CSDJ - F11001010200020140113400ADJUNTA20140717085754-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140113400ADJUNTA20140717085754-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio nueve de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 01134 00 Aprobado Según Acta No. 049 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN – HUILA, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA – HUILA, con ocasión de la acción de grupo presentada mediante apoderado judicial por los señores Jorge Celis Rodríguez y otros contra EMGESA S.A. E.S.P. ANTECEDENTES PROCESALES Generó el presente conflicto de competencias, la acción de grupo presentada el 3 de febrero de 20141 por el apoderado judicial de los señores Jorge Celis Rodríguez y otros, contra EMGESA S.A. E.S.P., con el objeto que se accediera a las siguientes pretensiones: “Primero. Ordenar el reconocimiento y la protección de los derechos vulnerados; derecho a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al mínimo vital. Debido a que la agremiación de constructores, ebanistas y metalmecánicos no fueron incluidos en el censo poblacional, pues a pesar de las solicitudes de peticiones siempre
fueron excluidos y no tuvieron la oportunidad de ser beneficiarios de alguna compensación de conformidad con el programa de restitución de empleo; aun cuando directamente efectuados por el desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico EL Quimbo, el cual produjo el desplazamiento laboral inmediato y privatización de sus fuentes de ingresos, quedando el Gremio de la Construcción, ebanistas y metalmecánicos entre otros de desigualdad de oportunidades laborales. Segundo. Ordenar a la sociedad accionada – EMGESA S.A. E.S.P. – el reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios ocasionados, a constructores, ebanistas y metalmecánicos que están directamente afectados por el desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico el Quimbo, debido a que las zonas obtenía los materiales para la construcción (arena, piedra, gravilla, entre otros), materia prima como árboles de aprovechamiento son áreas de influencia Directa del Proyecto las 1 Folio 2266 del Anexo No. 12 del expediente. cuales fueron privatizadas, por lo que los constructores, ebanistas y metalmecánicos entre otros, se han visto forzados a prescindir de manera radical de su trabajo, entendiendo este como fuente de ingreso y sostenimiento para ellos y sus familias.” Al ser sometida a reparto la diligencia de la referencia, correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón - Huila, despacho que mediante auto del 13 de febrero de 20142, rechazó la competencia para conocer del litigio, al considerar que “(…) la competencia para dirimir la responsabilidad y cobros de perjuicios solicitados, al ser presuntamente originados por una
Empresa de Servicios Públicos con ocasión de un proyecto de generación de energía, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al tenor de lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley 472 de 1998”. Bajo dichos argumentos, ordenó la remisión del expediente los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Neiva3, oficina judicial que mediante auto del 4 de marzo de los corrientes4, manifestó “(…) de conformidad con las pretensiones del actor y lo señalado en el precedente jurisprudencial, como el eventual responsable directo de que la agremiación de constructores, ebanistas y metalmecánicos que no fueron incluidos en el censo poblacional y no tuvieron la oportunidad de ser beneficiarios de alguna compensación de conformidad con el programa de restitución de empleo es la entidad privada demandada, la competencia radica en la Jurisdicción Ordinaria Civil, tal como lo disponen los artículos 50 y 51 de la Ley 472 de 1998”. 2 Fls 2267-2268 del Anexo No. 12 del expediente. 3 Folio 2270 del Anexo No. 12 del expediente. 4 Fls 2272-2275 del Anexo No. 12 del expediente. En armonía con las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del litigio, y propuso colisión negativa frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón – Huila, remitiendo el expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, a fin de determinar a quién corresponde la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 65 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 26 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 37 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón – Huila y, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del Juzgado 5 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 6 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 7 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura:
(…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Neiva – Huila, con ocasión de la acción de grupo interpuesta mediante apoderado judicial por los señores Jorge Celis Rodríguez y otros. Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual interpuesta mediante apoderado por los señores Jairo Peñaranda Angarita contra EMGESA S.A. E.S.P., con el objeto que se accediera a las siguientes pretensiones: - Ordenar el reconocimiento y la protección de los derechos vulnerados; derecho a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al mínimo vital. Debido a que la agremiación de constructores, ebanistas y metalmecánicos no fueron incluidos en el censo poblacional, pues a pesar de las solicitudes de peticiones siempre fueron excluidos y no tuvieron la oportunidad de ser beneficiarios de alguna compensación de conformidad con el programa de restitución de empleo; aun cuando directamente efectuados por el desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico EL Quimbo, el cual produjo el desplazamiento laboral inmediato y privatización de sus fuentes de ingresos, quedando el Gremio de la Construcción, ebanistas y metalmecánicos entre otros de desigualdad de oportunidades laborales y, en consecuencia, se les indemnice los perjuicios ocasionados. En relación con lo anterior, y en aras de resolver el conflicto propuesto, es fundamental conocer los antecedentes y la calidad de la entidad demanda. Para lo anterior, es pertinente traer a colación la sentencia 1192 del 05 de
