CSDJ - F11001010200020140113100ADJUNTA20140612085113-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140113100ADJUNTA20140612085113-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 201401131 00. Aprobado según Acta No. 45 de la misma fecha. REF. Conflicto Penal Militar - Ordinaria Fiscalía 01° Local Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de San Vicente de Chucurí (Santander) y el Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga. ASUNTO Procede la Sala a decidir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, y la Fiscalía 01 Local Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de San Vicente de Chucurí (Santander), a raíz del conocimiento de la investigación penal seguida por el punible de lesiones personales en contra de los ciudadanos MANUEL EDUARDO y JOSÉ FERNANDO ULLOA RODRÍGUEZ, hechos ocurridos el 18 de julio de 2013, en el municipio de San Vicente de Chucurí (Santander). Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201401131 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
SÍNTESIS FÁCTICA
En atención a la denuncia instaurada por los señores MANUEL EDUARDO y JOSÉ FERNANDO ULLOA RODRÍGUEZ, en la cual informaron que los hechos tuvieron ocurrencia el día 18 de julio de 2013, en el lugar antes referenciado, en contra de uniformados de la Policía Nacional de la Estación de San Vicente de Chucurí, por haber sido objeto de agresiones por parte de estos. Manifestaron que cuando fueron ingresados a la Sala de retenidos de la estación fueron golpeados, escupidos, bañados con agua al parecer con límpido, les aplicaron un polvo que les generó picazón y amenazados de muerte con arma de fuego si decían algo. Relatan los hechos que el día 17 de julio de 2013, los gemelos ULLOA RODRÍGUEZ, se dirigieron al “billar tiboli” para ver la final de un partido de fútbol, y que cuando este se terminó, salieron del establecimiento comercial y vieron unas personas “echando totes”, uno de los cuales casi le cae en el ojo a JOSÉ FERNANDO ULLOA RODRÍGUEZ. En la esquina se encontraba una patrulla de la policía de la cual descendieron dos patrulleros hombre y mujer (ADRIANA y WALTER) quienes fueron conminados por los gemelos para que hicieran algo frente a los totes que la gente tiraba porque podían causar daño. Por lo anterior, el señor JOSÉ FERNANDO les dijo: “casi me queman la cara y no van a hacer nada”; los patrulleros en forma burlesca hicieron una serie de muecas, por lo que el referido ciudadano les gritó: “huevones
tórtolos no sirven para nada”. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201401131 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “En ese momento la patrullera ADRIANA, lo insultó y llamó a otros policías y por ello llegó una panel los policías se bajaron como unos locos tiraban bolillo para todo lado, en ese momento les dije porque le pegan a mi hermano, como yo estaba al lado de un policía (RODRIGO GONZÁLEZ) me pegó con el bolillo en la cabeza perdí el conocimiento, mi hermano nunca le pegó a la patrullera ni a ningún otro policía, (…).” .- La Fiscalía 01 Local de Santander, en cabeza del doctor ADOLFO MUÑOZ GONZÁLEZ, en Resolución del 12 de marzo de 20141, señaló: “Encuentra el despacho que los hechos ocurrieron por personal adscrito a la Policía Nacional, es decir, miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Por lo tanto, la autoridad competente para conocer de dichas diligencias es la justicia penal militar, (…) las lesiones se cometieron con ocasión y relación del mismo servicio, puesto que los policías se encontraban en servicio en cumplimiento de su deber”.
Señaló que de conformidad con el artículo 30 del C.P.P., es una excepción a la jurisdicción penal ordinaria y por ello dispuso la remisión de las diligencias a la justicia penal militar. Agregó que de no compartirse los argumentos proponía la colisión negativa de competencias. 1 Visible a folio 97 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A su turno, el Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga mediante proveído del 9 de abril de 20142, consideró: “Evidentemente conductas como la desplegada de realizar agresiones como las descritas en personas que se encuentran bajo la custodia y aún más en una Sala de retenidos no pueden considerarse actos relacionados con el servicio o que los mismos se traten de una actividad legítima de la policía nacional. (…) Ese tipo de actuaciones se encuentran fuera del rango de competencia de la
Justicia penal Militar”. En atención a lo anterior, propuso conflicto negativo de competencias para que sea resuelto por esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Por mandato constitucional y legal (Art. 256-6 de la C. P., y 112-2 de la Ley 270 de 1996), es esta Corporación la competente para dirimir los conflictos que se 2 Visible a folio 1 c,o Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201401131 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO susciten entre distintas jurisdicciones, como en este evento ocurre entre la
Jurisdicción Penal Militar y la Ordinaria Penal. Corresponde entonces a la Sala decidir en esta ocasión el conflicto negativo de competencias suscitado entre la jurisdicción penal militar y la ordinaria, en torno al conocimiento del hecho punible, cometido al parecer por miembros
de la Policía Nacional, relacionado con el presunto delito de lesiones personales en hechos ocurridos el 18 de julio de 2013, en el municipio de San Vicente de Chucurí (Santander), en donde resultaron lesionados los
ciudadanos MANUEL EDUARDO y JOSÉ FERNANDO ULLOA RODRÍGUEZ.
Dispone el artículo 221 de la Constitución Política, que “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. (…)”. (Se subraya). De la norma en cita, se desprenden como presupuestos esenciales para que la Jurisdicción Penal Militar aprehenda el conocimiento de un delito, los siguientes: 1. Que la falta haya sido cometida por un funcionario perteneciente a la fuerza pública en servicio activo; y, 2. Que el acto u omisión tenga relación con el mismo servicio oficial encargado al servidor público. Ha sido comúnmente aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando ésta es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201401131 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta reprochada tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones.
Se dice entonces “que lo que guarda relación con el servicio es aquello que se
desprende naturalísticamente del mismo, pero que se transforma en punible cuando concurren el exceso o la extralimitación o cuando igualmente se aprovecha indebidamente la condición del servicio para facilitar la comisión de un reato”3. Refiriéndose a este tópico, ha expresado la Corte Constitucional: “(…) La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su articulo 221 que la justicia penal militar conocerá de delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en relación con el mismo servicio. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor-es decir, del servicioque ha sido asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del servicio y debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar 3 Auto del 6 de mayo de 1999. M. P. Dr. Álvaro Echeverri Uruburu. Rad. 19990302A.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO durante la realización de una tarea que en si misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. -Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la fuerza pública y el hecho punible del actor-.
En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales”4. La competencia de la Justicia Penal Militar con ocasión del Fuero Castrense. El punto clave de discusión teniendo en cuenta la forma en que acaecieron los hechos, debe analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la Constitución Política5, a propósito de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional6, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica de que desde el punto de vista de la norma señalada, debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la fuerza 4 Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997. 5 El citado artículo prevé el fuero militar así: “De los delitos cometidos por la fuerza pública en
servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. 6 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201401131 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pública en servicio activo, destacando la necesidad que para efectos del reconocimiento del fuero y consecuente competencia por parte de la justicia castrense, estos tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar.
Sobre el particular, esa Corporación en la sentencia C-358 de 1997, sostuvo: “Análisis de la expresión “con ocasión del servicio o por causas de éste o de funciones inherentes a su cargo” (…)
2. En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan ‘relación con el mismo servicio’. De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se
encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201401131 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común7.
3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las
condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.
4. La norma constitucional parte de la premisa de que el miembro de la fuerza pública actúa como tal, pero también se desempeña como persona y ciudadano. El servicio público no agota ni concentra todo el quehacer del miembro de la fuerza pública, como por lo demás ocurre con cualesquiera otra persona. La totalidad de los actos u omisiones del miembro de la fuerza pública no puede, en consecuencia, quedar comprendida dentro del fuero castrense. Para los efectos penales, se torna imperioso distinguir qué actos u omisiones se imputan a dicho sujeto como miembro activo del cuerpo militar o policial, y cuáles se predican de su actividad propia y singular como persona o ciudadano ordinario. La distinción es básica y obligada si se quiere preservar la especialidad del derecho penal militar, que complementa el derecho penal común, pero que en modo alguno lo sustituye. 7 “Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de 1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo
Gómez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso
8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M. P. Alejandro Martínez
Caballero”. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201401131 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
(…). La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial. La Corte Constitucional, a este respecto, coincide con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el auto del 23 de agosto de 1989, MP. Gustavo Gómez Velásquez: ‘Los delitos de carácter común son los que usualmente, por su naturaleza, dan lugar a perplejidades en cuanto a deducir el
fuero de carácter militar. Es corriente, en un principio, considerar los mismos como ajenos a la función castrense. Pero este general y apriorístico criterio, no resulta de fatal aplicación. Cuando esta clase de infracción aparezca como realizada dentro del ejercicio de un servicio de carácter militar, a no dudarlo, debe discernirse el fuero. Pero la función castrense debe aparecer nítida, esto es, que no se dude que se estaba en su desempeño legítimo y que, como consecuencia de su aplicación, que inicialmente no envolvía la comisión de hecho delictuoso alguno, ocurrió eventualmente el hecho criminoso…”. (…). Caso Concreto. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201401131 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consecuente con la argumentación expuesta debe precisarse: Aspecto Subjetivo. Este segmento en la argumentación para la determinación del fuero, se encuentra ampliamente acreditado, en virtud de la documentación que da cuenta de la condición de miembros de la Policía Nacional de los aquí implicados, lo cual no admite discusión.
Aspecto Funcional. De conformidad con los señalamientos formulados por la Corte Constitucional, se precisa establecer si los hechos criminosos aquí imputados, fueron desarrollados “en relación con el servicio”. Para abordar tal examen, es necesario observar el contenido del artículo 217 de la Carta Fundamental, según el cual las Fuerzas Militares tienen la finalidad primordial de defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
En ese orden de ideas, la discusión surge de las circunstancias modales que rodearon el advenimiento de las lesiones generadas a los particulares antes señalados, pues como lo adujo la Fiscalía, tiene la competencia ordinaria para investigar los hechos punibles que ocurran en Colombia (Artículo 116 y 250, C. N.) y pese a existir excepción a esta regla constituida por la Justicia Penal Militar, quien a la luz de lo preceptuado en el artículo 221 de la Carta Política Fundamental, adicionado por el canon 1° del Acto Legislativo 2 de 1995, la facultad para conocer de los hechos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201401131 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, aunque frente al aspecto subjetivo no tiene duda la Sala de la condición de miembros de la Policía Nacional, no ocurre lo mismo respecto del aspecto funcional que se precisa para determinar la competencia de la jurisdicción penal militar para conocer de esta investigación, pues nada tienen que ver los actos relacionados por los denunciantes con el servicio, como tampoco podría afirmarse que los mismos sean una actividad legítima de la policía nacional.
Emerge claro que de las pruebas allegadas al diligenciamiento, especialmente de la declaración vertida por la madre8 de los gemelos lesionados, se evidencia que las conductas desplegadas por los uniformados desbordan el nexo funcional con el servicio que deben prestar a la comunidad: “se escuchaban los gritos de auxilio que pedían mis hijos estando dentro de la estación de policía,
que los estaban maltratando, amenazando, era desesperante la angustia yo estaba escuchando (…) cuando me pude dirigir al calabozo me di cuenta de todo lo que había pasado, los habían maltratado brutalmente, tenían morados en la espalda (…), la celda estaba mojada y a mis hijos los habían lavado de pies a cabeza, percibí un olor a límpido y otro detergente”. Resulta forzoso concluir que no toda conducta delictiva que pueda cometer un miembro de la fuerza pública puede quedar comprendida en el ámbito de competencia de la jurisdicción penal militar, pues así porten el uniforme policial, se requiere que exista un vínculo directo con las funciones constitucionales asignadas a la fuerza pública. De permitirse a la jurisdicción penal militar asumir el conocimiento de los llamados delitos comunes per se, se desconocería no sólo el principio del juez natural, en cabeza de la jurisdicción ordinaria, artículo 29 de la Constitución, sino el derecho a la igualdad, artículo 8 Señora ROSALBA RODRÍGUEZ PINEDA, visible a folios 4 y sgts c,o. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201401131 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 13, pues en razón de la pertenencia a una organización determinada, en este caso a la fuerza pública, se estaría generando una diferencia en cuanto al órgano llamado a ejercer el juzgamiento de conductas delictivas que no requieren de una cualificación específica del sujeto que las realiza.
Frente a este particular aspecto, la Corte Constitucional9 manifestó:
“Si bien el legislador en su facultad de configuración, creyó conveniente sólo hacer expresa mención de los delitos de tortura, genocidio y la desaparición forzada, como conductas que en nada se relacionan con el servicio y, que como tales, impiden a la jurisdicción penal militar conocer de ellas cuando se presenten, es claro que éstas no son la únicas que han debido quedar excluidas expresamente del conocimiento de justicia castrense, dado que existen otra serie de comportamientos que, en los términos de la doctrina de esta Corporación, “son tan abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública que su sola comisión rompe todo nexo funcional del agente con el servicio”, conductas éstas que, en consecuencia, escapan de la competencia de esta jurisdicción especial. Así, teniendo en cuenta que el factor funcional es el que en últimas determina la competencia de la jurisdicción penal militar, ha de entenderse que existen delitos no enunciados en el artículo 3 de la ley 522 de 1999 que, por su misma naturaleza, no pueden ser considerados “relacionados con el servicio” y como tales, en ningún caso podrán ser de conocimiento de la justicia castrense. En todos estos casos, corresponderá a la justicia ordinaria aprehender la investigación y juzgamiento de esta clase de conductas”. 9 Sentencia C-878/00,. M.P. Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA, 12 de julio de 2000. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201401131 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En ese orden de ideas, las circunstancias referenciadas en precedencia
generan dudas respecto al punible cometido por los miembros de la Policía Nacional, respecto de si el hecho ocurrió en ejercicio de las funciones propias del servicio o fue un acto fuera del mismo, hay similitud en las versiones rendidas por los declarantes lo que eventualmente puede conllevar a inferir un posible abuso de autoridad, pues la versión esgrimida por el señor HENRY GÓMEZ QUIROGA10, así lo permite dilucidar: “cuando llegamos a la acera estaba echando totes, no supe quienes, y dos agentes que se encontraban en la esquina del billar hablaron con los hinchas para que celebraran con calma, los agentes se dirigieron a la esquina y de un momento a otro llegó la panel de la policía con una cantidad de agentes que hasta de civil venían, promulgando insultos y maltratando a los muchachos entre ellos se encontraban los hermanos y yo; al formarse la algarabía llegó el hermano mayor que estaba en el billar y trató de sacar a los gemelos del tumulto, yo me acerqué para colaborarle cuando a uno de los gemelos lo estrellaron contra la panel y un agente de apellido GONZÁLEZ sacó su bolillo de dotación y se lo partió en la cabeza al otro gemelo (no sé cuál de los dos porque no los identifico), seguidamente subieron a uno de los gemelos a la panel en medio de insultos y se lo llevaron para la estación.” Así las cosas, dadas las circunstancias advertidas, es claro para esta Judicatura que en tales condiciones dimanan dudas que impiden establecer con la claridad necesaria del caso, por el momento, y sin perjuicio de que posteriormente dicha situación cambie, si la actuación de los miembros de la
fuerza pública tiene relación con el servicio y que las lesiones propinadas a 10 Visible a folio 21 y 22 c,o. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201401131 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los particulares fueron producto del ejercicio legítimo de la autoridad, o por el contrario, se produjo por la voluntad de aquéllos orientada hacia ese preciso fin, lo que de ser cierto desvirtuaría el elemento funcional, esto es, la denominada “relación con el servicio” como presupuesto del fuero castrense.
De cara a los argumentos señalados, y anteponiendo los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, esta Sala vislumbra que la duda que se evidencia en el sub lite debe resolverse a favor de la justicia ordinaria, pues así se ha considerado por la jurisprudencia constitucional y por los diversos estudios que al efecto se han hecho por esta Corporación en situaciones de idéntico calado, para cuyo efecto bien vale la pena citar, el siguiente: “3.- Finalmente, y precisando el mecanismo interpretativo con el objetivo ya señalado, la Corte Constitucional desarrolla una solución frente a la duda. Afirmación que surge dadas la particularidades probatorias de cada proceso, predicando el reconocimiento de la justicia castrense en aquellos eventos en los que aparezca claramente determinada la excepción al principio del juez natural general, de suerte que, frente a una conclusión dudosa, a efectos de determinar la jurisdicción competente, que devenga con ocasión de la ausencia de plena demostración de la configuración de la
excepción para radicarla en el juez castrense, la decisión debe dirigirse a asignarla, se reitera al juez ordinario. En suma, toda duda se resuelve en favor de la justicia ordinaria…” 11. Se considera suficiente lo anterior, para concluir que la prueba que hasta ahora milita en el expediente lleva a esta Superioridad a fijar la competencia 11 Cfr. Rad. 20000710. Auto del 11 de mayo de 2000. M. P. Dr. Jorge Alonso Flechas Díaz. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201401131 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para resolver el problema jurídico que ha ameritado la intervención del Estado respecto a las lesiones generadas en la humanidad de los ciudadanos MANUEL EDUARDO y JOSÉ FERNANDO ULLOA RODRÍGUEZ, en la justicia ordinaria, en cabeza de la Fiscalía 01 Local Delegada ante los
Juzgados Penales Municipales de San Vicente de Chucurí (Santander). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO. ASIGNAR el conocimiento de la presente investigación a la jurisdicción ordinaria en cabeza de la Fiscalía 01 Local Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de San Vicente de Chucurí (Santander), de acuerdo con lo expresado en la motivación de este proveído. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201401131 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO. Por la Secretaría de esta Sala, se ordena remitir en su integridad la actuación surtida al referido despacho judicial, y copia de esta providencia será enviada al Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar – de Bucaramanga.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201401131 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201401131 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial