medio del cual niega el reconocimiento de las prestaciones sociales y extralegales junto con la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, y demás emolumentos laborales a que tienen derecho el señor FABIO ORLANDO PUPIALES JURADO”

2. Como consecuencia de la declaratoria anterior, como restablecimiento del derecho, se orden el pago de las pretensiones sociales e indemnizaciones legales y extralegales incluida la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, y demás emolumentos laborales a que tiene derecho el señor FABIO ORLANDO PUPIALES JURADO"..( sic a todo lo trascrito) Por lo plasmado en el escrito de demanda, se puede dilucidar que lo pretendido es una nulidad de un acto administrativo, y el restablecimiento de unos derechos que el considera adquiridos por tanto, la Sala respetara la intención demandadora del señor PUPIALES JURADO.

Así las cosas, como quiera que el conflicto surgido entre la jurisdicción contencioso administrativa y la ordinaria laboral hace relación al conocimiento de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado, por el señor FABIO ORLANDO PUPIALES JURADO en contra de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E "PASTO SALUD", que en lo esencial la pretensión recae en la

declaratoria de la nulidad de un acto administrativo, emanado por el gerente de la E.S.E. "PASTO SALUD”, doctor TOMAS EDINSON BENAVIDES GONZALEZ. Por lo tanto, como el asunto bajo estudio se trata de la controversia sobre la legalidad de un acto administrativo del cual se depreca su nulidad v consecuente restablecimiento del derecho, tenemos que dar plena aplicación al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo: "ARTICULO 85. Modificado por el art. 15, Decreto Nacional 2304 de 1989 Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo pago indebidamente” (Negrilla fuera del texto). Por lo antes citado es que emerge que la competencia radica en la jurisdicción contenciosa en cabeza del Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, de conformidad con lo previsto en el artículo 134B numeral 3° del Código Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1988, según el cual "...Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:... 3°. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales". De esta manera, resulta incontrovertible que el conocimiento del presente

asunto le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa, pues está establecido que la demandada es una entidad pública y la naturaleza del asunto "demanda de nulidad y restablecimiento del derecho", es de conocimiento privativo de la Jurisdicción antes indicada, no pudiéndose dar otras interpretaciones, como lo hizo el representante de la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto con ello se puede llegar a contravenir la normatividad aplicable al asunto de marras y soslayar flagrantemente el ordenamiento jurídico, pues se estaría alterando la jurisdicción. Baste lo discurrido para concluir que el conocimiento de la demanda interpuesta por a través de apoderada judicial por el señor FABIO ORLANDO PUPIALES JURADO en contra de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E "PASTO SALUD", corresponde a la jurisdicción Contenciosa. En el anterior orden de ideas, la competente para conocer de la demanda nulidad y restablecimiento del derecho de que trata este conflicto, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se ordenará remitir las diligencias al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: REMÍTASE el presente proceso al Juzgado Cuarto

Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto y copia de la presente providencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, para su información. Comuníquese a los sujetos procesales lo decidido en esta providencia.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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