agosto de 1999, mediante la cual la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado8 afirmó: “La asamblea general extraordinaria de accionistas de la E.E.B. (Empresa de Energía de Bogotá) en su sesión del 24 de enero de 1997 aprobó el plan presentado por la gerencia para la reestructuración de la empresa, con lo cual planteó la segregación de las distintas actividades que hasta entonces cumplía, a fin de distribuirlas en tres partes, haciéndose socio mayoritario la EEB en las dos empresas nuevas que se constituyeron, así: - Se crea una empresa dedicada a la generación de energía (EMGESA S.A) - Se crea otra con el objeto de cumplir las tareas de la distribución y comercialización (CODENSA S.A.)(…) EMGESA S.A. - E.S.P. es una sociedad comercial, por acciones, del tipo de las anónimas, constituida mediante escritura pública No 4611 de la Notaría 36 del círculo de Santafé de Bogotá el 23 de octubre de 1997, como una "empresa de servicios públicos", ESP, que se rige conforme a las disposiciones de la ley 142 de 1994, con características de autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal. Ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil, tiene por objeto principal la generación de energía eléctrica dentro del territorio nacional. 8 M.P. Luis Camilo Osorio Isaza. Su capital autorizado está representado en acciones las cuales se distribuyen en los siguientes porcentajes entre sus titulares: - Empresa de Energía de Bogotá 51.5 %
- Capital Energía S.A., Central Hidroeléctrica de Betania S.A.,
ESP, Endesa Desarrollo S.A. y Akasaka Corp. 48.5 % Por la composición accionaria de esta sociedad, se clasifica como empresa de servicios públicos mixta, pues los aportes de entidades públicas son superiores al 50%. La sociedad tiene un gerente, su representante legal, quien ejerce la administración y gestión de los negocios sociales, con carácter de trabajador particular cuyo contrato se rige por el Código Sustantivo del Trabajo y la ley 142 de 1994, según lo prevén sus estatutos.” (Subrayado por fuera de texto) De lo anterior surge como evidente que, la entidad demandada EMGESA S.A. E.S.P., fue constituida con capital público superior al cincuenta por ciento (50%), correspondiente a los aportes de la Empresa de Energía de Bogotá. Dicha situación se ha mantenido hasta el día de hoy, pues ha sido la misma EMGESA S.A. E.S.P., la que a través de su página de internet9 ha afirmado que, “[a]ctualmente la Empresa de Energía de Bogotá (EEB) cuenta con una participación económica del 51.5% y el Grupo Endesa del 48.5% en la compañía. Sin embargo, dado que el 14.07% del total de las acciones de la 9 http://www.emgesa.com.co/es/accionistas/oficina-accionista-inversionista/Paginas/ preguntas-frecuentes.aspx EEB en la compañía son preferenciales, es el Grupo Endesa quien ejerce el control con un 56.4% de las acciones ordinarias. Por esta razón EMGESA es considerada una empresa privada para todos los efectos comerciales y de contratación.” Ahora bien, teniendo en cuenta que la demanda objeto de estudio fue
presentada el 3 de febrero de 2014, fecha en la cual se encontraba en vigencia la Ley 1437 de 2011, es trascendental considerar lo dispuesto por el artículo 104, que a su tenor señala: “Artículo 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…) PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” (Subrayado fuera de texto) Así las cosas, no existe absolutamente ninguna duda, respecto del hecho que la competencia para conocer de la controversia que originó el conflicto, recae sobre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Neiva – Huila, en su calidad de representante de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, atendiendo además, la normatividad expresa establecida para las acciones de grupo, que son el mecanismo a través del cual una pluralidad
de personas, constituida como grupo, acude ante la justicia para lograr la reparación o indemnización de los perjuicios que individualmente se le generó a cada uno de los integrantes del grupo por la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. Respecto de la jurisdicción y competencia, para estos asuntos se estableció en los artículos 50 y 51 de la Ley 472 de 1998: “Artículo 50º.- Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. La jurisdicción civil ordinaria conocerá de los demás procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo.” Artículo 51º.- Competencia. De las acciones de grupo conocerá en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial al que pertenezca el juez de primera instancia. Será competente el juez de lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado o demandante, a elección de éste. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. Parágrafo.- Hasta tanto entren en funcionamiento, los Juzgado Administrativos, de las acciones de grupo interpuesta ante la jurisdicción contencioso administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso Administrativo y en segunda instancia el Consejo de Estado. De las normas transcritas puede apreciarse con meridiana claridad, que con
lo estipulado en las Leyes 472 de 1998 y 1437 de 2011 , se atribuyó de manera expresa y clara la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para conocer de las controversias y litigios originados en la responsabilidad extracontractual de las entidad públicas, sin importar el régimen que les sea aplicable, considerando a éstas últimas como las Sociedades o Empresas en las cuales el Estado tenga una participación superior al cincuenta por ciento (50%), como en el presente caso ocurre. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción de grupo presentada, mediante apoderado judicial , por los señores JORGE CELIS RODRÍGUEZ y otros contra EMGESA S.A. E.S.P. a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Neiva. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Segundo Primero del Circuito de Garzón - Huila, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial