CSDJ - F11001010200020140112800ADJUNTA20150320123627-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140112800ADJUNTA20150320123627-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 021 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401128 00 Referencia Funcionario Única Instancia. Denunciados Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego, Antonio Márquez Mendoza y Beatriz Elena Márquez Rodríguez. Magistrados Sala Laboral – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba. Informante De oficio Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Decisión Termina y archiva. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego, Cruz Antonio Márquez Mendoza y Beatriz Elena Márquez Rodríguez - Magistrados Sala Laboral – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba, con relación a la compulsa de copias dada en la providencia del 12 de marzo de 2014 – Acta Nº17 dentro del radicado Nº20130101900 – M.P. José Ovidio Claros Polanco. HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través de la providencia del 12 de marzo de 2014 – Acta 17 proferida dentro del
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401128 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA PROCEDIMIENTO Y ARCHIVA radicado Nº201301019 M.P. José Ovidio Claros Polanco, mediante la cual se resolvió inhibirse de iniciar actuación alguna contra funcionarios judiciales indeterminados por la queja formulada por el señor Jairo Rafael Encinales León, en los términos del parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se ordenó la compulsa de copias contra los funcionarios aquí indagados, así: “En atención a que se ponen en conocimiento situaciones en las que posiblemente pueden estar incursos los Magistrados de la Sala Laboral Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería y que el quejoso relaciona con el nombre de los doctores Cristo Ruiz Villadiego, Cruz Antonio Márquez Mendoza y Beatriz Elena Márquez Rodríguez, se dispondrá la compulsa de copias respectivas a efectos que se proceda a su reparto si aún no ha efectuado y en caso de ya haberse realizado que las mismas se anexen al proceso que ya se encuentre surtiéndose” (fl.32 c.o.).
Indagación preliminar. Asignadas las diligencias a quien funge como ponente (fl.34 c.o) mediante auto del 16 de mayo de 2014, se ordenó adelantar la respectiva indagación preliminar contra los doctores Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego, Cruz
Antonio Márquez Mendoza y Beatriz Elena Márquez Rodríguez - Magistrados Sala Laboral – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba, a efectos de verificar la posible existencia de conducta disciplinariamente relevante con relación a la compulsa referida y derivada del escrito firmado por el señor Jairo Rafael Encinales León (fls.41-43 c.o.). La apertura de indagación fue notificada a los sujetos procesales conforme a la ley (fls. 8182 c.o). Pruebas. Ampliación de la queja del señor Jairo Rafael Encinales León. El 9 de junio de 2014, el referido ciudadano acudió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, donde en ampliación de la querella se limitó a
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401128 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA PROCEDIMIENTO Y ARCHIVA ratificarse en el oficio del 7 de febrero de 2013, dirigida al Presidente de la República de Colombia, doctor Juan Manuel Santos Calderón donde hizo señalamientos contra funcionarios varios del Estado y que dada su condición de alcohólico los Magistrados se habían aprovechado y le habían arrebatado un bien inmueble, señalando de manera específica lo siguiente: “El factor que incidió sobre el comportamiento de los H. magistrados antes
mencionados obedeció a la influencia personal del Dr. Jaime Márquez Mendoza puesto que él había sido magistrado y compañero y salió pensionado como magistrado del Tribunal Sala Familia - Laboral, como afectado y víctima y propietario del bien tal como lo relaté en interrogatorio que me hizo la Juez Segundo Civil del Circuito en donde mi hermana Cecilia del Socorro Encinales de Contreras aprovechándose de mi circunstancia patológica y padeciendo de alcoholismo severo me tomó la firma para que se elaborara una escritura a favor de mi sobrina María Carolina Contreras Encinales, dicha escritura fue elaborada en la Notaría Tercera del Circulo Notaria de Montería cuyo titular era el Dr. Miguel Francisco Puche Yánez, hoy preso en la Cárcel La Picota de la ciudad de Bogotá, por tal razón mi abogado el Dr. Benjamín Alfredo Salgado Sánchez, consideró que se elaborara una denuncia penal ante la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal, la cual envié de fecha 14 de enero de 2013, para que los H. magistrados de esa corte se enteraran sobre el procedimiento y conducta de los H. magistrados antes mencionados de la Sala CivilFamilia - laboral de Montería Córdoba, como también de la queja que envié al Presidente de la República de Colombia de fecha 7 de febrero de 2013, porque era inconcebible de yo como propietario de un bien que compré el 19 de mayo de 1989, siendo yo alcohólico y con problemas mentales, con un dinero de una liquidación que me pagaron cuando era funcionario del servicio seccional de Córdoba, ocupaba el cargo de jefe de Servicios Generales.
