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CSDJ - F11001010200020140113700ADJUNTA20140804164512-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140113700ADJUNTA20140804164512-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 045 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401137 00 Referencia Conflicto de Jurisdicciones. Colisionantes Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta – Norte de Santander y el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de la misma ciudad. Tema Demanda Ordinaria Laboral, instaurada por la señora Doris Contreras Ortega contra la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta – COOPSANJOSE¨ y solidariamente contra la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander – en liquidación. Decisión Asigna a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse respecto del Conflicto Negativo de Jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA – Norte de Santander y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA ORDINARIA LABORAL de menor cuantía, instaurada por la señora DORIS CONTRERAS ORTEGA a través de apoderado judicial, contra la

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSE DE CÚCUTA –

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401137 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA ¨COOPSANJOSE¨ y solidariamente contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO

FRANCISCO DE PAULA SANTANDER – EN LIQUIDACIÓN.

HECHOS La señora DORIS CONTRERAS ORTEGA a través de apoderado judicial, el día 6 de noviembre 2008, ante los Jueces Laborales del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander - Reparto, interpuso DEMANDA ORDINARIA LABORAL contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSE DE CÚCUTA – ¨COOPSANJOSE¨ y solidariamente contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER – EN LIQUIDACIÓN, a fin de que se reconozca la existencia del contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD y consecuencialmente se reconozca y se le paguen todas las prerrogativas laborales en virtud de los derechos legales y convencionales. Las pretensiones de la parte accionante son: ¨1º.- Que se DECLARE que entre mi poderdante y la demandada LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSE DE CUCUTA – COOPSANJOSE existió una relación laboral mediante un contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD por haber actuado como intermediaria laboral y haber enviado a la demandante a desarrollar actividades laborales no permitidas dentro de los estatutos y objeto social de las cooperativas asociadas

como trabajadora en misión en LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER (EN LIQUIDACIÓN). 2º.- Se condene a la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSE DE CUCUTA – COOPSANJOSE a pagar al demandante por todo el lapso laborado: a) Las Cesantías, Primas de Servicios y Vacaciones, bonificaciones, prima de navidad, prima de vacaciones y derechos convencionales por todo el lapso laborado. b) La indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa. c) La indemnización moratoria por la no consignación y el no pago de las prestaciones sociales y a la finalización del contrato de trabajo. d) La diferencia salarial entre auxiliar de planta de la E.S.E. y lo pagado a mi poderdante.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401137 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA 3º.- Se condene a la demandada solidaria E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER a reconocer y pagar a la demandante solidariamente las condenas impuestas en los numerales 1 y 2 anteriores. (…)” (Sic para lo transcrito) El conocimiento de la demanda inicialmente le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en virtud del reparto que efectuara la oficina de apoyo judicial de la misma ciudad el día 6 de noviembre de 2008 (fol. 91).

Por motivo de la redistribución de procesos ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, le correspondió continuar con el conocimiento de la demanda al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, quien mediante auto del 6 de mayo de 2009 avocó el conocimiento (fol. 354) Trámite y razones de la jurisdicción ordinaria. El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, al momento de la celebración de Audiencia de Juzgamiento, celebrada el 4 de diciembre de 2009 (fls. 398 – 407 c.o.), declaró prospera la excepción propuesta por la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER denominada FALTA DE JURISDICCIÓN, por considerar que se cumplen los requisitos para ello, y como consecuencia ordenó remitir la actuación a la oficina de apoyo judicial para que se reparta ante los Juzgados Administrativos de Cucuta, sustentando su decisión de la siguiente manera: ¨No solo el lugar en donde se desarrollaba la actividad y el uso de implementos de propiedad de la ESE nos llevan a la conclusión antes dada, no, a ello se ha de sumar que en el plenario obran testimonios en los cuales se hace referencia a órdenes que eran impartidas por funcionarios de la ESE y que guardan relación directa con la actividad desarrollada por la accionante, de los cuales en nuestro sentir se desprende como conclusión que en verdad nos encontrarnos en presencia de una persona vinculada para con la ESE cuestionada que era frente a quien se encontraba subordinada y que la relación para con la Cooperativa de Trabajo asociado no era sino un aspecto puramente formal, ya

que de otra manera no podría concebirse que se obrara de la manera como se ha dado cuenta en esta providencia.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA (…) Igualmente resulta prudente recordar que el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100, establece que las personas vinculadas a las empresas Sociales del Estado, tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990, normatividad que el Parágrafo del artículo 26, nos dice que son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones, situación por demás recogida por el artículo 17 del Decreto 1750 del 2003.” Mediante acta individual de reparto del 3 de agosto de 2011, le fue asignado el conocimiento del proceso al Juzgado Quinto Administrativo de Cucuta, quien se declaró sin competencia para actuar pues consideró que de acuerdo al artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de dicha Ley, seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior (fls. 737 c.o.), siendo

repartido nuevamente el expediente mediante acta individual de reparto del 2 de abril de 2014, correspondiéndole conocer al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta. Trámite y razones de la jurisdicción Contencioso Administrativa. El JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA, quien mediante auto del 7 de abril de 2014 (fls. 740-741 c.o.), declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso, en consecuencia propuso conflicto negativo de competencia, basando su decisión en las siguientes argumentaciones: ¨En consecuencia, se formula el respectivo conflicto de Jurisdicción conforme lo establece el art. 216 del C. C.A., en virtud a que la acción impetrada busca que se declare la existencia de un contrato realidad con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSANJOSE, y que como consecuencia de dicha declaración se condene a la demandada a pagar todas las acreencias laborales que se desprenden del mismo.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401137 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA De lo contrario se desprende, que se demanda es la declaratoria de existencia de un contrato realidad, entre particulares, independientemente de si la actora prestó sus servicios en una Empresa Social del Estado, así las cosas la competencia general en el presente caso la establece la ley 712 de 2001, en su

artículo segundo numeral 1º que establece: ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Teniendo en cuenta lo anterior se remitirá el presente proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin que se resuelva el conflicto negativo de jurisdicción.¨ Mediante acta de reparto del 12 de mayo de 2014 le fue asignado el conocimiento a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir Conflicto Negativo de Jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA – Norte de Santander y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA ORDINARIA

LABORAL de menor cuantía, instaurada por la señora DORIS CONTRERAS

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401137 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA ORTEGA a través de apoderado judicial, contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSE DE CÚCUTA – ¨COOPSANJOSE¨ y solidariamente contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER – EN LIQUIDACIÓN, Con el fin que se reconozca la existencia de contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD y consecuencialmente se reconozca y se le paguen todas las prerrogativas laborales en virtud de los derechos legales y convencionales, así: ¨1º.- Que se DECLARE que entre mi poderdante y la demandada LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSE DE CUCUTA – COOPSANJOSE existió una relación laboral mediante un contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD por haber actuado como intermediaria laboral y haber enviado a la demandante a desarrollar actividades laborales no permitidas dentro de los estatutos y objeto social de las cooperativas asociadas como trabajadora en misión en LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER - EN LIQUIDACIÓN; 2º.- Se condene a la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSE DE CUCUTA – COOPSANJOSE a pagar al demandante por todo el lapso

laborado: a) Las Cesantías, Primas de Servicios y Vacaciones, bonificaciones, prima de navidad, prima de vacaciones y derechos convencionales por todo el lapso laborado; b) La indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa; c) La indemnización moratoria por la no consignación y el no pago de las prestaciones sociales y a la finalización del contrato de trabajo. d) La diferencia salarial entre auxiliar de planta de la E.S.E. y lo pagado a mi poderdante; 3º.- Se condene a la demandada solidaria E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER a reconocer y pagar a la demandante solidariamente las condenas impuestas en los numerales 1 y 2 anteriores.¨ Existencia del Conflicto y Solución del caso. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:  Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA  Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de

quién debe conocerlo.  Que el proceso se halle en trámite Ahora, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la Ordinaria, Contencioso Administrativa, Penal, Eclesiástica y Penal Militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que aquel ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Así las cosas, tenemos que en el asunto sub exámine se presentan todos los presupuestos para que estemos frente a un conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA – Norte de Santander y la Contencioso Administrativa en cabeza del El JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL de la misma ciudad, en donde la señora DORIS CONTRERAS ORTEGA por conducto de apoderado presentó demanda contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSE DE CÚCUTA – ¨COOPSANJOSE¨ y solidariamente contra LA EMPRESA

SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER – EN LIQUIDACIÓN,

con cuyas pretensiones busca que se le declare la existencia de un contrato de trabajo en la modalidad de “contrato realidad”, y consecuencialmente se ordene el pago de las acreencias laborales que dice tener derecho (pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales que se han generado durante la vigencia de la relación laboral). La Ley 712 de 2001, artículo 2°, que modificó el artículo 2° numeral 1° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que a la letra reza: “ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. (Subrayado fuera de texto) En este orden de ideas por la materia o naturaleza del asunto y teniendo en cuenta que la pretensión principal, consiste en la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo -relación laboral en modalidad de contrato realidadpor efectos de la

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA relación laboral que el demandante sostuvo con las accionadas, es decir, con la

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSE DE CÚCUTA –

¨COOPSANJOSE¨ y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA

SANTANDER – EN LIQUIDACIÓN (esta última llamada en solidaridad), del cual se desprende que el mismo fue celebrado entre particulares –la accionante y la cooperativa-, así como las acreencias laborales que allí se derivan, por consiguiente, es claro que lo que se demanda en el asunto, es la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo y en consecuencia el pago de las acreencias laborales a que haya lugar, pudiéndose establecer que la jurisdicción competente para conocer del asunto en este caso, es la JURISDICCIÓN ORDINARIA, de conformidad con la norma precitada (artículo 2° numeral 1° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 2°), y los pronunciamientos emitidos por esta Superioridad respecto de temas similares, en los cuales se ha asignado el conocimiento de los mismos, a dicha Jurisdicción. Así las cosas y toda vez que existe norma expresa que asigna la competencia a una jurisdicción y de acuerdo a las motivaciones de este proveído, la Sala dirimirá el conflicto sometido a estudio, señalando que la competencia del mismo le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA – Norte de Santander, a donde se remitirán las diligencias para los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el Conflicto Negativo de Jurisdicciones, suscitado entre la

Jurisdicción Ordinaria laboral representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA DEL CIRCUITO DE CÚCUTA – Norte de Santander y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA ORDINARIA LABORAL de menor cuantía, instaurada por la señora DORIS CONTRERAS ORTEGA a través de apoderado judicial, contra LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSE DE CÚCUTA – ¨COOPSANJOSE¨ y solidariamente contra LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO

FRANCISCO DE PAULA SANTANDER – EN LIQUIDACIÓN, asignándola a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada en el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA – Norte de Santander, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL – Norte de Santander, para su información. Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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