CSDJ - F11001010200020140113800ADJUNTA20140521155439-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140113800ADJUNTA20140521155439-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
IMPUGNACIÒN DE COMPETENCIA /Ordinaria Penal - Indígena Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo. Esta confluencia de factores, en el caso de autos amerita que la ponderación entre la protección de la diversidad étnica y cultural y los derechos de la cultura mayoritaria se inclinen en favor de esta última, entendiendo que el factor orgánico institucional de la etnia, entre otros aspectos es insuficiente para garantizar los citados derechos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: No. 110010102000201401138 00 (9418-19) Aprobado según Acta de Sala No. 39 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la definición de competencia, para conocer de la investigación penal que se adelanta contra los señores MARÍA ELSA CORDERO y HÉCTOR LÓPEZ TUCÁN, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con menor
de 14 años, agravado de conformidad con el artículo 211 numerales 1 y 5 del Código Penal. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- La Fiscalía Treinta Seccional de Mitú – Vaupés, en fecha 9 de mayo de 2013, presentó escrito de acusación contra los señores MARÍA ELSA CORDERO y HÉCTOR LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, previsto en el artículo 208 del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo con el punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, contenido en el artículo 209 ibídem, agravado de conformidad con el artículo 211 numerales 1 y 5 del Catálogo de Delitos, siendo víctimas dos menores hijos de los acusados, de sexo femenino (de 12 años de edad) y masculino (de 9 años de edad). El fundamento fáctico de la acusación, hace referencia a que el menor hijo de los señores MARÍA ELSA CORDERO y HÉCTOR LÓPEZ TUCÁN, informó que en una ocasión presenció cuando su padre abusó sexualmente de su hermana de 12 años, “que mientras tanto su madre, señora MARÍA ELSA CORDERO observaba lo que ocurría, que luego a petición del padre él también penetró a su hermana vaginalmente. Aseguró que esto solo ocurrió en una ocasión, pero que su padre Héctor López ha sostenido relaciones sexuales en varias oportunidades con su hermana…Similar relato hace la menor ofendida, quien
asegura que su padre la ha obligado a relaciones sexuales en varias ocasiones.” (Sic) (fls. 2 a 9 c. o.). 2.- El día 14 de marzo de 2013, se adelantaron ante el Juez Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Mitú, audiencias de formulación de imputación y medida de aseguramiento contra los señores MARÍA ELSA CORDERO y HÉCTOR LÓPEZ TUCÁN; imputándoseles los delitos acceso carnal abusivo con menor de 14 años, previsto en el artículo 208 del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo con el punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, contenido en el artículo 209 ibídem, agravado de conformidad con el artículo 211 numerales 1 y 5 del Catálogo de Delitos. Respecto del señor HÉCTOR LÓPEZ TUCÁN, en calidad de autor material y de la señora MARÍA ELSA CORDERO, como cómplice. En atención a la solicitud elevada por la Fiscalía Seccional, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, en centro carcelario de la ciudad de Mitú (fls.8 a 10 c. anexo c. y CD). 3.- La sesión de la Audiencia de Acusación, realizada el día 17 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio – Meta, fue suspendida por petición del defensor público de los señores MARÍA ELSA CORDERO y HÉCTOR LÓPEZ TUCÁN, quien deprecó dicha suspensión en procura de estudiar a
fondo el asunto y así sustentar en debida forma, impugnación de la competencia ejercida por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal, debido a la condición de indígenas de las víctimas y sus presuntos agresores; así como para que se les designara un intérprete, pues los mismos no hablan el idioma castellano. (fl. 79 c.o. y CD). 4.- En la continuación de la Audiencia de Acusación, llevada a cabo el 29 de noviembre de 2013, el defensor público de los señores MARÍA ELSA CORDERO y HÉCTOR LÓPEZ TUCÁN, propuso “conflicto de competencias”, entre las Jurisdicciones Ordinaria Penal e Indígena, para que fuera resuelto por esta Colegiatura, respecto del conocimiento de la actuación seguida contra sus prohijados. Luego de hacer una detallada exposición respecto de la legislación nacional e internacional en relación con la autonomía de los pueblos indígenas, así como de su desarrollo jurisprudencial, concluyó que la competencia para juzgar a sus representados, recaía en la Autoridad Tradicional, en razón a los factores personal y territorial, por ser los sindicados oriundos del Gran Resguardo Indígena del Vaupés, y por cuanto los hechos objeto de investigación, se materializaron en el territorio de esa comunidad. Asimismo, fue explícito en señalar las comunidades que hacen parte del Gran Resguardo Indígena del Vaupés, así como las costumbres y principales características de cada una de ellas, deteniéndose en la estructura social de la Etnia Cubeo a la cual pertenece el sindicado HÉCTOR LÓPEZ TUCÁN, y
a la que consideró, específicamente, la competente para investigar los hechos denunciados contra sus representados. Al punto, recalcó que la comunidad Cubeo, rechaza la comisión de los delitos de violencia intrafamiliar y los abusos sexuales de menores de edad, entre otras conductas, presentándose como castigo para los nativos infractores, el destierro, exclusión de la línea patriarcal y la imposibilidad de crear nuevas alianzas matrimoniales con otras comunidades. 3.1.- Al intervenir el Fiscal Quinto Seccional de Villavicencio, deprecó se suspendiera la diligencia para obtener información sobre las características del pueblo Cubeo, en razón a que aún no recibía el informe solicitado en tal sentido a la Policía Judicial en el desarrollo del programa metodológico. Atendiendo la petición del Ente Investigador, se suspendió la diligencia (fls. 85 a 86 c.o. y CD). 4.- En la continuación de la Vista, surtida el 4 de diciembre de 2013, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio – Meta, resolvió remitir, por competencia, el expediente contentivo de la investigación adelantada contra los señores MARÍA ELSA CORDERO y HÉCTOR LÓPEZ TUCÁN, a las Autoridades de la comunidad indígena Cubeo. El Operador Judicial, fundó su decisión recogiendo en forma general los argumentos expuestos por la defensa, en lo relacionado con la composición étnica del Gran Resguardo indígena del Vaupés, y respecto de las conductas reprochadas y los castigos impartidos al interior de la comunidad Cubeo, a los nativos infractores, tales como el destierro, exclusión de la línea patriarcal
y la imposibilidad de crear nuevas alianzas matrimoniales con otras comunidades. Al punto, resaltó que en las culturas amazónicas de la región del Vaupés, está prohibido la poligamia, el incesto, la infidelidad y la violación intrafamiliar, de acuerdo con las normas o reglas de comportamiento dictadas por el líder fundador Cubay en los Cubeos. Continuando con su exposición, advirtió el Despacho, que de manera alguna podía inferirse vulnerados los derechos de los menores al asignarse el conocimiento del investigativo a la Jurisdicción Indígena, pues la finalidad de la misma, no era la de proteger al indígena infractor. En su consideración, al darle prioridad al elemento objetivo del factor de la competencia para asignarle las investigaciones de orden penal a la justicia ordinaria, se estaría interpretando erróneamente el artículo 246 de la Constitución Política, esto es, “que la consecuencia necesaria en el ejercicio de la jurisdicción indígena en casos que involucren la integridad sexual de los menores es un irrespeto a los derechos de los niños, constituyéndose en una actividad perjudicial y discriminatorios frente a los pueblos indígenas, así como una desconfianza injustificadas sobre sus procedimientos.” (Sic). Adujo, que además de la identidad indígena de los señores MARÍA ELSA CORDERO y HÉCTOR LÓPEZ TUCÁN, nativos de los pueblos Tucano y Cubeo, respectivamente, “para poner en marcha el fuero indígena, también está acreditado la ocurrencia de los otros dos elementos: uno de carácter personal, con
lo que se ha pretendido señalar que estos deben ser juzgados de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad y el señalar, que estos deben ser juzgados de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad y el otro de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio de acuerdo con sus propias normas, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo.” (Sic). Aunado a lo anterior, reiteró, que el pueblo Cubeo cuenta con usos y costumbres vigentes, procedimientos y sanciones para aplicarlos en el caso de autos, en armonía con los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. 4.1.- Al intervenir el Fiscal Quinto Seccional de Villavicencio, además de enunciar presuntas irregularidades presentadas en el trámite del investigativo de marras, apeló la decisión proferida por el Juez cognoscente, pues en su consideración, la competencia para juzgar a los sindicados, debía continuar en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria, como garantía de los derechos de los menores víctimas. Refirió que de conformidad con el artículo 44 Superior, priman los derechos de los niños sobre los demás, por tanto, el Estado debía procurar su protección; agregó, que los investigados, no estaban aislados de la sociedad mayoritaria, pues trabajaban en la ciudad de Mitú, y residían en cercanías a esa capital de departamento, mientras los menores afectados, estudiaban en un internado donde comentaban, de otras violaciones por parte de los profesores, lo cual era objeto de investigación en otro radicado.
Enfatizó el Fiscal, que los indiciados no podían pretender abusar de los derechos de los menores y ahora acudir a su condición de indígenas para salvarse de la “justicia colombiana”, asimismo, recalcó que de acuerdo con las diligencias y entrevistas recibidas al interior del investigativo, se advertía que los comuneros indiciados hablaban y entendían el idioma castellano. 4.2.- A su turno, el defensor público de los señores MARÍA ELSA CORDERO y HÉCTOR LÓPEZ TUCÁN, deprecó se confirmara la decisión emitida por el referido Juzgado Penal; igualmente se pronunció respecto de los razonamientos del Fiscal, descartando el desarraigo de sus clientes de las comunidades indígenas a las cuales pertenecen. Rechazó que de asignarse a la Jurisdicción Indígena el juzgamiento de los comuneros procesados, se violarían o desconocerían los derechos de los menores presuntamente víctimas. (fls. 88 a 101 c.o.). 5.- Al desatar el recurso de alzada incoado por el Fiscal Quinto Seccional de Villavicencio, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en providencia del 17 de enero de 2014, resolvió revocar la decisión dictada el 4 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio por medio de la cual ordenó remitir el asunto de marras a la Jurisdicción Indígena. En consideración del Tribunal, en el sub lite, no se evidenciaba un conflicto de jurisdicciones, pues el Gobernador o Autoridad Indígena no se pronunció
reclamando su derecho a juzgar a los imputados, como tampoco existía en la acusación, “una fundamentación fáctica de las condiciones personales de los acusados como miembros de una comunidad indígena, ni se detallan las circunstancias de tiempo y lugar en que se cometieron las conductas por las cuales se procesa a HÉCTOR LÓPEZ TUCÁN y MARÍA ELSA CORDERO.” (Sic). En vista de lo anterior, determinó que la competencia para investigar a los sindicados, debía continuar en cabeza del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio. (fls. 8 a 13 c. anexo c.). 6.- Retomada la Audiencia de Acusación, en fecha 18 de marzo de 2014, el defensor público de los procesados, deprecó la suspensión de la vista, hasta tanto se decidiera la acción de tutela instaurada contra providencia proferida el 17 de enero de 2014, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a lo cual accedió el Despacho cognoscente. (fl. 188 c.o. y CD). 7.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ante quien se instauró la acción de tutela promovida por el defensor público de los imputados, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y Fiscalía Quinta Seccional de la misma ciudad, radicada bajo el número 201401629 00, en fallo del 21 de abril de 2014, ordenó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, remitir las actuaciones adelantadas en el asunto de autos a esta Colegiatura, para
“que decida sobre el conflicto de jurisdicciones existente.” (Sic). Adujo el Juez Constitucional, que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, no debió incursionar en el tema de la resolución de un conflicto de jurisdicciones, “sino enviar el expediente al competente, que no es otro que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo establece el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia 270 de 1996.” (Sic) (fls. 141 a 202 c.o.). 8.- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela del 21 de abril de 2014, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, en oficio No. 1829 del 29 de abril de 2014, remitió la carpeta contentiva del proceso penal de marras, a esta Sala (fl. 204 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto positivo entre jurisdicciones, conforme las previsiones consagradas en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia la cual compromete dos Jurisdicciones diferentes. 2.- Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia. Antes de entrar al estudio del presente asunto, la suscrita Magistrada Ponente se permite precisar que si bien, en las actuaciones en las cuales el
Juez ante quien se presentaba la acusación, manifestaba su incompetencia para conocer de la investigación o cuando la incompetencia la proponía la defensa, consideraba que tal situación conllevaba a la Sala a inhibirse de pronunciarse al respecto, por no encontrarse debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, pues para así entenderlo, se requería como elemento esencial, la presencia de una disputa entre dos autoridades de diferentes jurisdicciones, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo), en esta oportunidad recoge esta Funcionaria la mencionada postura, para en adelante, cuando se presente la impugnación de competencia por un Operador Judicial o Autoridad competente de una Jurisdicción, o por la defensa de quien esté siendo procesado, se estudie de fondo el asunto y por ende se asigne la competencia al correspondiente Juez, de conformidad con los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales. Y es precisamente bajo el análisis de lo dispuesto por el legislador en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, lo que motiva este cambio de postura por parte de la suscrita, pues para que exista incidente de definición de competencia, basta que el juez ante el cual se esté surtiendo el trámite de juzgamiento, o en diligencias previas a ello, manifieste no ser el competente e indique quien considera debe conocer del caso. En este orden de ideas, en la hipótesis planteada, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, definir la competencia entre distintas jurisdicciones, ello, de conformidad con el
principio de la unidad de la Constitución, en virtud del cual el juez constitucional no se limita a la interpretación al cotejo de uno o varios artículos de la Carta, sino que debe tener en cuenta la concordancia y armonización con todas aquellas normas en relación al asunto a dilucidar. Partiendo de esta claridad y haciendo una interpretación sistemática de los artículos 256-6 de la Constitución Política, 112-2 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, se puede establecer que la finalidad de este nuevo mecanismo es brindar un amparo efectivo y real de las garantías constitucionales de las partes intervinientes al interior del proceso penal, toda vez que en este es donde más se pueden llegar a restringir los derechos fundamentales de una persona por las repercusiones que tienen la realización de actos punitivos en la sociedad. Cualquier retraso o dilación en el tiempo de duración del proceso causada por una interpretación exegética del numeral 6 del artículo 256 de la constitución, podría hacer incurrir al Consejo Superior de la Judicatura en un defecto procedimental absoluto, al regirse estrictamente por el literal de las palabras y desconocer la intención del constituyente al brindarle la facultad de dirimir aquellos asuntos en los que se debe pronunciar de fondo respecto a la falta de jurisdicción propuesta. Lo anterior, por cuanto es necesario hacer una interpretación constitucional apoyada en el principio de concordancia práctica, por la cual se aduce una conexidad entre los bienes constitucionalmente protegidos, en este caso el derecho al debido proceso y la competencia establecida en el artículo 256-6
de la Constitución, así como una ponderación de los valores en conflicto, buscando la prevalencia del equilibrio. Asimismo, al encontrarse reunidos los requisitos establecidos en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, se torna imperativo para este Tribunal de conflictos, definir el Juez competente para conocer de la actuación penal de marras, ello en procura de garantizar a las partes el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría inhibirnos de conocer del asunto y con ello someter el trámite del aludido proceso a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas, por lo que procede esta Colegiatura a pronunciarse respecto de la definición de competencia, al punto, la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el "derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos". Así pues, tenemos que determinar el Juez competente para resolver de fondo la responsabilidad de los señores MARÍA ELSA CORDERO y HÉCTOR LÓPEZ TUCÁN, a quienes se sindica de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, constituye para los procesados y las víctimas, el ejercicio licito
de su derecho de acceder a la administración de justicia, así mismo, la protección del debido proceso y sin duda alguna una garantía judicial, pues en la citada sentencia, la guardiana de la constitución señaló la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho1. Al respecto expresó: "Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el "derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos". Así mismo, la Corte Constitucional, al referirse al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, lo define como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y crea las garantías de protección a los derechos de las personas, por lo que ninguna actuación de las autoridades públicas depende de su propio arbitrio”. Así las cosas, se infiere que
1 Faceta Jurídica 34, LEYER. las autoridades están obligadas a respetar y a catar los procedimientos previamente fijados y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la Ley. Al igual, la Corte Constitucional señaló como garantías del debido proceso, las siguientes: “ (…) las garantías mínimas que este derecho consagra son: i) el derecho de acceso a la administración de justicia ante el Juez natural de la causa; ii) el derecho a que se le comunique aquellas actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una multa o sanción; iii) el derecho a expresar en forma libre las opiniones; iv) el derecho a contradecir pretensiones o excepciones propuestas; v) el derecho a que los procesos se efectúen en un plazo razonable y, vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra”2 (subrayado no original). Tanto el principio del juez natural como el derecho de los ciudadanos a que el proceso se efectúe en un plano razonable se encuentran vigentes en tratados internacionales de derechos humanos incorporados al ordenamiento colombiano en virtud del artículo 93 de la Constitución Política especialmente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Arts. 8 y 25) sobre garantías judiciales y protección judicial, respectivamente. De otro lado, debe precisarse por parte de esta Sala que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y tratándose específicamente de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, en los cuales están
