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CSDJ - F11001010200020140113900ADJUNTA20141212171753-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140113900ADJUNTA20141212171753-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110010102000201401139 00 Aprobada según Acta de Sala N° 101 de la misma fecha. Ref. Funcionarios única instancia. ASUNTO Procede la Sala a dar aplicación a las preceptivas contenidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en la presente investigación adelantada en contra de los doctores JUAN PABLO SILVA PRADA y MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. HECHOS La actuación surgió con ocasión de las copias expedidas por esta Corporación en providencia del 5 de marzo de 20141, dentro del proceso 1 En esta decisión se revocó el auto que concedió el recurso de apelación interpuesto contra decisión que dispuso terminar la actuación por prescripción de la acción disciplinaria, por falta de sustentación, es decir, fue declarado desierto el anotado recurso (fls. 6 a 20).

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinario adelantado contra los doctores Mary Leonor Rey Jaime y Luis Javier Ávila Caballero, investigados en condición de Jueces a cargo del

despacho Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, porque el señor Fernando Tristancho Galindo solicitó investigar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que tuvieron a cargo la indicada actuación disciplinaria, pues consideró que la prescripción se configuró por la desidia que mantuvieron en su trámite. ACTUACIONES PROCESALES Con fundamento en lo anterior, se dispuso en auto del 14 de mayo de 2014, la apertura de investigación disciplinaria en orden a verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, las circunstancia de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública y la responsabilidad del investigado, en los términos consagrados en los artículos 152 y 153 del CDU. Durante su desarrollo se recaudaron los siguientes elementos de juicio:

1. Fueron allegados por la Secretaria Judicial de esta Sala los Acuerdos de nombramiento y las actas de posesión, de los Magistrados que conocieron del proceso disciplinario que dio origen a la expedición de las copias2.

2. Tanto la Procuraduría General de la Nación, como la secretaria de esta Corporación, certificaron la ausencia de antecedentes disciplinarios de los Magistrados vinculados a la presente investigación3. 2 Cfr. fls. 82 a 90 y 105. 3 Cfr. fls. 117 a 122.

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3. La secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, relacionó las actuaciones surtidas en la investigación seguida contra los doctores Luis Javier Ávila Caballero y Mary Leonor Rey Jaime, investigados en condición de Jueces Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga –radicado número 2010900100 00-, e informó que la instrucción estuvo a cargo de la doctora MARTHA

ISABEL RUEDA PRADA4.

4. Los doctores JUAN PABLO SILVA PRADA y MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, fueron notificados personalmente del inicio de la investigación disciplinaria, por medio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, comisionada para dichos efectos5.

5. El doctor SILVA PRADA al rendir versión libre6, manifestó que no le correspondió instruir la investigación disciplinaria adelantada contra los Jueces Laborales ut supra mencionados, pues esa labor le correspondió desplegarla a su compañera de Sala, doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, como Magistrada Ponente. Resaltó que participó en condición de Magistrado en dicho asunto integrando la Sala dual en dos oportunidades: el 30 de abril de 2012 al suscribir la providencia de cargos y el 2 de diciembre de 2013 para aprobar la decisión de terminación del procedimiento por presentarse la prescripción de la acción disciplinaria, intervenciones en las cuales no se le puede atribuir mora alguna porque “fueron proferidas en la misma fecha en que fue registrado proyecto por la Magistrada ponente”. Deprecó entonces, se disponga el archivo

en su favor7. 4 Cfr. fls. 75 a 80. 5 Fls. 43 y 44. 6 Ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, comisionada para esa diligencia. 7 Cfr. fls. 45 a 46.

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6. Fue escuchada igualmente en versión libre la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA.

Consideró que en ningún incumplimiento a sus deberes incurrió en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra quienes estuvieron a cargo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga para la época de los hechos, y en consecuencia, debe archivarse la actuación, porque: 6.1. El quejoso sólo denunció el 27 de enero de 2009 y la conducta a investigarse sucedió el 4 de diciembre de 2007, al decretarse el archivo del proceso en el cual era parte demandante el quejoso y demandada la sociedad INCUBADORA ANDINA S.A. 6.2. Durante todo el trámite mantuvo actuación constante, siempre que le era remitida la investigación al despacho. 6.3. Mediante providencia del 7 de diciembre de 2009, se decretó el archivo de la investigación, decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación. 6.4. El expediente sólo regresó del superior el 26 de abril de 2011. 6.5. Decretó la práctica de pruebas el 27 de abril de 2011. 6.6. Cerró la investigación el 10 de agosto de 2011. 6.7. Respondió petición del quejoso el 11 de noviembre de 2011.

6.8. Registró proyecto de formulación de cargos el 30 de abril de 2012, el cual fue aprobado en la misma fecha. 6.9. Se decretaron pruebas el 2 de octubre de 2012.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 6.10. Estuvo en comisión de servicios del 7 de mayo al 6 de junio de 2012 y del 10 de septiembre al 19 de diciembre de 2012. 6.11. A partir del 30 de abril de 2012, las moras fueron secretariales. 6.12. Dicha seccional mantiene una alta carga laboral, en promedio más de 1.500 procesos al año, lo que hace imposible el cumplimiento de los términos procesales, dada la poca planta de personal que allí labora, para el caso, cada Magistrado con un solo auxiliar y la secretaría con 4 empleados, los cuales son constantemente cambiados porque no resisten la cantidad de labores que deben realizar, lo cual afecta la celeridad en los trámites de los procesos.

7. Fueron allegadas las estadísticas de producción de los Magistrados vinculados a la investigación, correspondientes al tiempo en que tuvieron a su cargo la actuación disciplinaria adelantada contra los doctores Mary Leonor Rey Jaime y Luis Javier Ávila Caballero, investigados en condición de Jueces a cargo del despacho Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga8.

CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996.

Como anunció la Sala, con base en el acervo probatorio recaudado, se procederá a fundamentar la decisión de terminación del procedimiento y como 8 Cd (fl.111 A).

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consecuencia su archivo, en los términos consagrados en los artículos 73 y 210 del CDU.

Antes de iniciar el análisis de las pruebas legalmente allegadas a la investigación, debe recordarse que en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta del Estado con la correspondiente sanción, a la cual se llega mediante un trámite procesal garantizador de los derechos al debido proceso y defensa, entre otros. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la potestad disciplinaria se comprende como: “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”9. Se trata entonces, el derecho disciplinario, de un mecanismo: “… para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública…”10. Precisamente, el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:

“FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos 9 Sentencia C-028/06. 10 Corte Constitucional, sentencia C-653/01.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.

Pertinente se hace recordar que la queja del señor Fernando Tristancho Galindo, hace alusión a la presunta negligencia de parte de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para el caso, los doctores JUAN PABLO SILVA PRADA y MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, en el trámite de la investigación adelantada contra los doctores Mary Leonor Rey Jaime y Luis Javier Ávila Caballero, en condición de Jueces a cargo del despacho Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, pues se configuró la prescripción de la acción disciplinaria. Situación del doctor JUAN PABLO SILVA PRADA. Razón le asiste a este funcionario al solicitar el archivo de la investigación en su favor, porque no intervino en condición de PONENTE en la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores Mary Leonor Rey Jaime y Luis

Javier Ávila Caballero, en condición de Jueces Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga. Lo anterior corresponde a la realidad procesal, pues así lo informó a esta superioridad la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander mediante informe suscrito el 26 de junio de 201411, lo cual queda plenamente demostrado con las copias de la investigación referenciada, que conforman el cuaderno anexo. 11 Cfr. fls. 75 a 80.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es decir, ninguna actuación morosa puede endilgársele al doctor SILVA PRADA respecto al trámite de la investigación disciplinaria indicada, ni siquiera con relación a sus dos únicas intervenciones, vale recordar: al suscribir las providencias de formulación de cargos y de terminación de la investigación por prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que fueron aprobadas en la misma fecha en que fueron registrados los proyectos por la

Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA12.

Por lo anterior, por inexistencia de conducta que merezca reproche disciplinario, se dispondrá la terminación de la investigación disciplinaria en favor del doctor JUAN PABLO SILVA PRADA y como consecuencia, su archivo definitivo, en cumplimiento a los mandatos consagrados en los artículo 73 y 210 del CDU.

SITUACIÓN DE LA MAGISTRADA MARTHA ISABEL RUEDA PRADA.

Como lo demuestra la prueba documental13, arrimada a la actuación, a esta

funcionaria le correspondió conocer de la investigación disciplinaria tantas veces mencionada, entre el 11 de febrero de 2009 y el 6 de mayo de 2012, y entre el 7 de junio de 2012 y el 9 de septiembre de 2012. Las actuaciones desplegadas por esta disciplinable, en el anotado trámite, fueron las siguientes: 12 Cfr. fls. 251 y 273. 13 Y la misma versión de la disciplinable (fls. 75 a 80 y 49 a 56).

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  Dispuso iniciar indagación preliminar el 25 de febrero de 2009, en la cual ordenó la práctica de pruebas, entre ellas, escuchar en ampliación al quejoso y obtener copias del proceso radicado número 20130079.  El día 2 de abril de 2009, se amplió la queja al señor Fernando Tristancho Galindo. En esta misma fecha se decretó la práctica de pruebas.  El 16 de abril de 2009, se notifica personalmente el doctor Luis Javier Ávila Caballero de las anteriores decisiones.  El 7 de mayo de 2009, se allegó copia íntegra del proceso radicado número 2003-79.  El 8 de mayo de 2009, el expediente pasó al despacho para la práctica de pruebas.  El 11 de mayo de 2009, se dejó constancia de la no asistencia de la testigo, doctora Margie Carrascal.

 El 14 de mayo de 2009, pasó la actuación al despacho para escuchar en versión libre al doctor Luis Javier Ávila Caballero, diligencia debidamente agotada.  El 18 de mayo de 2009, el despacho se pronunció sobre peticiones del quejoso y del investigado mencionado antes, y vinculó a los doctores Mary Leonor Rey Jaime y Manuel Enrique Reyes Neira.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  El 17 de junio de 2009, el expediente pasó al despacho para resolver solicitud de pruebas de la funcionaria investigada y derecho de petición del quejoso.  El 25 de junio de 2009, se reciben testimonios.  El 30 de junio de 2009, se accedió a la práctica de las pruebas solicitadas por la doctora Rey Jaime y se dio respuesta al derecho de petición presentado por el quejoso.  El 28 de julio de 2009, se practicó inspección judicial al proceso laboral radicado número 200300079.  El 3 de septiembre de 2009, la actuación ingresó al despacho para evaluar las pruebas y proferir decisión de fondo.  El 7 de diciembre de 2009, la Sala de primera instancia se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia, dispuso su archivo.  El 21 de enero de 2010, se notificó el quejoso de la anterior decisión, quien la apeló. Por estado del 3 de febrero de 2010 se notificó a

quienes no concurrieron a notificarse personalmente.  El 10 de febrero de 2010, fue concedido el recurso de apelación ante esta superioridad.  El 11 de abril de 2011, regresó el expediente a dicha seccional.  El 26 de abril de 2011, pasó al despacho informándose la revocatoria parcial de la decisión recurrida.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  El 27 de abril de 2011, el despacho dictó auto decretando la práctica de pruebas.  El 8 de junio de 2011, se escuchó en versión libre a la doctora Mary Leonor Rey Jaime.  El 5 de julio de 2011, la anterior disciplinable se pronuncia sobre la decisión tomada en segunda instancia.  El 10 de agosto de 2011, se declara el cierre de la investigación.  El 10 de octubre de 2011, la actuación pasa al despacho para su evaluación.  El 1º de noviembre de 2011, el quejoso presenta derecho de petición, el cual se responde el día 11 siguiente.  El 30 de abril de 2012, se formula pliego de cargos contra los doctores Mary Leonor Rey Jaime y Luis Javier Ávila Caballero.  El 5 de junio de 2012, encontrándose el expediente a cargo del Magistrado Rodrigo Fernández Dorado14, pasó el expediente al despacho con constancia de requerirse comisión para notificar el pliego de cargos.  El 14 de agosto de 2012, pasó al despacho para decretar pruebas en

la etapa del juicio, las cuales fueron ordenadas por la Magistrada Laura Gómez Ocampo el 2 de octubre de 201215. 14 La Magistrada RUEDA PRADA se encontraba en comisión de servicios, concedida el 7 de mayo de 2012.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De lo anterior se desprende actuación constante por parte de la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, pues no sólo dispuso la apertura de la investigación casi de inmediato -una vez le correspondió por reparto-, sino que además, en tiempo razonable profirió decisión de fondo mediante la cual ordenó el archivo de la actuación, decisión que al ser revocada por esta superioridad, permitió que la mencionada funcionaria conociera de nuevo de dicho trámite, el cual adelantó hasta llegar a calificar su mérito probatorio con formulación de cargos, lo que originó que se tuviera que comisionar el 6 de junio de 2012 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca para notificar al doctor Ávila Caballero, actuación que fue cumplida el 25 de junio del mismo año16, ordenándose la devolución de dicha actuación a través de auto adiado el 11 de julio de 201217 y pasando el expediente al despacho de la doctora RUEDA PRADA el 14 de agosto de

201218. La anterior reseña, demuestra sin lugar a dudas un proceder diligente de quien era la Magistrada ponente en la investigación disciplinaria referenciada, sin que pueda entonces, por haberse configurado la

prescripción de la acción disciplinaria, atribuírsele intención de no querer adelantar dicho asunto y menos como acaba de exponerse, comportamiento descuidado de su parte, pues al revocar esta superioridad la decisión por cuyo medio se abstuvo de abrir la investigación, como funcionaria judicial tenía el deber de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y 15 La Magistrada titular se encontraba en comisión de servicios desde el 10 de septiembre de 2012. 16 Cfr. fl. 291 del cuaderno anexo. 17 Cfr. fl. 285. 18 Según constancia secretarial fechada en dicha calenda (fl. 302).

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a la defensa, permitiendo que los disciplinables fueran notificados de los cargos y peticionaran pruebas, para entonces proceder a su materialización.

Debe resaltar esta Corporación, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para la época de los hechos investigados, era una Corporación sumamente congestionada, como lo expuso la doctora RUEDA PRADA, y se evidencia de la relación de inventarios aportada, es decir, con una carga superior a 300 expedientes por Magistrado, razón por la cual no puede considerarse reproche disciplinario a la mencionada disciplinable, y menos atribuirle responsabilidad por haber prescrito la acción disciplinaria, cuando, de un lado: i) la queja fue interpuesta transcurrido más de un (1) año desde la ocurrencia de la conducta denunciada; ii) entre la remisión de la actuación al superior para decidirse el

recurso de apelación interpuesto por el quejoso y su regreso a la primera instancia, transcurrió tiempo superior a quince 15 meses, y se encuentra demostrado que la estadística de producción de la disciplinable arroja un promedio de 3.57 providencias diarias, lo que demuestra una labor encomiable. Por lo anterior, la Sala dará igualmente aplicación a lo consagrado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, frente a la imposibilidad de atribuirle responsabilidad disciplinaria a la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA por la demora en el trámite del proceso adelantado contra los doctores Mary Leonor Rey Jaime y Luis Javier Ávila Caballero, investigados en condición de Jueces a cargo del despacho Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Corte Constitucional sobre asuntos como el analizado, ha dicho al respecto: “…la Corte ha afirmado reiteradamente que la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces “una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”. La violación del derecho fundamental ocurre, en los explícitos términos de la Constitución, cuando la mora es injustificada. Cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente

despacho, que superan la capacidad logística y humana existente, y que por lo tanto hace imposible evacuarlos en tiempo, fenómeno conocido como el de la hiperinflación procesal, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede tramitar o solucionar por la vía de la acción de tutela…”19. 19 Sentencia T-259 de 2010, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre el tema, el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, consagra las causales de exclusión de la responsabilidad del disciplinado, preceptuando en su numeral 1° la “fuerza mayor”; a su vez, los artículos 73 y 210, de la mencionada Ley, disponen: “…Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” “…El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.

Como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta

actuación disciplinaria se ha observado acreditación de causal de exclusión de responsabilidad, imperativamente debe la Sala tomar la determinación a que alude la preceptiva antes trascrita en favor de los disciplinables. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO. TERMINAR el procedimiento seguido contra los doctores JUAN PABLO SILVA PRADA y MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, en condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, tal como se dijo en la parte motiva de esta providencia; en consecuencia, archívese el expediente.

SEGUNDO. Para notificar a los funcionarios mencionados, se comisiona por el término de 5 días a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA

PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201401139 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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