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CSDJ - F11001010200020140114200ADJUNTA20160830134423-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140114200ADJUNTA20160830134423-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto dieciocho de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201401142 00 Aprobado según Acta No. 079 de la misma fecha VVIISSTTOOSS Previa aceptación de la manifestación de impedimento de los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y PEDRO ALONSO SANBRIA BUITRAGO, se procede a decidir sobre la queja presentada por el señor Ricardo Elías Hernández, contra los doctores JOSÉ GUARNIZO NIETO y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. SSIITTUUAACCIIÓÓNN FFÁÁCCTTIICCAA 1.- El señor Ricardo Elías Hernández, presentó queja contra los doctores JOSÉ GUARNIZO NIETO y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por las presuntas irregularidades, “corrupción e injusticia impune y la impotencia de no ser atendido en la ciudad de Ibagué”, al considerar el quejoso que la demanda por lesión enorme contra él es injusta, la cual se tramitó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué.

Por esta misma demanda interpuso denuncias disciplinarias ante el Seccional de la Judicatura del Tolima contra las siguientes personas:

1. Mario Alfonso González Gutiérrez (perito auxiliar), “quien ignorando, omitiendo y agregando datos indebidamente, “arreglo” de forma premeditada su dictamen y su posterior aclaración al mismo con la cual contradice su propio dictamen inicial, todo para favorecer a nuestros demandantes” , radicado No. 2013000319 correspondiéndole el conocimiento al Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, quien “…”extrañamente” resolvió “abstenerse de investigarlo” y se dedicó a defenderlo en el fallo…”, a pesar de haberle expresado todas las irregularidades del perito, con todas las pruebas contundentes, por lo cual apeló dicha decisión.

2. Adriana Lucía Barreto Corrales, “quien como “amiga” desde hace más de 25 años, fungió como nuestra abogada, y durante todo el proceso nos perjudicó por acción y omisión en muchas oportunidades, “extrañamente” favoreciendo siempre a nuestros demandantes con sus actuaciones”, radicado No. 2013000318 Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, al ver todas las falencias de la abogada, la sanciona levemente por “supuesta negligencia o impericia” y tan solo por el hecho de no objetar el dictamen del perito auxiliar…”, acude a esta instancia para que sea revisado el comportamiento y la sanciones por todas las faltas que cometió (sin dar más detalles).

3. Miguel Angel Medina Lima, apoderado de los demandantes, antes del

aquí quejoso, tenía embargado el inmueble motivo del litigio, y los asesoró para después demandarlos por lesión enorme un año más tarde, radicado No. 2013000673, del mimos Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, “no le concedió la palabra ni recibió las pruebas que intentó aportar en las diferentes audiencias, absolviendo al abogado, dizque por falta de pruebas y sin darle la oportunidad de hablar…”, por lo anterior apeló este injusto e irregular fallo y pueda entregar las pruebas donde demuestra la verdad y la falta de ética, la inmoralidad, mala fe, deshonestidad y actuación premeditada y fríamente calculada de este abogado.

4. Denunció las irregularidades del Juzgado Tercero Civil del Circuito, pero se abstuvieron de investigar y enviaron el expediente a la Fiscalía, solicitó por ello se investigara en esta Jurisdicción la actuación del Juzgado y sus funcionarios en el proceso radicado No. 2009-278, donde se violaron sus derechos por acción y omisión, por vía de hecho, por incumplimiento de impartir justicia.1

Allegó con la queja copia del informe de los puntos concretos de la denuncia formal y de la apelación dentro de la investigación No. 2013000319 01.2

2. El 13 de mayo de 2014, la Secretaría Judicial realizó el reparto correspondiéndole a la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, la cual avocó conocimiento y ordenó la apertura de la indagación preliminar, para verificar la ocurrencia de los hechos y la identificación e individualización de

los presuntos autores, por lo cual se decretaron pruebas, dentro de las cuales el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima informó que los procesos disciplinarios solicitados habían sido remitidos a esta Superioridad. 1 Folios 1 al 2 c.o. 2 Folios 3 al 10 c.o. 3