En la actualidad en mis setenta años de edad me siento herido, lastimado y enfermo padeciendo de un problema de una insuficiencia mitral grado uno del corazón el cual me fue realizado hace unos años atrás por el Dr. Rafael Cañavera y por la Dra. Alejandra Ibáñez en el centro Médico del Corazón de la ciudad de Montería. También vengo padeciendo de problema de ansiedad, de estrés de presión que me está tratando el Dr. José Francisco Villalobos y el Dr. Mario Porto Valiente, cardiólogo internista que me viene viendo sobre lo que vengo padeciendo y me ha recomendado que estos impactos emocionales me pueden conllevar a la muerte. Quiero comunicar a este H. Despacho que no tengo ningún tipo de resentimiento contra los H. Magistrados Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, el Dr. Cruz Antonio Yánez Arrieta y mucho menos contra el Dr. Jorge Maya Cardona, deseo con el mayor respeto y ante la voluntad divina de Dios presentar doce (12) folios donde hago un relato totalmente claro a cerca del comportamiento de estos H. Magistrados antes mencionados porque realmente acrecentar más el problema sobre lo que ha ocurrido y afectar el buen nombre de estos H. Magistrados sin posiblemente tener en mi conciencia una
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401128 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA PROCEDIMIENTO Y ARCHIVA
tranquilidad de tipo espiritual como humano que soy y ante la divina presencia de Dios, como hombre creyente. A conciencia sin la influencia de nadie he tomado la decisión como hombre de bien de principios, respetuoso ante la democracia y la Leyes de Colombia de DESISTIR, tanto la denuncia penal que presente ante la H. Corte Suprema de Justicia - Sala Penal y la QUEJA que presenté ante el Presidente de la República Juan Manuel Santos Calderón y que si es posible se remita a la mayor brevedad posible esta declaración bajo la gravedad del juramento a la Corte antes señalada a la presidencia de la República, a los H. Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, Fiscalía General de la Nación a la ciudad de Bogotá. No tengo nada más que agregar para que de esa manera quede mi conciencia tranquila y tendré el mayor ánimo de presentarme ante el Despacho de los H. Magistrados antes mencionados para presentarles con mucho respeto mi más sinceras y humildes disculpas por el error y la ligereza que cometí por haberlos denunciado ante la Corte Suprema de Justicia Sala Penal y la Corte Suprema de Justicia.” (fls. 58-60 c.o). Con el escrito de la misma fecha se ratificó en su versión dada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, donde incluso pidió el desistimiento de la queja (fls.61-63 c.o.). CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –
Estatutaria de Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Magistrados de Tribunales y de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia le compete a esta Superioridad evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los funcionarios indagados dada su condición de Sala Laboral – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Córdoba.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401128 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA PROCEDIMIENTO Y ARCHIVA Caso concreto. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los doctores Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego, Cruz Antonio Márquez Mendoza y Beatriz Elena Márquez Rodríguez - Magistrados Sala Laboral – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba, incurrieron en la conducta referida por el ciudadano Jairo Rafael Encinales León en el escrito del 9 de junio de 2014, dirigido al Presidente de la República de Colombia, doctor Juan Manuel Santos Calderón donde hizo señalamientos contra funcionarios varios del Estado y que dio
origen a la compulsa de copias. Bajo las anteriores premisas se empieza por decir que de conformidad con el artículo 150, de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único, la Indagación preliminar, tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.” Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma, establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401128 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA PROCEDIMIENTO Y ARCHIVA actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.
La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad
recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. Igualmente se tiene, que en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales, deben responder por la incursión en las prohibiciones e inobservancia de los deberes previstos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, so pena de ser sancionados.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401128 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA PROCEDIMIENTO Y ARCHIVA Para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios1, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que estos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción.
Se resalta igualmente que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando ellos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. En consecuencia, la labor del juez disciplinario para determinar la existencia de una conducta éticamente relevante, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada el comportamiento del funcionario investigado, a efectos de determinar si con tal proceder se ha incurrido en una prohibición o inobservado alguno de los deberes impuestos en la precitada Ley Estatutaria. Ahora, en torno al fundamento que se tuvo para adelantar la presente indagación preliminar contra los doctores Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego, Cruz Antonio Márquez Mendoza y Beatriz Elena Márquez Rodríguez - Magistrados Sala Laboral – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba, derivó del escrito del 9 de junio de 2014 suscrito por el ciudadano Jairo Rafael Encinales León, dirigido al Presidente de la República de Colombia, doctor Juan Manuel Santos 1 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401128 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA PROCEDIMIENTO Y ARCHIVA Calderón donde hizo señalamientos contra funcionarios varios del Estado y que en últimas dio origen a la compulsa de copias, hay que decir sin mayores elucubraciones que los aquí indagados en su condición de Magistrados Sala Laboral – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba, no incurrieron en falta alguna, pues si bien el ciudadano dijo en su escrito que estos funcionarios habían incurrido en “presuntas” irregularidades al haberle quitado un bien de su propiedad aprovechándose de su condición de alcohólico, en contubernio con una hermana suya y sobrina, en la diligencia de ampliación de queja el 9 de junio de 2014, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, reconoció haber actuado de manera ligera y pidió el “desistimiento de la queja” .
De lo anterior, solo se deduce, se reitera, que los Magistrados no incurrieron en conducta alguna referida con los hechos señalados por el ciudadano Jairo Rafael Encinales León, quien manifestó libre y voluntariamente su desistimiento de la queja. Ahora hay que precisar que si bien el desistimiento como tal del quejoso, no extingue la acción disciplinaria2, de su manifestación si se evidenció su ligereza en
haber impetrado no solamente acciones disciplinarias sino penales contra dichos funcionarios sin ningún tipo de sustento, ambigua y de manera general; es decir que aparece plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, o mejor, los indagados no lo cometieron. Por lo tanto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con los elementos de prueba allegados al expediente en la etapa de indagación, no encuentra mérito para abrir una investigación disciplinaria contra los doctores Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego, Cruz Antonio Márquez Mendoza y Beatriz Elena Márquez Rodríguez - Magistrados Sala Laboral – Familia del Tribunal Superior del Distrito 2 Ley 734 de 2002 (…) Artículo 29. Son causales de la acción disciplinaria las siguientes: Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401128 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA PROCEDIMIENTO Y ARCHIVA Judicial de Montería - Córdoba, toda vez que del anterior análisis se concluye que la conducta no existió o no la cometieron, por lo tanto no merecen reproche disciplinario alguno.
De acuerdo a lo enunciado, procederá esta Sala a decretar la terminación del procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias disciplinarias a favor de la funcionaria, en observancia a lo previsto en los artículos 73, 150 y 210 del Código
Disciplinario Único. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas contra los doctores Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego, Cruz Antonio Márquez Mendoza y Beatriz Elena Márquez Rodríguez - Magistrados Sala Laboral – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba, de conformidad con las razones expuestas en la considerativa de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401128 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA PROCEDIMIENTO Y ARCHIVA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial