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CSDJ - F11001010200020140114000ADJUNTA20150423171201-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140114000ADJUNTA20150423171201-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201401140 00

Registro proyecto: 20 de abril de 2015

Aprobado según Acta N° 29 del 22 de abril de 2015

REFERENCIA: Única Instancia

DENUNCIADO: Magistrados del Tribunal Superior de

Villavicencio – Sala Penal

DENUNCIANTE: Jaime Cardona Valencia

DECISIÓN: Inhibitorio

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar la queja presentada por el señor Jaime Cardona Valencia, en la cual se hace referencia a la conducta de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y, en particular, del

magistrado Fausto Rubén Díaz Rodríguez.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor Jaime Cardona Valencia presentó una queja dirigida al Procurador General de la Nación para ponerlo en conocimiento de problemas y presuntas irregularidades en el trámite de reconocimiento y pago de su pensión. En ese mismo escrito, el quejoso se refiere accesoriamente a conductas presuntamente imputables y jurídicamente reprochables, de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y, en particular, del magistrado Fausto Rubén Díaz Rodríguez.

La queja llegó a esta Sala el 9 de mayo de 2014 porque del escrito remitido a

la Procuraduría General se envió copia a la Presidencia de la República, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de Protección Social, a la Dirección de Colpensiones, a la Sección de Quejas de Caracol Televisión y al Consejo Superior de la Judicatura (fl. 1 a 3 c.o.). 2.- La queja en mención consta de un encabezado, cuatro puntos y una reflexión final. 2.1En el encabezado se señala que se acude a la Procuraduría General de la Nación “para que se sirva ordenar a quien corresponda EL PAGO DE LA PENSION POR INVALIDEZ, LAS INCAPACIDADES Y LA PENSION POR VEJEZ, (…)” (fl. 1 c.o.). 2.2El punto primero de la queja se refiere a los pronunciamientos que hasta el momento ha emitido el Seguro Social y, en particular, afirma que le comunicaron que a partir del 7 de noviembre de 2007 se le reconocería y pagaría su pensión. Igualmente señala que mediante un acto administrativo de 2009 le habrían reconocido su pensión de jubilación, pero que no le han pagado y que la administradora de pensiones se habría salido “por la tangente”, saliéndose “con las suyas” y generando un “enriquecimiento sin causa”. 2.3El segundo punto de la queja señala que, pese a haber adelantado muchos trámites y haber tenido que contratar y pagar un abogado, no le han reconocido el derecho pensional que le correspondería. Allí informa también de su degradado estado de salud (6 enfermedades crónicas y la necesidad de

una posible operación a corazón abierto). 2.4En el tercer punto de la queja se relata lo siguiente: “(…) el retiro que me hizo el Tribunal Superior de Villavicencio – Meta, me mató en vida, no tuvieron en cuenta de que Yo les presté mis servicios por el espacio de unos 20 años, que mi juventud la acabé en esa región, de que estaba de Juez en Licencia por Enfermedad. El principal promotor de este retiro a tan mal tiempo y hora fue el doctor FAUSTO RUBEN DIAZ RODRIGUEZ, quien hace parte de la Sala Penal del Tribunal, por cuanto un día de tantos me lo encontré en Juriscoop de Villavicencio, en donde lo saludé y le solicité el favor con todo el respeto, y me respondió de que fuera a la oficina, yo fuí de una, acá me dijo de que pasara un escrito, lo pasé y a los 8 días de haberlo presentado me di perfecta cuenta de que me habían retirado del servicio de Juez. Después de decirme el Magistrado de que me ayudaba, yo le dije de que me reintegraran al cargo en Puerto López – Meta, o que me trasladaran para otra plaza, de que me encontraba un poco bien de salud”. 2.5En el cuarto punto de la queja, se señala lo siguiente: “Los Magistrados del Tribunal Superior de Villavicencio – Meta, con el respeto que se merecen, infringieron todas las normas laborales, constitucionales, penales, contra este Operador Judicial. Entre tantas normas violadas saltan a la vista el artículo 150 de la ley 100 de 1993, en su parágrafo dice: NO PODRA OBLIGARSE A

NINGUN FUNCIONARIO O EMPLEADO PUBLICO A RETIRARSE DEL CARGO POR EL SOLO HECHO DE HABERSE EXPEDIDO A SU FAVOR LA RESOLUCION DE JUVILACION (sic) SI NO HA LLEGADO A LA EDAD DEL RETIRO FORZOSO”. 2.6Por último, en la reflexión final del escrito de queja se menciona lo siguiente: “Señor Procurador General de la Nación, hasta cuándo nos ban (sic) a tener así? Sin la pensión a mí y a unos 380.000 a 450.000 solicitudes de Pensiones? Yo voy a preguntarla 2 veces al mes, la respuesta siempre la misma de que el Seguro Social no ha pasado los expedientes, o que la resolución está en trámite, o que dieron 6 meses más de plazo, (…), y así nos tienen. Además se está necesitando una vigilancia permanente en Colpensiones, por cuanto se están apropiándose (sic) de las Pensiones de los ancianos, los dejan sin indemnizaciones, con deudas y sin salud, y lo más grave de todo, SIN A QUIEN ACUDIR”. 3.- Luego de repartida la queja, el despacho del magistrado ponente avocó conocimiento del asunto mediante auto del 19 de mayo de 2014 (fl. 7 c.o.), en el cual se ordenó obtener copia de los actos de nombramiento, posesión y certificación del tiempo de servicios del magistrado Fausto Rubén Díaz Rodríguez y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias; actuaciones que fueron realizadas (fl. 10-16 c.o.). 4.- El 18 de diciembre de 2014 se recibió escrito proveniente del quejoso (fl.

20 c.o.), donde solicita agilizar el trámite de la denuncia e informa que se encuentra gravemente enfermo y que, con la mala situación económica por la que está pasando, no puede sobrevivir. Pide finalmente “ser más solidario y humano para con este ex servidor del Estado”.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales de la Rama Judicial, de acuerdo con el artículo 256.3 de la Constitución Política, y para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros funcionarios, contra los magistrados de los tribunales judiciales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, de conformidad principalmente con el artículo 112.3 de la ley estatutaria 270 de 1996. 2.- Régimen aplicable a las quejas disciplinarias El artículo 69 del CDU – ley 734 de 2002 dispone que “la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992” (subrayas fuera del texto). De manera complementaria, en el parágrafo 1º del artículo 150 del mismo estatuto se prevé que “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de

imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (negrillas fuera del texto). 3.- Caso concreto En primer lugar, la Sala precisa que procede evaluar la queja presentada por el señor Jaime Cardona Valencia, toda vez que aún no se ha dado pronunciamiento alguno sobre la necesidad de abrir una indagación preliminar, ni tampoco respecto de una eventual decisión inhibitoria. En segundo lugar, esta Sala manifiesta que no cabe duda sobre el carácter inconcreto y difuso de la queja en cuanto a las presuntas conductas infractoras desde el punto de vista disciplinario en que pudieron haber incurrido los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y/o el magistrado Fausto Rubén Díaz Rodríguez. En efecto, luego de varias lecturas detalladas al texto de la queja, no resulta objetiva ni lógicamente posible conocer en qué consiste el reproche formulado a los magistrados del Tribunal Superior de Villavicencio, ni de qué manera puede haber una relación causa-efecto entre los hechos presuntamente imputables a los magistrados y sus grandes dificultades para obtener el pago de su pensión por parte de Colpensiones. En la queja no se describe algún tipo de conducta presuntamente infractora en lo disciplinario, con un mínimo de concreción, ni se describe en realidad ningún hecho que pueda servir como hipótesis para dar inicio a una indagación preliminar. Al respecto, téngase en cuenta que el quejoso en primer lugar dirige a la Procuraduría General de la Nación una queja cuya finalidad es la obtención

del pago de su pensión por la entidad administradora respectiva. Fue entonces con ocasión de esa queja que se mencionó que el magistrado Fausto Rubén Díaz Rodríguez habría resuelto no conservar al quejoso en su cargo, ni reintegrarlo en otro, cuando éste era juez penal en el departamento del Meta. Por lo tanto, como el Tribunal Superior de Villavicencio habría resuelto retirarlo de su cargo de juez, por ese sólo hecho los miembros de su Sala Penal habrían, según el quejoso, violado “todas las normas laborales, constitucionales y penales”. La Sala considera que de ninguna manera puede establecerse una hipotética relación de causalidad o conexidad alguna entre la presunta decisión de retirar a un juez de su cargo y la posterior negación por el administrador del régimen de pensiones de su derecho a recibir una pensión de jubilación. Y, en todo caso, debe igualmente resaltarse que no hay un mínimo de descripción de circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan hacer una evaluación distinta a concluir que, ante el carácter inconcreto y difuso de la queja, la única decisión posible es inhibirse de plano de adelantar un proceso disciplinario. Ante la anterior circunstancia, no le es dable al titular de la acción disciplinaria dar inicio a algún tipo de actuación disciplinaria ordenando indagación preliminar o investigación, pues de hacerlo estaría admitiendo la posibilidad de adelantar indagaciones “a ciegas”, lo cual está proscrito dentro del derecho sancionador respetuoso de las garantías del debido proceso. Del mismo modo, esta Sala es consciente de la delicada situación económica y de salud expuesta por el quejoso, pero ello no implica que

necesariamente sea la vía sancionatoria disciplinaria la que permitirá un restablecimiento de los derechos que presuntamente le estarían desconociendo o negando al señor Cardona Valencia. Para ello, el quejoso cuenta entre otras con las acciones laborales y de seguridad social, así como la acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo. Por lo tanto, en aplicación del parágrafo 1º del artículo 150 del CDU – ley 734 de 2002, esta Sala deberá inhibirse de plano de iniciar cualquier tipo de proceso disciplinario con base en la queja aquí estudiada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de adelantar una actuación disciplinaria y de abrir en consecuencia una indagación preliminar contra los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicenio, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA

PATIÑO BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO (E) MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, el suscrito Magistrado se ve precisado a expresar los motivos por los cuales suscribió el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con salvamento de voto en el asunto de la referencia. En primer lugar, es necesario establecer resaltar que el documento constitutivo de la queja fue dirigido a la Procuraduría General de la Nación. En ella se pone de presente, en efecto, un retardo injustificado en el reconocimiento de la pensión de invalidez del doctor Jaime Cardona Valencia, ex Juez 2º Promiscuo Municipal con Control de Garantías y Conocimiento de Puerto López (Meta), tema de antemano excluido del conocimiento de esta jurisdicción. Sin embargo, en el mismo documento el querellante se duele del “retiro que [le] hizo el Tribunal Superior de Villavicencio… [quienes] no tuvieron en cuenta que (…) estaba de Juez de Licencia por Enfermedad” . En esos términos denuncia el quejoso el evento en el (sic) cual, según su relato, se le retiró del servicio, aun cuando no se le había reconocido su pensión. En efecto, al tiempo que el quejoso exige su pensión de invalidez, puso de presente haber sido privado incluso de la prestación otorgada por la licencia o incapacidad, pues se profirió una resolución retirándolo del servicio. A pesar de lo anterior, ninguna indagación fue iniciada a efectos de constatar la ocurrencia de los hechos denunciados. En ese sentido es claro que la Sala, sin entrar a verificar la existencia de conductas

constitutivas de faltas disciplinaria respecto de los miembros del Tribunal Superior de Villavicencio, basó su decisión sobre la falta de concreción de los términos de la noticia disciplinaria, sosteniendo incluso no encontrar “lógicamente posible (…) en qué consiste el reproche formulado a los magistrados del Tribunal Superior de Villavicencio, ni de qué manera puede haber una relación causa-efecto entre los hechos presuntamente imputables a los magistrados y sus grandes dificultades para obtener el pago de su pensión por parte de Colpensiones”. En otras palabras, fue confundido el señalamiento efectuado a los denunciados con la problemática de su queja concerniente a la tardanza en el reconocimiento y pago de su pensión, cuando para el suscrito estaba clara la conducta reprochada a los disciplinables, esto es, haber expedido una resolución de retiro respecto de un Juez que recibía una prestación por licencia de enfermedad y a quien no se le había reconocido la prestación definitiva fuera por vejez o por invalidez. De lo anterior se desprende la existencia de méritos suficientes para haber iniciado una indagación y no acudir a la figura del inhibitorio, con la cual se abstiene esta Superioridad de escrutar la ocurrencia de conductas de eventual relevancia disciplinaria, razón por la cual el suscrito Magistrado se aparta de lo decidido por la Sala y, en consecuencia, rubrica presente el salvamento de voto con relación los argumentos que conllevaron a la Sala a proferir la providencia adoptada en acta de la referencia. Atentamente,

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

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