CSDJ - F11001010200020140113000ADJUNTA20150212150901-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140113000ADJUNTA20150212150901-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
INHIBITORIO DE PLANO – FUNCIONARIOS DE UNICA INSTANCIA El parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201401130 00 Aprobado según Acta de Sala No. 9 ASUNTO Decide de plano la Sala lo referente a la queja instaurada por el señor CARLOS ENRIQUE MONTOYA ZAPATA (interno INPECHUILA), contra el MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, RAMIRO APONTE PINO, respecto de situaciones ocurridas dentro del proceso adelantado con ocasión de su vinculación en el juicio contra los secuestradores de “AGUSTÍN GONZÁLEZ MEDINA”, ocurrido en el mes de enero de 2011. ANTECEDENTES 1.- La Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió por competencia a esta Corporación, la queja presentada por el señor CARLOS ENRIQUE MONTOYA ZAPATA (interno INPEC-HUILA), en la cual manifestó:
“PETICIONES CONCRETAS “SECUESTRO POR LAS FARC” Fui retenido por la guerrilla de las farc frente 13 Gaitana por espacio de 5 meses: ya que fui convidado por mi patrón AGUSTIN GONZÁLEZ MEDINA 1649928 porque yo era conductor de él y no podía desacatar las ordenes ya que laboraba para él, enero 6 de 2011 en la finca de un hijo “Villa Paulina” jurisdicción de Pitalito Huila” (…) Honorable doctor Gómez Méndez, tenga en cuenta que don Agustín dijo unas palabras para los 1/2s de comunicación RCN CRACOL, que gracias al ejército y al negrito que le dio la vida durante el cautiverio esas grabaciones radiales y escritos no existen. Fuimos revisados por los médicos y estando allí Novena Brigada, el presidente Juan Manuel Santos se comunica vía celular con el señor Agustín González y yo fui desconocido, como si no hubiera sufrido los mismos traumatismos de mi patrón Agustín, que todo el tiempo estuvimos juntos los cinco meses ve uno de la diferencia y la estratificación de clases sociales, económicas y políticas… SECUESTRO POR EL ESTADO COLOMBIANO El 14 de agosto del año 2011, fui contactado a mi celular por el agente del Gaula policía de Neiva Edgar Oliver Navia Salamanca, que tenía que rendir otra entrevista en la estación de policía poblado, me dio las coordenadas y el 16 de agosto de 2011 me presento a la estación metro poblado; me comunico telefónicamente, me contestan que afuera me están esperando, sorpresa porque de inmediato me
expresan sin recibir ninguna explicación, me suben a un taxi de servicio público (…). Doctor Gómez Méndez que puede pensar uno que otra vez está secuestrado por el estado Colombiano sin recibir ninguna explicación; en el transcurso del viaje soy amenazado por los dos agentes del gaula, que me quede callado que ya saben dónde vive mi familia, que ello tienen que cumplir la orden del sargento Navia Salamanca y el coronel Julio Cesar Alvarado Comandante de la policía en el Huila, que tengo que aceptar la imputación de cargos, sin ninguna explicación. IRREGULARIDADES DEL INPEC NEIVA (HUILA) Mayo 10 de 2012 fui llevado a Rivero por el Inpec DG Gómez de gafas en su carro particular a contestar unas preguntas en un juzgado civil; como testigo del señor Agustín González ya que antes de ser retenidos por las FARC unos jornaleros de una finca Pradera lo habían demandado. (…) Mayo 28 de 2012, fui llevado a la oficina de la policía judicial a firmar un documento, inclusive un aparte en blanco y una letra muy pequeña difícil para leer, le digo que la finalidad que tiene ese documento, me contesto el DG que es para un traslado para Medellín que ya había solicitado pero hasta el momento no me ha querido dar copia, que no le pueden dar copia a los internos dice la oficina jurídica y unos dragoniantes del INPEC. (…) Enero 21 de 2013 Audiencia por la mañana leída del proceso por el investigador Oliver Nava Salamanca. Enero 22-2013 Audiencia aplazada por la fiscalía, ya que la fiscal informa que prestó un cd de
los audios a otro sargento investigador, raro ya que son elementos que tiene que permanecer en el almacén de custodia de la Fiscalía, veo cosas raras de la Fiscalía, veo que el Magistrado Aponte Pino interviene en todas estas decisiones de la Fiscalía. (…) IRREGULARIDADES DEL INPEC EN MI ENFERMEDAD Estando privado de mi libertad empecé a sufrir quebrantos de salud, especialmente problemas para orinar y de tanto insistir la primera remisión programada al hospital universitario Moncaleano, fue el día viernes 12 de julio de 2013, revisión por el urólogo polania… (…)
IMPORTANTE Y URGENTE PARA TENER EN CUENTE:
HONORABLE MINISTRO DE JUSTICIA GÓMEZ MENDEZ, LOS
VÍNCULOS QUE TIENEN PARA REALIZAR LOS FALSOS
POSITIVOS: IRREGULARIDAD EN LA SALUD
1. Que el Magistrado Ramiro Aponte Pino pertenece al Tribunal del Huila, donde se manejan decisiones de los jueces y otros, yerno del señor Agustín González Medina, no hay imparcialidad en las decisiones.
