CSDJ - F11001010200020140113301ADJUNTA20140627105252-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001010200020140113301ADJUNTA20140627105252-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 26 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 047 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401133 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Consejo Seccional de la Judicatura
de Bogotá, Sala Administrativa.
Accionante: Didy Arnoldo Serrano Garcés
Decisión de Instancia: Deniega tutela.
Decisión: Confirma ASUNTO A TRATAR Negado el impedimento manifestado por el H. M. José Ovidio Claros Polanco, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación formulada por el ciudadano DIDY ARNOLDO SERRANO GARCÉS, contra la sentencia proferida el 26 de mayo 2014, mediante la cual la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, al resolver la supuesta acción de tutela incoada por el ciudadano DIDY ARNOLDO SERRANO GARCÉS, deniega el amparo Constitucional al derecho fundamental a la igualdad.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
Hechos. De acuerdo al accionante2 , se inscribió para acceder al cargo de carrera en el concurso de méritos de empleados convocado mediante Acuerdo No. CSBTA 13215 de diciembre 2 de 2013, a través del cual se convocó al concurso de méritos para
1 Aprobada mediante acta extraordinaria No. 099. Sala dual conformada por las Doctoras LUZ HELENA
CRISTANCHO ACOSTA y PAULINA CANOSA SUÁREZ 2 Folios 2-26 c.o.
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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201401133 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la Provisión de los cargos
empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Señaló que en el numeral 3.1 del citado Acuerdo se estableció que “El concurso es público y abierto. En consecuencia, podrán participar los ciudadanos Colombianos que pretendan acceder a los cargos en concurso y que, al momento de su inscripción, reúnan los requisitos para el desempeño de los mismos; sólo se permitirá la inscripción en un solo cargo”. (Resalta la Sala). Adicionó que dentro del proceso radicado No. 2013-01524, que tramita la Sección Segunda –Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante providencia de fecha 30 de abril de 2014, se dispuso: “PRIMERO: Suspender provisionalmente los efectos de la expresión “solo se permitirá la inscripción de un (1) cargo” , contenida en el artículo 2 del Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, expedido por la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011
SEGUNDO: Suspender provisionalmente la ejecución de la fase de selección del concurso de méritos destinado a la provisión de los cargos de Funcionarios de la rama judicial, convocado mediante el Acuerdo señalado en el numeral 2 del artículo 230 ibídem y mientras se decide el fondo de esta controversia” Mencionó que el 11 de mayo de 2014, se llevaría a cabo la primera fase que consistía en la prueba escrita y psicotécnica, para un solo cargo, lo que consideró discriminatorio, toda vez que si se dispuso la suspensión del concurso para los funcionarios judiciales, el de empleados debe correr la misma suerte.
Pretensiones. Solicitó el accionante la protección del derecho fundamental a la igualdad, y los demás que resulten conculcados; como mecanismo transitorio, solicitó ordenar a la autoridad cuestionada la suspensión inmediata del concurso de méritos
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de empleados que citó mediante Acuerdo Nro. CSBTA 13-215 del 2 de diciembre de
2013. Pruebas. Allegó con el escrito tutelar, las siguientes: copia de la decisión del 30 de abril de 2014 proferida por el consejo de Estado3; copia del Acuerdo CSBTA 13-215
del 2 de diciembre de 20134; copia del historial de la demanda de nulidad que cursa en el Consejo de Estado5 TRÁMITE PROCESAL Esta Corporación, con ponencia del suscrito Magistrado, mediante Auto de mayo 12 de 20146 se abstuvo de avocar conocimiento de la actuación, y en aplicación a lo señalado en el Auto No. A-084 de mayo 6 de 2003 de la Corte Constitucional, con ponencia del Doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, para garantizar el derecho constitucional a la impugnación, dispuso el envío de la acción de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, competente para resolver en torno a la acción Constitucional. Hecho lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto calendado el 15 de mayo de 20147, avocó el conocimiento de la acción de tutela, admitiéndola; ordenó notificar a las autoridades accionadas – Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa, Unidad de Administración de Carrera Judicial, concediéndoles un término de 48 horas a las primeras, y 24 a la tercera, para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción. 3 Folios 11-19 c.o. 4 Folios 20-23 c.o. 5 Folios 24-26 c.o. 6 Folios 40-43 c.o. 7 Folios 48-50 c.o.
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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201401133 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Mediante Interlocutorio de fecha 15 de mayo de 2014, la Sala de Instancia negó la solicitud de medida provisional, que pretendía dejar sin efecto transitorio el Acuerdo
CSBTA13-2158.
Intervención de las Accionadas. La Unidad de Administración de Carrera Judicial, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de su Directora, con escrito radicado el 22 de mayo de 20149 solicitó se rechace por improcedente el amparo reclamado, pues en su criterio, de una parte, existen otros mecanismos de orden judicial expeditos y eficaces para proteger el derecho supuestamente conculcado, para el caso acudir a la jurisdicción de lo contencioso Administrativo mediante el ejercicio de la acción de nulidad; de otro lado, consideró que no se demostró siquiera sumariamente el perjuicio irremediable. Agregó que la decisión de convocar al concurso de méritos para empleados de la rama judicial a un solo cargo, radicó: “…en la tardanza en el agotamiento de las listas de elegibles, lo cual obedece a que un aspirante puede estar integrando simultáneamente diferentes registros de elegibles para disímiles cargos, pudiendo de esta manera optar para el de mayor jerarquía o para la sede de su preferencia. Es así como el mismo aspirante podía haber superado el concurso para varios cargos y por tanto
integrar varios registros de elegibles, en muchos casos optando simultáneamente para todos ellos y en todas las sedes ofertadas, sin poder llegar a posesionarse en todos, por resultar ello imposible, dilatando así el proceso de agotamiento de listas y quitándole la posible opción a los demás aspirantes de los registros que se hallaren en una posición inferior. La anterior situación general que el agotamiento de las listas de elegibles, resulte un trámite dispendioso toda vez que en los términos de los artículos 133 y 163 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, una vez recibida la lista, que no puede ser inferior a cinco integrantes, el nominador cuenta con diez (10) días para realizar el nombramiento, el cual deberá ser comunicado dentro de los ocho (8) días siguientes y a su vez deberá 8 Folios 55-58 c.o. 9 Folios 6271 c.o.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ser aceptado o rehusado dentro de un término igual. A partir de esa fecha, el elegido dispone de quince (15) días para tomar posesión del mismo, término que podrá ser prorrogado por una sola vez.
Conforme a ello, el tiempo que puede tardar el nombramiento de una sola persona de la lista de elegibles es de 56 días, que equivalen a casi (2) meses aproximadamente, de suerte que el perjuicio que causa integrar una lista de
cinco aspirantes cuando ninguno de ellos se encuentra verdaderamente interesado, es mayor, pues su agotamiento puede tardar 10 meses, esto es, casi un año, lo cual debe contrastarse con que la vigencia de los requisitos de elegibles es de cuatro años. (…) La mencionada disposición está dirigida a proveer la mayor cantidad de cargos en propiedad, en forma más ágil, eficiente y eficaz, garantizando así el pronto ingreso a la Carrera Judicial y la disminución dilatoria que permite el Acuerdo PSSA08 de 2008, al encontrarse un mismo aspirante en varios registros de elegibles, dada la pluralidad de cargos de aspiración que admitía anteriores modelos de convocatoria. (…) La mencionada decisión administrativa obedece al desarrollo de las facultades contenidas en el numeral 1 del artículo 256 de la C.P.; 85 numerales 17 y 22 y 162 de la Ley 270 de 1996, que facultan a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar la forma, clase, contenido, alcances y los demás aspectos de cada una de las etapas del proceso de selección” Luego de repasar las competencias de las Salas Administrativas de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura para reglamentar la Carrera Judicial y el concurso de méritos, con criterios de excelencia, soportada en pronunciamientos de la Corte Constitucional10, y del Consejo de Estado11, concluyó su intervención asegurando que tampoco hay vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, puesto que la convocatoria realizada mediante el Acuerdo CSBTA 13-215 del 2 de Diciembre de 2013, “…constituye apenas una expectativa de quienes tienen
interés de participar en el concurso de méritos para los cargos que expresamente allí se señalan; la participación en el concurso, no implica un derecho adquirido, a consecuencia de lo cual, la acción de tutela impetrada no puede prosperar.” LA SENTENCIA IMPUGNADA 10 Corte Constitucional. Sentencias C-037 de 1996; T-738 de 2003; C-479 de 1992; C-319 de 2010 11 Consejo de Estado. Sección Segunda Exp 11001032500020080002400. M.P. Gerardo Arenas Monsalve
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 26 de mayo de 201412 fungiendo como Magistrada Ponente la Doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela presentada por el ciudadano DIDY ARNOLDO SERRANO GARCÉS en contra de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ; actuación a la que se ordenó vincular como terceros con interés el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA
ADMINISTRATIVA, a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA
JUDICIAL, a todos los aspirantes admitidos en la convocatoria del acuerdo CSBTA 13-215 del 02 de diciembre de 2013, al concurso de méritos para la “conformación del registro Seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y centros de Servicios del Distrito Judicial de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, y a quienes tengan interés en las resultas de dicho concurso, conforme a lo señalado en la parte considerativa de la presente sentencia.” En sentir de la Sala de Instancia, el actor cuenta con otros mecanismos de orden jurídico para poner a salvo el derecho fundamental supuestamente conculcado, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2014, a través de la cual el accionante podrá cuestionar el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo Nro. CSBTA 13-215 del 2 de diciembre de 2014. Con relación a la prueba de conocimientos programada para el 11 de mayo de 2014, manifestó que debe tenerse en cuenta, como es de público conocimiento que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura mediante decisión del 7 de mayo de 2014 y por orden emanada en diversos fallos de tutela, ordenó la suspensión provisional del citado concurso convocado a través del acuerdo CSBTA 13-215 del 2 de diciembre de 2013. 12 Folios 89-99 c.o.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Finalizó la Sala argumentando que el accionante tampoco demostró que la entidad demandada le hubiera ocasionado un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante DIDY ARNOLDO SERRANO GARCÉS la impugnó mediante escrito de 29 de mayo de 201413, quien sobre los argumentos expuestos en la decisión que censura vía impugnación, señaló: acerca de contar con otras vías judiciales para proteger el derecho conculcado, dijo que es una verdad a medias pues previo hacer tal juicio debió analizarse la jurisprudencia de la Corte Constitucional, trayendo a colación la Sentencia T-891 de 2013, que trata sobre el juicio de subsidiariedad que ha de hacerse, en torno a la idoneidad para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Sostuvo, que el proceso de nulidad en el que se solicitó la medida provisional que da paso a proteger su derecho a la igualdad, fue “radicado el 15 de octubre de 2013” conforme se puede verificar en la consulta de procesos en línea con el radicado del mismo, en tanto que la medida provisional solicitada tardaría aún más, y dado que el concurso de empleados sería el 11 de mayo de 2014, la acción de nulidad no sería idónea ni eficaz. Ahora, con relación a lo expuesto por la Sala de Instancia, que en este caso concreto
no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, el impugnante trascribió un párrafo del Auto del 30 de abril de 2014 mediante el cual el Consejo de Estado dictó la medida provisional que dejó sin efectos transitorios el Acuerdo de convocó a concurso para proveer cargos de funcionarios judiciales, del cual dice deriva el perjuicio irremediable. 13 Folios 104-108 c.o.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Agregó que esa determinación se tomó en contexto, porque de lo contrario, o sea, de haberse permitido continuar con el concurso y luego de emitir este pronunciamiento en sentencia, la que con suerte saldrá en uno o dos años sino es más, se generaría un detrimento patrimonial de miles de millones que tendrían que soportar todos los colombianos, pues de mantenerse esa situación habría que convocar un nuevo concurso.
Finalmente señaló que la Sala de instancia incurrió “en un argumento falaz”, cuando aseguró que “para la fecha en que la acción de tutela fue presentada por el accionante ya se encontraba suspendida lo que era de conocimiento del mismo” y sobre el tema afirma que ello no es cierto y que se le está violando el principio de buena fe y asegura que en efecto fue publicada pero después de haber instaurado la acción de tutela. CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la constitución
Política y el 32 del decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo, por el ciudadano DIDY ARNOLDO SERRANO GARCÉS, contra la Sentencia proferida el 26 de mayo 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá denegó el amparo Constitucional al derecho fundamental a la igualdad.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Solución al caso concreto. A fin de resolver el problema jurídico planteado, entrará la Sala a pronunciarse sobre los siguientes aspectos: a) test de procedibilidad, b) presunto derecho fundamental conculcado: derecho a la igualdad y c) solución del caso.
Tal y como lo consideró el Tribunal de Instancia, la acción constitucional incoada, está llamada a la no prosperidad conforme pasa analizarse. a) Test de procedibilidad. La Jurisprudencia de esta Sala, así como la de la Corte
Constitucional, ha sido prolija en señalar que la acción de tutela por regla general no procede contra actos administrativos, pues para tal efecto, la jurisdicción cuenta con otros mecanismos jurídicos idóneos que por su especialidad, son los llamados a verificar la legalidad y acierto de esos actos administrativos. En multiplicidad de ocasiones, esta Sala, ha reiterado, que la acción de tutela por su carácter subsidiario y residual, está prevista para proteger los derechos fundamentales de las personas contra actos públicos y excepcionalmente particulares, que tengan la virtualidad de vulnerar derechos primarios, siempre y cuando, no exista otro mecanismo jurídico, que con la misma vitalidad de la acción de tutela, proteja ese derecho conculcado. También se ha dicho, que excepcionalmente, la acción de tutela, puede ser la única vía para proteger un derecho fundamental, fracturado por un acto administrativo, siempre y cuando, se reúnan unos precisos requisitos, y específicamente “cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”14. Pero adicional a lo anterior, debe agregarse, que para que proceda el amparo, el acto administrativo, en sí mismo, debe constituir una vía de hecho, definida como un acto 14 Corte Constitucional, sentencia T-009 de 2012
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA caprichoso, grosero, gracioso y en muchas ocasiones ilegal de la administración, solo así, reuniéndose tales condiciones, procedería en un caso concreto la acción de tutela.
Lo anterior, frente a actos administrativos de carácter particular y concreto. No sucede lo mismo, con relación a actos administrativos de carácter general y abstracto, como el demandado en el caso concreto, emerge la improcedencia absoluta de la acción de tutela, por expresa prohibición del numeral 5° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que señala: “La acción de tutela no procederá (…)
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”
(Resalta la sala). El Consejo de Estado, al resolver una acción de tutela, que versaba sobre hechos de idéntica factura a los expuestos por el aquí accionante, porque se reclamaba la posibilidad de que se le permitiera a una ciudadana concursar para un cargo concreto, concurso del cual fue excluida la profesión que ella ostentaba, señaló: “De conformidad con lo solicitado y el problema jurídico aquí dispuesto, es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: “1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, 2) cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando
se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho,5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto “ De los requisitos en cita llama especial atención a las circunstancias del caso que se revisa, el relacionado con la improcedencia del recurso de amparo cuando se intenta contra actos de carácter general, impersonal y abstracto.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Es del caso señalar inicialmente, que la acción se dirige a que la demandante sea incluida dentro de la lista de elegibles para acceder al cargo de docente de básica secundaría y media en el área de matemáticas en el Departamento del Tolima según la convocatoria realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil; pretensión que sólo puede ser resuelta al debatirse la legalidad de los Acuerdos 082 del 30 de marzo de 2009, 098 y 067 de la misma anualidad.
Acuerdos que en su momento citaron a convocatoria la plaza de docente a la que aspira la demandante y sus consecuentes modificaciones, al requerirse el título de profesional de Estadística Matemáticas e Ingeniería, con el cual no cuenta la accionante, toda vez que posee título de contaduría pública. Es claro que al tratarse de actos de carácter general impersonal y
abstracto como los ya citados, la acción de tutela a la luz de lo preceptuado por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no es el medio idóneo para controvertir actos de esta naturaleza, pues para este propósito el ordenamiento jurídico ha diseñado un control judicial específico sujeto al análisis de procedimientos especiales para el tipo de controversia que estos comportan. En este orden de ideas, es preciso indicar que cuando el desconocimiento, conculcación, o vulneración de derechos fundamentales se origina en actos de carácter general, su efecto puede ser contrarrestado a través de medios especiales constituidos para tal fin, así, al tratarse de actos vulneradores de derechos fundamentales contemplados en Leyes, el mecanismo procedente será la acción de inconstitucionalidad o al tratarse de actos administrativos, la acción de nulidad (o nulidad y restablecimiento del derecho). Todas ellas en busca del pronunciamiento de un organismo público competente, para que por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. Así las cosas, en el caso sub lite no solo se hace presente la improcedencia de la referida acción al tratarse de recurso de amparo contra actos de carácter general impersonal y abstracto, sino, concomitante a ello, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como vía principal, al tratarse de actos expedidos por la administración, como es el ejercicio de la acción pública de nulidad prevista constitucionalmente y desarrollada en los términos del Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo”15 La Corte Constitucional, sobre el mismo tema señaló: “De este modo, la acción de tutela no procede para controvertir actos de carácter
general, aun cuando su contenido pueda ser contrario a normas sobre derechos fundamentales, porque para ello se han previsto otras vías procesales. Pero cuando el contenido lesivo de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, se materializa en una situación concreta y afecta derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es, sin olvidar su carácter 15 Consejo de Estado, sentencia de febrero 18 de 2010, radicado 73001-23-31-000-2009-00534-01 M.P. Dr.
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA subsidiario, la vía adecuada para promover ante los jueces la defensa de esos derechos.
Es claro, por otra parte que, de acuerdo con la Constitución, la acción de tutela procede frente a la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales. De ordinario, un acto de carácter general, impersonal y abstracto, no produce una lesión actual e inmediata de los derechos, la cual sólo se materializaría en el momento de su aplicación a los casos concretos.”16 En las condiciones jurídicas planteadas y en aras a dar respuesta a los argumentos del recurrente, se precisa señalar, que la acción de tutela en este caso concreto, no es la vía jurídica pertinente para atacar el acuerdo No. CSBTA 13-215 de fecha 2 de
diciembre de 2013, mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá convocó a concurso de méritos para ocupar diversos cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues se trata de un acto administrativo de carácter general, abstracto e impersonal, que no está dirigido en concreto a afectar los derechos fundamentales del accionante, sino, que de manera general excluyó, a todos los interesados en participar en dicha convocatoria de concursar para un segundo cargo. Lo anterior implica, que el acto administrativo cuya suspensión se pretende por esta vía excepcional, no fue dirigido de manera específica y concreta a vulnerar los derechos fundamentales del tutelante, pues como se dijo, de manera abstracta, general e impersonal, tal acto o convocatoria a concurso de méritos, tiene como destinatarios a múltiples aspirantes a los cargos mencionados de la Rama Judicial, de suerte entonces, que la medida de restringir la convocatoria a un solo cargo, no fue dirigida para afectar de manera concreta sus derechos fundamentales, por lo tanto, conforme se analizó no procede la acción de tutela. b) Del derecho fundamental de igualdad presuntamente conculcado. Ahora, si desestimáramos la argumentación en precedencia, tampoco sería procedente la acción de tutela para los fines reclamados por el tutelante. En efecto, la tutela va 16 Sentencia-1073/2012
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA dirigida a que se ampare el derecho de igualdad conculcado supuestamente por la entidad accionada – Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá-, porque por Auto del 30 de abril de 2014 del Consejo de Estado, proferido por el Consejero Doctor GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGURÉN, suspendió provisionalmente la ejecución de la fase 1 de la prueba de conocimientos y sicotécnica de la etapa de selección del concurso de méritos, destinado a los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante el acuerdo PSAA 13-9939 del 25 de junio de 2013, pues considera el accionante que los aspirantes a ocupar cargos
de carrera como empleados de la Rama Judicial, y convocados mediante el acuerdo CSBTA 13-215, de diciembre 2 de 2013, se encuentran en las mismas condiciones que los aspirantes a ocupar cargos de carrera, como funcionarios judiciales cuyos derechos transitoriamente se ampararon a través del citado pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado. El test de igualdad que propone el accionante es equívoco, como quiera que la entidad accionada al emitir los acuerdos mencionados, estableció igualdad de condiciones en lo que respecta al concreto aspecto objeto de tutela en las dos convocatorias; es decir, para ambas convocatorias se estableció que en uno y otro
caso los aspirantes a ocupar los cargos de carrera a proveer, podrían aspirar a un solo cargo, quiere ello decir, que la accionada al formular las convocatorias en cuestión, en modo alguno, vulneró el derecho de igualdad cuya tutela reclama el actor, lo que deja sin fundamento alguno la propuesta que expone en torno a la vulneración del citado derecho. c) Solución al caso concreto. Pero si lo que aspira con la acción es que el auto de 30 de abril de 2014, ampliamente citado extienda su ámbito de protección, también a los aspirantes convocados mediante el acuerdo CSBTA 13-215 ya mencionado, es una pretensión de suyo, improcedente, pues el pronunciamiento en cuestión se produjo dentro de una acción de nulidad, cuyos hechos y pretensiones se extrañan al
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA interior de este trámite, pues al mismo solo se acompañó el auto en mención, y al margen de lo anterior, por tratarse aquella acción de un procedimiento intrapartes, los efectos de esa decisión, solo afectan a las partes allí encontradas.
No es argumento válido para este caso concreto el que expone el censor cuando afirma que para este sub examine, la acción de nulidad, no constituye mecanismo jurídico idóneo y eficaz para amparar el derecho amenazado, por la supuesta mora en
que se incurre en dicho procedimiento para proferir la medida provisional que suspenda el concurso, sustento que basa en los tiempos que utilizó el Consejo de Estado en el proceso de nulidad iniciado contra la convocatoria a ocupar cargos de carrera para funcionarios judiciales, ya que cada proceso es independiente y autónomo, y a priori no hay lugar a sojuzgar situaciones en abstracto. De todas maneras, como aparece en la página de la Rama Judicial, la prueba programada para el 11 de mayo de 2014, fue suspendida y aún se encuen
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