3. Se le corrió traslado a los Magistrados, con el fin que manifestaran si se encontraban impedidos o no en el presente proceso disciplinario según el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación para los años 2014, 2015 y 2016, los doctores Julia Emma Garzón de Gómez (causal de impedimento en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), Angelino Lizcano Rivera (numeral 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002), María Mercedes López Mora (numeral 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002), Wilson Ruiz Orejuela (numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y numeral 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002), Pedro Alonso Sanabria Buitrago (numeral 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002), José Ovidio Claros Polanco (numeral 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002), Adolfo León Castillo Arbelaéz (no le asistió causal de impedimento), María Rocío Cortés Vargas (no se encontraba impedida), Martha Patricia Zea Ramos (no le asistió causal de impedimeto), Camilo Montoya Reyes (no se

encontraba impedido), Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal (no se encontraba impedido), Magda Victoria Acosta Walteros (no le asistió causal de impedimento) y María Lourdes Hernández Mindiola (no se encontraba impedida).4 CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el 3 Folios 57 al 181 c.o. 4 Folios 183 al 119 c.o. artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse

respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que con relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Caso concreto. Procede la Sala a examinar la actuación y las pruebas recaudadas dentro del disciplinario, advirtiéndose que los denunciados cumplen sus funciones jurisdiccionales adscritos a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, razón por la cual conocieron y decidieron los procesos mencionados en la queja por el señor Ricardo Elías Hernández, los cuales son: radicado No. 201300319-00 contra el señor Mario Alonso Gonzalez Gutierres – Auxiliar Judicial (perito) -, dentro del cual se abstuvieron de iniciar investigación disciplinaria; radicado 201300318 contra la abogada Adriana Lucía Barreto Corrales, la declararon disciplinariamente responsable, por estar incursa en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con censura y, el radicado No. 201300673 contra el abogado Miguel Angel Medina Lima, le terminaron la actuación disciplinaria. Considera la Sala, que los funcionarios sujetos de la queja al momento de adoptar las decisiones antes descritas, valoraron las pruebas recaudadas y

profirieron decisiones en derecho, respetándole además al quejoso el debido proceso, y por ello el señor Ricardo Elías Hernández pudo interponer los recursos de ley dentro de cada proceso. No existe, entonces conducta relevante disciplinariamente atribuible a los funcionarios inculpados, por el contrario, emitieron se reitera las decisiones objeto de inconformidad del quejoso, valorando las pruebas obrantes en cada uno de los procesos disciplinarios; No. 201300318, 201300319 y 201300673, observándose que estas fueron recurridas por el señor Ricardo Elías Hernández en los términos que la Ley le otorga, por lo tanto, no se puede entrar nuevamente a estudiarlas, como si existiera una tercera instancia, pues con esta queja lo que se avizora es que el quejoso ante la inconformidad respecto de las decisiones adoptadas por los aquí disciplinados, pretende ahora denunciar a los funcionarios que la emitieron, lo cual a todas luces carece de fundamento, pues él tenía el mecanismo de la apelación, el cual utilizó y fue debidamente tramitado, por eso ahora no puede venir a controvertir tales decisiones que ya están decididas y ejecutoriadas. Como se observa las decisiones tomadas en su momento por los Magistrados del Seccional del Tolima, fueron producto de un análisis claro y ponderado no solo del material probatorio arrimado a los diferentes trámites, sino de las normas que orientan el asunto, en otras palabras, no se trata de un absurdo jurídico ni fue producto del capricho de los funcionarios investigados, circunstancia que impide hacerle cualquier reproche, pues tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte

Constitucional y esta Superioridad ha sido pacifica en respetar la autonomía e independencia de los jueces al momento de expedir sus fallos, además como ya se dijo, esta Corporación confirmó dichas decisiones. Lo anterior revela que los jueces en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley, es decir, que gozan de total autonomía funcional para proveer, y en esas condiciones le está prohibido a otra autoridad intervenir en las mismas, salvo cuando se advierta la presencia de actos injustos o que constituyan abusos del poder. En otras palabras, los funcionarios judiciales, en ejercicio de su función de administrar justicia y, concretamente cuando al proferir sus fallos actúan de manera ponderada en la interpretación del material probatorio y las normas aplicables, no son sujetos disciplinables, en tanto que los ampara el principio de la autonomía funcional reconocido por la Constitución Política en los artículos 2285 y 2306 y desarrollado por la Corte Constitucional y esta Corporación. Al respecto se ha pronunciado esta Sala, en relación con la atención de los principios de independencia y autonomía funcional, así: 5 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 6 “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios

auxiliares de la actividad judicial”. “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995,

al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)7. (Negritas fuera del texto) Sin embargo, cuando del mismo texto de la queja se advierten factores de inconformidad frente a las determinaciones judiciales definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que se adelanta dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. Véase que también en este sentido se pronunció la Corte Constitucional, en Sala de Revisión - Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, decisión en la cual afirmó: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el 7 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A)

ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por lo expuesto, considera importante esta Colegiatura precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. En consecuencia, no advierte esta Colegiatura irregularidades que amerite actuación disciplinaria en contra los funcionarios JOSÉ GUARNIZO NIETO y CARLOS FERNANDO CORTÉS, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por lo que imperativamente debe la Sala inhibirse de plano, razón por la cual procede a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de

plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). Conforme a la norma en cita y dado que en el presente evento los funcionarios actuaron amparados por la autonomía e independencia judicial, la Sala no encuentra mérito para iniciar actuación disciplinaria alguna, razón por la cual se inhibirá de conocer de la presente diligencia. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada en relación con los doctores JOSÉ GUARNIZO NIETO y CARLOS FERNANDO CORTÉS, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en consecuencia se dispone el Archivo de la actuación, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, súrtase las comunicaciones pertinentes a los funcionarios, para efecto que tenga conocimiento.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto dieciocho de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201401142 00 Aprobado según Acta No. 079 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la manifestación de impedimento solicitada por los Magistrados

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ,

ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA, WILSON RUIZ OREJUELA Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, respecto del proceso disciplinario para investigar a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por presuntas irregularidades en algunos procesos entre los cuales se encuentra el expediente contra la abogada ADRIANA LUCÍA BARRETO CORRALES, radicado No. 730011102000201300318 01. MANIFESTACIONES DE IMPEDIMENTO Los citados Magistrados, solicitaron se les separe del conocimiento de la presente actuación, por las siguientes causales:

1. Los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO invocaron la causal prevista en el numeral 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que a la letra dice: “… Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos

procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o de haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (Subraya y Negrilla fuera de texto). Sustentan lo anterior por haber participado en el radicado No. 730011102000201300318 01, al momento de desatarse la alzada, decisión del 12 de noviembre de 2014, Sala No. 095.

2. El Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, sustentó su solicitud de ser separado del conocimiento del asunto, en la causal del artículo 84 numeral 4º de la Ley 734 de 2002, que a la letra reza: “ Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o de haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (Subraya y Negrilla fuera de texto), y en la del numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual indica: “Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar” (Subrayado fuera de texto).

Señala, que el objeto del litigio está relacionado con la decisión proferida en Acta No. 095 del 12 noviembre de 2014, dentro del radicado No. 730011102000201300318 01, en la cual participó, y la acción allí contenida fue atacó por vía constitucional.

3. La Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ enunció las

causales previstas en los numerales 4° y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 las cuales indican: 4º . Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso y el numeral 6º . “Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar” (Subrayado fuera de texto). Fundamentó su impedimento en que el objeto del proceso a tratar es investigar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por presuntas irregularidades en algunos procesos entre los que se encuentra el No. 730011102000201300318 01, asunto que se remitió a esta Sala para conocer en apelación, decisión en la cual participó en calidad de Magistrada de la Corporación, suscribiendo la decisión proferida el 12 de noviembre de 2014.

4. El Magistrado WILSON RUIZ OREJUELA exhorto la causal del numeral 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y en el numeral 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, como se reseñó anteriormente.

El impedimento lo fundamenta en su participación durante la Sala No. 095 del 12 noviembre de 2014, en la cual esta Superioridad tuvo conocimiento

del proceso con radicado No. 730011102000201300318 01, siendo este proceso el objeto de la presente investigación disciplinaria adelantada contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. CONSIDERACIONES En efecto corresponde a la Sala determinar, si los citados funcionarios se encuentran o no incursos en causales de impedimento invocadas y como consecuencia, deban ser separados del conocimiento del asunto. Competencia. De acuerdo con los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios, y por supuesto para decidir sobre los impedimentos que se susciten al interior de las mismas. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19 por el cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada

jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”8. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”9. La relevancia de la imparcialidad como atributo esencial de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. 8 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 9 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales10. Sobre el alcance y los elementos del concepto de imparcialidad, el Tribunal Internacional ha señalado que éste “supone que el Tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice11.(…) Así mismo, la Comisión Interamericana ha distinguido al igual que otros órganos

internacionales de protección de los derechos humanos12, dos aspectos de la imparcialidad, un aspecto subjetivo y otro objetivo13. El aspecto subjetivo de la imparcialidad del Tribunal, trata de determinar la convicción personal de un juez en un momento determinado, y la imparcialidad subjetiva de un juez o de un Tribunal en un caso concreto, se presume mientras no se pruebe lo contrario. Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la CIDH exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías tendientes a eliminar cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Si la imparcialidad personal de un Tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad”14. 10 Cort

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