2 Sentencia T-266 de 2005. Corte Constitucional involucrados menores indígenas bien como sujetos activos o pasivos, ha revocado decisiones de esta Colegiatura que en su condición de Tribunal de cierre para resolver conflictos, ha resuelto designar como competente para conocer de las investigaciones pertinentes a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal. Esta Corporación a pesar de los mencionados pronunciamientos mantendrá su postura respecto a que cuando se trate de resolución de conflictos o definición de competencia, en la cual estén vinculados menores o se trate de delitos que por su naturaleza tienen trascendencia no sólo a nivel nacional sino internacional como ocurre por ejemplo con los punibles contra libertad, integridad y formación sexual o el Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, se asignará la competencia, tal y como se decidirá en el presente asunto, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal, por cuanto si bien la Jurisdicción Indígena está fundamentada en la Constitución Política, la cual protege la diversidad étnica y cultural, también lo es que los límites de esa Jurisdicción están dados por la protección a un valor constitucional de mayor valor. Así tenemos, que el artículo 246 Superior3, consagra la aplicación de justicia por parte de las autoridades ancestrales, de conformidad con sus usos, costumbres y tradiciones, precepto del cual, conforme la sentencia T-009 de 2007, establece cuatro elementos específicos al interior de la Jurisdicción Indígena, estos son: 3“ARTÍCULO 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su
ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”, i) La posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, ii) La potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, iii) El respecto a la Constitución y la ley dentro del principio de la maximización de la autonomía, y iv) La competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la Jurisdicción Indígena con el sistema judicial nacional. De otra parte, la Corte Constitucional en la sentencia T-254 de 1994, prevé que las diferencias conceptuales y los conflictos valorativos que puedan presentarse en la aplicación práctica de órdenes jurídicos diversos, deben ser superados respetando mínimamente las siguientes reglas de interpretación: i) A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía. ii) Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares. iii) Las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural. iv) Los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas. De lo anteriormente trascrito, se colige palmariamente que si bien el nuestro territorio existen numerosas comunidades indígenas a las cuales se les debe
respetar sus usos y costumbres, de la misma manera se deben respetar derechos fundamentales superiores, tales como los derechos de los niños y las niñas, los cuales están protegidos por la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como en la Convención de los Derechos de los niños de 1989, en nuestra Constitución Política en el artículo 44 y en la Ley 1098 de 2006, donde se establece la primacía de los derechos en cabeza de los niños y niñas respecto a otros bienes y/o intereses protegidos por el ordenamiento jurídico. La Corte Constitucional en la sentencia T-009 de 2007, enunció sobre la determinación de la competencia cuando se trata de la Jurisdicción Indígena: “3.2 Criterios para la determinación de la competencia de la jurisdicción indígena, según la jurisprudencia constitucional. El reconocimiento a la diversidad étnica y cultural que se deriva del artículo 246 de la Constitución trae consigo el derecho de los miembros de los pueblos indígenas a gozar de un fuero, así como el correlativo derecho colectivo de la comunidad a juzgar a sus miembros. Así, la noción de fuero indígena comporta dos elementos: i) uno personal (el miembro de la comunidad indígena ha de ser juzgado de acuerdo a sus usos y costumbres); ii) geográfico (cada comunidad puede juzgar los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo a sus propias normas). Los anteriores criterios son los que determinan la competencia de jurisdicción indígena[53]. Sin embargo, para que proceda la aplicación de la jurisdicción indígena no es suficiente la
constatación de estos dos criterios ya que también se requiere que existan unas autoridades tradicionales que puedan ejercer las funciones jurisdiccionales, la definición de un ámbito territorial en el cual ejercen su autoridad, además de la existencia de usos y prácticas tradicionales sobre la materia del caso y, la condición de que tales usos y prácticas no resulten contrarias a la Constitución o a la Ley en lo que respecta a los límites mínimos señalados en la sentencia T-349 de 1996 (….)”. (Rdft). La Corte también ha abordado el tema de las limitaciones al ejercicio de la jurisdicción especial indígena en varias oportunidades; uno de los primeros pronunciamientos sobre el tema se dio en 1994, cuando mediante sentencia T-254 se estableció que los límites a la Jurisdicción Indígena comprendían las normas de orden público siempre que protegieran un valor constitucional de mayor peso que el principio de diversidad étnica y cultural, allí se enunció: “7.1 A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía. La realidad colombiana muestra que las numerosas comunidades indígenas existentes en el territorio nacional han sufrido una mayor o menor destrucción de su cultura por efecto del sometimiento al orden colonial y posterior integración a la "vida civilizada" (Ley 89 de 1890), debilitándose la capacidad de coerción social de las autoridades de algunos pueblos indígenas sobre sus miembros. La necesidad de un marco normativo objetivo que garantice seguridad jurídica y estabilidad social dentro de estas colectividades, hace indispensable distinguir entre los grupos que conservan sus usos
y costumbres-los que deben ser, en principio, respetados-, de aquellos que no los conservan, y deben, por lo tanto, regirse en mayor grado por las leyes de la República, ya que repugna al orden constitucional y legal
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