2. Que el investigador del gaula policía judicial es natural de San
Agustín (Huila) paisano del Magistrado Aponte Pino. Edgar Oliver Navia Salamanca (…) Honorable doctor Gómez Méndez, con toda su amabilidad y su transparencia y razonable imparcialidad para analizar los casos jurídicos, veo que como persona de escasos recursos económicos se me están violando mis derechos fundamentales constitucionales amparados por nuestra carta Magna. Tengo una audiencia programada para mayo 2014 y aquí no han venido a avisarme” (sic) (fl.
2 a 14 c.o 1ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores y las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- De la viabilidad de la investigación. El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones de las cuales un simple examen permite concluir la ausencia de un fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, pues su contenido ni siquiera justifica
proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. De la simple lectura del escrito allegado, no se puede inferir la existencia de falta disciplinaria, pues el quejoso no reseña un caso concreto, y a pesar de que hace referencia al presunto trasgresor del régimen disciplinario, su denuncia, se limita a referir de manera detallada situaciones ocurridas dentro del proceso adelantado como consecuencia de su vinculación en el juicio contra los secuestradores de AGUSTÍN GONZÁLEZ MEDINA, criticando la actuación de los funcionarios del INPEC, relatando hechos de un aparente secuestro, así como el tratamiento que tuvo respecto a su enfermedad, sin puntualizar los procesos en los cuales el mencionado funcionario judicial actuó, así como tampoco las posibles actuaciones que pudo adelantar y las cuales fueran constitutivas de sanción disciplinaria; por tanto, tales afirmaciones no pueden tomarse como origen de una investigación disciplinaria, pues carecen de concreción y precisión, y no contienen
valoraciones objetivas, ni presupuestos fácticos para inferir la ocurrencia de hechos concretos. En consecuencia, la queja instaurada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MONTOYA ZAPATA (INTERNO INPEC-HUILA), carece de criterios fácticos y demostrativos, y por ende, mal haría esta Corporación en poner en movimiento el aparato judicial, no pudiendo concluirse en un cuestionamiento definido acerca de la conducta disciplinaria, en nuestro caso, contra el MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, RAMIRO APONTE PINO, respecto de situaciones ocurridas dentro del proceso adelantado como consecuencia de su vinculación en el juicio contra los secuestradores de “AGUSTÍN GONZÁLEZ MEDINA”, pues no se pueden determinar los hechos por los cuales debería realizarse una investigación en su contra. Por lo anterior, no se puede establecer una irregularidad o una transgresión del ordenamiento jurídico que pueda ser atribuida al aludido Magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, razón por la cual procede a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). Por lo anterior, esta Colegiatura se inhibirá de plano de iniciar actuación alguna en relación con la queja contra el Magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, RAMIRO APONTE PINO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada contra el Magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, RAMIRO APONTE PINO por las razones expuestas, en consecuencia, se dispone el archivo definitivo de la actuación. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial comuníquese la presente decisión, conforme a los presupuestos del artículo 202 de la Ley 734 de 2002.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Presidente Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARIA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial