CSDJ - F11001010200020140112900ADJUNTA20141104121726-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140112900ADJUNTA20141104121726-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No: 110010102000201401129 00
Registro proyecto: 14 de octubre de 2014
Aprobado según Acta N° 90 de 29 de octubre de 2014 Conflicto positivo entre las jurisdicciones penal REFERENCIA: ordinaria y penal militar DESPACHOS Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar y
INVOLUCRADOS: Fiscalía 81 Seccional de Caucasia, Antioquia
Cabo Tercero Luis Alejandro Sandoval
PROCESADO: Rodríguez Asigna la competencia a la jurisdicción penal DECISIÓN: ordinaria
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 81 Seccional de Caucasia, Antioquia, respecto de la investigación penal que tramitan ambas jurisdicciones contra el Cabo Tercero Luis Alejandro Sandoval Rodríguez, adscrito al Batallón
Especial Energético y Vial No 5, por la muerte de Dumar Manuel Díaz Villadiego, en hechos ocurridos el 14 de agosto de 2011, en el sector La Floresta, corregimiento de Cuturú, municipio de Caucasia, departamento de Antioquia.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 14 de agosto de 2011, según relató el Cabo Primero Moizner Estupiñán
Sierra, personal bajo su mando conoció un caso en el que “se le dio persecución a una persona, la cual portaba arma de fuego y en el momento que se vio Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401129 00 acorralado, intentó accionar su arma en contra del señor Cabo Tercero” Luis Alejandro Sandoval Rodríguez, “por lo que este reaccionó con su arma de dotación oficial, disparando e impactando en el cuerpo del señor Dumar Manuel Díaz Villadiego, quien resultó herido” (mayúscula fija suprimida). El señor Dumar Manuel Díaz Villadiego recibió dos impactos de arma de fuego, uno en la mano derecha y otro en el pecho. Inmediatamente los militares le prestaron los primeros auxilios y se inició su transporte, por vía fluvial, hacia el hospital de El Bagre, pero el señor Dumar Manuel Díaz Villadiego falleció minutos después, por lo que la chalupa regresó a Cuturú, y el cuerpo sin vida fue llevado a la casa de este, por indicación de su padre. El Cabo Primero Moizner Estupiñán Sierra precisó que el día anterior a los hechos que se investigan, es decir, el 13 de agosto de 2011, aproximadamente a las 7:30 p.m., un soldado le informó que había tenido conocimiento que en la residencia “La Cascada”, ubicada en el puerto principal de Cuturú, había una persona con un arma de fuego, “que era como paramilitar”. Agregó que de inmediato procedió a verificar la información. Al llegar a la residencia observó que había una persona que se asomaba constantemente desde el segundo piso. Al ver que se trataba de
un recinto cerrado, decidió organizar al personal por equipos para realizar actividades de control de la zona urbana, relegando al sujeto, para prestar atención al área urbana. Dejó dos soldados en el puerto y al Cabo Tercero Luis Alejandro Sandoval Rodríguez y a tres soldados a unas tres cuadras del puerto. Narra que el día de los hechos estaba haciendo registro de la zona cuando escuchó 4 disparos y se desplazó hacia el lugar de donde provenían y al llegar encontró a una persona de sexo masculino tendida en el piso y al Cabo Luis Alejandro Sandoval Rodríguez y a un soldado prestándole los primeros auxilios. Inmediatamente informó al Batallón “la novedad ocurrida” y solicitó apoyo fluvial para evacuar al herido. Relató que montaron al herido en la chalupa junto con el papá de este, el Cabo Luis Alejandro Sandoval Rodríguez y un soldado1.
2. El 14 de agosto de 2011 el subintendente adscrito a la policía judicial del municipio de El Bagre reportó que a las 2:20 p.m. recibió la orden del jefe de la seccional de inteligencia de Caucasia de desplazarse al corregimiento de Cuturú, 1 Policía judicial, entrevista rendida por el Cabo Primero Moizner Estupiñán Sierra, 16 de agosto de 2011, carpeta de la Fiscalía, folio 13, anverso y reverso.
2 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401129 00 previa coordinación con el Ejército Nacional, “con el fin de atender un procedimiento donde habría una persona fallecida en ese sitio”2.
3. El 15 de septiembre de 2011 un subintendente de la unidad básica de investigación criminal de El Bagre le entregó al Fiscal Seccional 115 de El Bagre el informe ejecutivo sobre las diligencias realizadas en Cuturú, relacionadas con la
muerte de Dumar Manuel Díaz Villadiego3.
4. El Fiscal 115 Seccional de El Bagre envió las diligencias, por competencia, a la Fiscalía Seccional de Caucasia, donde el 8 de noviembre de 2013 fueron asignadas a la Fiscalía 75 de esa seccional4.
5. El 25 de octubre de 2013 el Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar le solicitó a la Fiscalía 75 Seccional de Caucasia el envío de la investigación relacionada con los hechos ocurridos el 14 de agosto de 2011 en Cuturú, Antioquia, en los que resultó muerto Dumar Manuel Díaz Villadiego, por acción de las tropas pertenecientes al Batallón Especial Energético y Vial No 55.
El Juzgado 42 explicó que su petición obedece a que su despacho también adelanta investigación por los mismos hechos, y que, según el material probatorio existente en su investigación, “es loable inferir” que los hechos fueron perpetrados por miembros del Batallón Especial Energético y Vial No 5, en servicio activo y “guardando relación con el mismo servicio, siendo por ello competencia de la Justicia Penal Militar”6. El Juzgado 42 recordó que la justicia penal militar conoce tanto delitos militares como delitos comunes que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y que tengan relación con el servicio. Indicó que esto encuentra sustento en el artículo 221 de la Constitución Política, en la jurisprudencia de la
Corte Constitucional (sentencias C-358 de 1997) y en las leyes 522 de 1999 y 1407 de 2010. Manifestó el Juez 42 de Instrucción Penal Militar que en el presente caso se verifican los requisitos para que la investigación sea conocida por la justicia penal 2 Policía Judicial, Reporte de Iniciación, carpeta de la Fiscalía, folio 2. 3 Policía judicial, Informe Ejecutivo, carpeta de la Fiscalía, folios 3 a 7. 4 Carpeta de la Fiscalía, folios 32 y 33. 5 Carpeta de la Fiscalía, folio 34. 6 Carpeta de la Fiscalía, folio 34. 3 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401129 00 militar, porque se trata de miembros activos de la Fuerza Pública, pertenecientes al Batallón Especial Energético y Vial No 5, y el ilícito se produjo en ejercicio de actos del servicio, en la medida en que los militares estaban actuando en cumplimiento de una orden de operaciones (Troya) y de una misión táctica (Águila 59). Agregó que lo anterior “evidencia que la comisión de los delitos de existir los mismos serían en el servicio y por causa y razón del mismo”. Indicó el Juez 42 que en estos casos son los miembros de la justicia penal militar quienes tienen los elementos de juicio necesarios para establecer la ocurrencia de los hechos y las responsabilidades penales a que haya lugar, por cuanto los jueces penales militares conocen la estructura y el funcionamiento de la Fuerza Pública y pueden establecer de una manera más precisa las circunstancias y
móviles que determinan que “algunos orgánicos” desvíen el cumplimiento de la misión encomendada. Los jueces penales militares tienen la objetividad para establecer si las conductas cometidas son legales o violan normas penales. Agregó que es importante determinar de manera pronta a quien le corresponde la investigación del presente caso para no desconocer el principio non bis in ídem, del que se deriva que unos mismos hechos no pueden ser castigados por dos autoridades y no pueden ser apreciados desde dos perspectivas judiciales diferentes. Si dos autoridades llegaren a sancionar la misma conducta se produciría un flagrante atentado contra la presunción de inocencia y una inadmisible reiteración del ius puniendi del Estado. Concluyó el Juez 42 de Instrucción Penal Militar solicitándole al Juzgado Municipal de Caucasia con funciones de control de garantías que, en caso de que la justicia penal ordinaria no comparta su posición, se inicien los trámites para provocar el correspondiente conflicto de competencias positivo ante el Consejo Superior de la Judicatura7.
6. El 27 de noviembre de 2013 la Fiscalía 81 Seccional de Caucasia, en respuesta a la anterior petición, le comunicó al Juez 42 de Instrucción Penal Militar que “no es posible remitirle” la indagación que adelanta por el delito de homicidio, en la que aparece como indiciado el Cabo Tercero Luis Alejandro 7 Cuaderno del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia, folio 2, reverso.
4 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401129 00
Sandoval Rodríguez, por los hechos ocurridos el 14 de agosto de 2008 en el parque de la vereda Cuturú8. Manifestó la Fiscalía que “por el momento la actuación radica en la jurisdicción ordinaria, en atención a que es regla general que la justicia penal ordinaria es la competente para investigar y sancionar las infracciones al régimen penal colombiano y porque el fuero militar y consecuencialmente la Justicia Penal Militar son una excepción a la regla general, y como excepción que es solo puede ser activada o puesta en marcha cuando no exista la más mínima duda que debe ser ésta y no la jurisdicción ordinaria la que debe conocer de un asunto determinado”. Agregó que la jurisprudencia constitucional ha señalado que en caso de duda sobre a qué jurisdicción corresponde una determinada investigación, debe aplicarse la regla general de competencia9. Manifestó que en el presente caso no ha sido posible dilucidar la duda porque la investigación le fue asignada el 28 de octubre de 2013 y no ha elaborado el programa metodológico, de manera que “mientras no se esclarezca la forma de ocurrencia de los hechos y si los mismos tienen o guardan relación con el servicio, la competencia, se itera, sigue siendo de la Justicia Ordinaria”10. Por lo anterior, y para que no existan dos investigaciones penales por los mismos hechos, la Fiscalía 81 Seccional de Caucasia le solicitó al Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar remitirle el proceso que tramita por la muerte del señor Dumar Manuel Díaz Villadiego11.
7. El 31 de marzo de 2013 el Juez 42 de Instrucción Penal Militar le solicitó al
Juez Municipal de Caucasia con funciones de control de garantías que llevara a cabo una audiencia preliminar de conflicto de competencia positivo, teniendo en cuenta que la Fiscalía 81 Seccional de Caucasia ha expresado que no comparte la solicitud de enviar a la justicia penal militar la investigación por los hechos ocurridos el 14 de agosto de 2011, en el sector La Floresta, corregimiento de 8 Carpeta de la Fiscalía, folio 35. 9 Carpeta de la Fiscalía, folio 35. 10 Carpeta de la Fiscalía, folio 35. 11 Carpeta de la Fiscalía, folio 36. 5 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401129 00 Cuturú, donde tropas del Ejército dieron muerte al señor Dumar Manuel Díaz Villadiego, en el marco de operaciones militares12.
8. El 21 de abril de 2014 la titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia con funciones de control de garantías remitió la anterior solicitud al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y este a esta Sala, sin realizar la audiencia solicitada13.
9. El 29 de julio de 2014, el ponente de esta decisión, al considerar que no tenía la información suficiente para dirimir el conflicto de competencias surgido entre el Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 81 Seccional de Caucasia, y dado que no contaba con los argumentos de la Fiscalía para asignar la competencia a la justicia penal ordinaria, dispuso solicitarle al Juez Municipal de Caucasia con funciones de control de garantías que llevara a cabo la audiencia pedida por el Juez 42 de Instrucción Penal Militar y que le solicitara a los
representantes de ambas jurisdicciones remitir a esta Sala las piezas procesales de las respectivas investigaciones que consideraran necesarias para que esta Sala dirima el conflicto positivo de jurisdicciones surgido14.
10. El 11 de septiembre de 2014 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia con funciones de control de garantías llevó a cabo la audiencia preliminar de conflicto de competencia positivo, en la que participaron el Juez 42 de Instrucción Penal Militar y la Fiscal 81 Seccional de Caucasia15. Dado que la Fiscalía no aceptó el conflicto positivo planteado, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia, con base en los artículos 112 y 114 de la ley 270 de 1996, ordenó remitir las carpetas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que aquí se resuelva el conflicto surgido.
En la audiencia, el Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar sostuvo que el fundamento del planteamiento del conflicto positivo de competencia radica en que los militares se encontraban en el sector en cumplimiento de una misión táctica, para la cual habían sido autorizados por el Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No 5 y por el oficial de inteligencia de dicho batallón, y estaban al mando de un suboficial, el Cabo Primero Moizner Estupiñán Sierra. 12 Cuaderno del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia, folios 1 y 2. 13 Cuaderno del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia, folio 3. 14 Cuaderno del Consejo Superior de la Judicatura, folios 4 y 5.
15 Cuaderno del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia, folio 31. 6 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401129 00 En cuanto a los hechos, el Juez 42 indicó que en la persecución del individuo, el Cabo Tercero Luis Alejandro Sandoval Rodríguez hizo cuatro disparos, dos de los cuales impactaron, uno en la mano derecha y otro en el pecho de Dumar Manuel Díaz Villadiego, causándole heridas graves, y que en el desplazamiento hacia el hospital de El Bagre, el joven murió. En cuanto a la forma concreta en que ocurrieron los hechos, el Juez 42 de Instrucción Penal Militar manifestó que un soldado regular relató que el día de los hechos una mujer se había acercado a los militares para informarles que en el segundo piso de unas residencias se encontraba un individuo armado, conocido por todos como integrante de las bandas criminales. Indicó el Juez que los militares planearon una “finta de engaño”, que es una práctica usada por todos los ejércitos, que consiste justamente en engañar a una persona para poder capturarla o neutralizarla. Afirmó que el individuo salió de manera voluntaria de la vivienda y apenas salió, los militares se le acercaron con el fin de capturarlo, pero el individuo arrancó a correr, con un arma de fuego en la mano, tipo revolver. Los dos soldados y el suboficial que estaban a cargo de la misión lo siguieron y, al cruzar el parque, el individuo ve que está siendo acorralado y trata de reaccionar –según narran los militares– contra la humanidad del Cabo Luis Alejandro
Sandoval Rodríguez, quien a su vez reacciona usando su arma de dotación oficial, y le hace dos disparos que hieren al joven. Este sigue corriendo y cuando se ve gravemente herido o acorralado se tira al suelo y en ese momento es capturado por el Ejército. Los militares le brindan los primeros auxilios. Al instante llegan el padre y el hermano de Dumar Manuel Díaz Villadiego y, junto con ellos, lo llevan al hospital, pero en el desplazamiento el joven muere. El Juez 42 de Instrucción Penal Militar indicó que en la investigación existen tres declaraciones muy importantes de personas que conocieron a Dumar Manuel Díaz Villadiego –una de ellas de un compañero de colegio–, quienes coinciden en que este joven era integrante de las bandas criminales y era conocido en la zona con el alias de “Tacán”. Agregó el Juez 42 que este alias consta en la orden de batalla. 7 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401129 00 A partir de lo anterior, el Juez 42 de Instrucción Penal Militar afirmó que existen en este caso cinco situaciones claras, a saber: i) no hubo un combate entre el joven Dumar Manuel Díaz Villadiego y los militares, ii) no hay denuncia del padre o del hermano o de persona alguna de la población civil que considere que estos hechos fueron violatorios de los derechos humanos del joven por parte de los militares sindicados, iii) el suboficial que disparó está plenamente identificado; se trata del Cabo Tercero Luis Alejandro Sandoval Rodríguez, iv) el joven Dumar Manuel Díaz Villadiego está identificado como integrante de un grupo al margen
de la ley, v) sin prejuzgar, se puede afirmar que el Cabo Tercero Luis Alejandro Sandoval Rodríguez actuó en legítima defensa. Por su parte, la Fiscal 81 Seccional de Caucasia, en la audiencia preliminar, reiteró que la regla general de competencia de la justicia penal ordinaria indica que este caso debe mantenerse en la jurisdicción ordinaria, porque la justicia penal militar, en tanto excepción, solo puede ser activada cuando no exista la más mínima duda que es ella la que debe conocer un determinado asunto. Explicó que la Fiscalía tiene claro que no se trató de un combate. Sostuvo que más allá de si el joven era o no miembro de bandas criminales, “la Fiscalía no tiene claro todavía como fue que ocurrieron los hechos”. En la entrevista, el Cabo Primero Moizner Estupiñán Sierra dice que cuando llevaban al joven y lo iban a montar al bote se le acercó el Cabo Tercero Luis Alejandro Sandoval Rodríguez y le dijo que tenía un revolver que había recogido en el lugar de los hechos, y que lo había recogido para que no se fuera a perder, porque la gente se estaba aglomerando. La Fiscalía indicó que encuentra una contradicción entre este dicho y lo que se plasmó en el informe ejecutivo, en el que se afirma que el Cabo Estupiñán manifestó que los hechos ocurrieron cuando los militares salieron detrás de Dumar Manuel Díaz Villadiego y este emprendió la huida y trató de accionar el arma que llevaba y por esta razón el Cabo Luis Alejandro Sandoval Rodríguez percutió su arma de dotación oficial. Frente a esta contradicción, a la
Fiscalía le surgen dudas sobre si el arma la encontró en el parque o si efectivamente esa arma la llevaba el joven que resultó muerto. Hasta que no se aclaren estos hechos, por medio del desarrollo del programa metodológico, y las dudas no desaparezcan y no quede claro que se trató de un acto relacionado con 8 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401129 00 el servicio, la Fiscalía considera que la competencia debe permanecer en la justicia penal ordinaria. La Fiscalía precisó que aunque el joven que resultó muerto hubiera pertenecido a las bandas criminales y la justicia penal militar tenga certeza de ello, este hecho, por sí solo, no permite tener claro que efectivamente el joven huyó y que en la huida disparó y que por eso el Cabo Luis Alejandro Sandoval Rodríguez se vio en la necesidad de disparar su arma de dotación oficial. Afirmó la Fiscalía que esto no está claro y para aclararlo, falta escuchar la versión de uno de los soldados, del Cabo Luis Alejandro Sandoval Rodríguez y de otras personas que presenciaron los hechos, hasta tener claridad sobre cómo ocurrieron. Por lo anterior, la Fiscal 81 Seccional de Caucasia le solicitó a la Jueza Segunda Municipal de Caucasia con funciones de control de garantías que plantee el conflicto de competencia y remita las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para que “este lo desate”.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Competencia Según el artículo 256.6 de la Constitución Política y el artículo 112.2 de la ley 270 de 1996, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “dirimir los conflictos
de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
B. Análisis del caso La Sala procede a referirse a los hechos materia de la investigación penal por el presunto delito de homicidio de Dumar Manuel Díaz Villadiego. Según el relato de los militares (el Cabo Primero Moizner Estupiñán Sierra y el Cabo Tercero Luis Alejandro Sandoval Rodríguez), y lo que el Juez 42 de Instrucción Penal Militar ha dado por probado en la investigación penal que tramita, la muerte de Dumar Manuel Díaz Villadiego habría sido causada por los disparos realizados por el Cabo Tercero Luis Alejandro Sandoval Rodríguez, en defensa de su integridad,
9 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401129 00 amenazada cuando Dumar Manuel Díaz Villadiego “se trata de voltear y apuntar”16 contra el Cabo Tercero el arma de fuego que portaba. Según la Fiscalía 81 Seccional de Caucasia, existen dudas sobre la forma en que ocurrieron los hechos que resultaron en la muerte de Dumar Manuel Díaz Villadiego. Para la Fiscalía no está claro si en efecto este joven llevaba un arma de fuego que habría intentado usar contra el Cabo Tercero Luis Alejandro Sandoval Rodríguez o si el arma de fuego fue encontrada por el Cabo Tercero en el lugar donde Dumar Manuel Díaz Villadiego se tira o cae al piso. Esto último, en efecto consta en la entrevista del Cabo Primero Moizner Estupiñán Sierra, en la que afirmó que cuando “arrancamos para el puerto alterno donde estaba el herido,
me bajé de la chalupa y el cabo Sandoval se me acercó y me dijo que tenía un revolver que esa arma la había recogido del sitio donde ocurrieron los hechos, que le tocó recogerla porque la comunidad se estaba aglomerando y la tubo (sic) que recoger para evitar que se la llevaran”17. La Fiscalía sostuvo que este relato es contradictorio con lo que consta en el informe ejecutivo, en el que los investigadores de policía judicial afirmaron que el Cabo Estupiñán les manifestó que “personal bajo su mando conoció un caso donde se le dio persecución a una persona, la cual portaba un arma de fuego y en el momento que se vio acorralado, intentó accionar su arma en contra del señor Cabo Tercero Sandoval Rodríguez Luis Alejandro, por lo que este reaccionó con su arma de dotación oficial, disparando e impactando en el cuerpo del señor Dumar Manuel Díaz Villadiego, quien resultó herido” (mayúsculas fijas suprimidas)18. La Sala observa que el análisis realizado por la Fiscalía tiene respaldo en el material probatorio que obra en los expedientes, del que en realidad surgen contradicciones y dudas, como las indicadas, sobre la manera en que ocurrieron los hechos, que impiden tener claridad sobre aspectos esenciales para determinar la relación de la conducta investigada con el servicio: si el arma fue encontrada en el parque o si el arma la llevaba el joven que resultó muerto, si el arma encontrada en el parque es la misma que portaba Dumar Manuel Díaz Villadiego o si este en efecto portaba un arma que intentó disparar contra el Cabo Tercero Luis Alejandro Sandoval Rodríguez. Igualmente, como lo señaló la Fiscalía 81, a partir del hecho
16 Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar, cuaderno de copias 1, folio 171. 17 Cuaderno de la Fiscalía, entrevista al Cabo Primero Moizner Estupiñán Sierra, folio 13, reverso. 18 Policía Judicial, Informe Ejecutivo, 15 de agosto de 2011, cuaderno de la Fiscalía, folio 3. 10 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401129 00 cierto de la pertenencia de Dumar Manuel Díaz Villadiego a grupos al margen de la ley no es claro, automáticamente, que efectivamente el joven huyó y que en la huida disparó y que por eso el Cabo Luis Alejandro Sandoval Rodríguez se vio en la necesidad de disparar su arma de dotación oficial. Como lo sostuvo la Fiscalía 81, es necesario continuar adelante con la investigación iniciada para despejar estas dudas probatorias. La Sala observa, a partir de lo anterior, que en el presente caso la relación del delito con el servicio no surge de manera nítida ni clara. No puede hablarse de claridad ni de nitidez de la relación del delito investigado con el servicio asignado a la Fuerza Pública cuando existen dudas como las expresadas por la Fiscalía sobre la manera en que ocurrieron los hechos que condujeron a la muerte de Dumar Manuel Díaz Villadiego, que hacen dudar sobre la explicación de esta muerte como consecuencia de la reacción defensiva del Cabo Tercero Luis Alejandro Sandoval Rodríguez. Estas dudas aún no han sido aclaradas probatoriamente, lo que, a su vez, hace surgir la duda sobre la relación del delito con el servicio y, en consecuencia, sobre la configuración de la excepción a la
regla general de que la jurisdicción ordinaria es el juez natural para la investigación y sanción de los delitos. Esta Superioridad considera que el análisis y las conclusiones de la Fiscalía 81 – en el sentido que no es claro que la muerte de Dumar Manuel Díaz Villadiego se explica como consecuencia de la actuación del Cabo Tercero Luis Alejandro Sandoval Rodríguez en defensa de su integridad, que habría sido puesta en riesgo por Dumar Manuel Díaz Villadiego, al intentar disparar un arma de fuego contra el Cabo Tercero– tienen la capacidad suficiente para generar una duda razonable sobre las circunstancias precisas en que ocurrieron los hechos en los que perdió la vida Dumar Manuel Díaz Villadiego. Y en consecuencia, sobre la relación entre el servicio y la conducta delictiva (homicidio) atribuida al Cabo Tercero Luis Alejandro Sandoval Rodríguez. En igual sentido, coincide con lo sostenido por la Fiscalía 81 en el sentido que hasta que no desaparezcan las dudas sobre las circunstancias en que ocurrió la muerte de Dumar Manuel Díaz Villadiego y no quede claro que su muerte tiene relación con el servicio asignado a la Fuerza Pública, debe aplicarse la regla 11 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401129 00 general de competencia de la justicia penal ordinaria para investigar y sancionar las infracciones al régimen penal colombiano. Como también lo sostuvo la Fiscalía, dado que la justicia penal militar solo puede ser activada cuando no exista la más mínima duda que es ella la competente, mientras en un caso existan dudas sobre la forma en que ocurrieron los hechos y sobre la relación de la
conducta investigada con el servicio, la competencia debe permanecer en la justicia penal ordinaria, por cuanto, según la jurisprudencia constitucional, en caso de duda sobre a qué jurisdicción corresponde una determinada investigación, debe aplicarse la regla general de competencia. Teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio de las pruebas existentes no surge con claridad ni nitidez la relación del delito con el servicio, en la medida en que de dichas pruebas surgen dudas sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos que condujeron a la muerte de Dumar Manuel Díaz Villadiego, la Sala, en aplicación del carácter restrictivo de la jurisdicción penal militar y de los criterios fijados jurisprudencialmente para resolver los conflictos entre jurisdicciones penales, asignará la competencia a la justicia penal ordinaria, en cabeza de la Fiscalía 81 Seccional de Caucasia, para que siga conociendo la investigación por la muerte de Dumar Manuel Díaz Villadiego, en hechos ocurridos el 14 de agosto de 2011, en el sector La Floresta, corregimiento de Cuturú, municipio de Caucasia, departamento de Antioquia. Será entonces la jurisdicción penal ordinaria la encargada de profundizar la investigación penal para aclarar y resolver las contradicciones e interrogantes mencionados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- ASIGNAR a la Fiscalía 81 Seccional de Caucasia la competencia para continuar la investigación penal por la muerte de Dumar Manuel Díaz Villadiego, en hechos ocurridos el 14 de agosto de 2011, en el sector La Floresta,
corregimiento de Cuturú, municipio de Caucasia, departamento de Antioquia. 12 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401129 00 SEGUNDO.- ENVIAR el expediente que fue enviado a esta Sala por el Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar, a la Fiscalía 81 Seccional de Caucasia. TERCERO.- COMUNICAR esta decisión al Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar. CUARTO.- ENVIAR esta decisión a la Secretaría Judicial de esta Sala, para las notificaciones y comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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