CSDJ - F11001010200020140114500ADJUNTA20180528104919-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140114500ADJUNTA20180528104919-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201401145 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 46 de la misma fecha. AASSUUNNTTOO AA DDEECCIIDDIIRR Corresponde a la Sala pronunciarse frente a la práctica de pruebas solicitada por el doctor LUIS CARLOS GAITÁN GÓMEZ, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, para la época de los hechos, investigado dentro de la presente actuación disciplinaria. HHEECCHHOOSS Los mismos fueron expuestos en el auto de fecha 8 de marzo de 2017, por medio del cual se profirió pliego de cargos contra el doctor LUIS CARLOS República de Colombia Rama Judicial 2
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201401145 00
GAITÁN GÓMEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, para la época de los hechos1, de lo cual se extracta lo siguiente: El doctor HUGUES DAZA ZABALETA, Presidente de la Sala Administrativa
del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, para la época de los hechos, mediante oficios de 11 de diciembre de 2013 y 20 de marzo del 2014 informó comportamientos con relevancia disciplinaria contra el doctor LUIS CARLOS GAITÁN GÓMEZ, Magistrado de esa Sala, relacionados con la inasistencia del citado funcionario a varias sesiones de esa Corporación sin excusa alguna, no obstante haber sido convocadas previamente “(…) en algunas que asistió se opuso de forma violenta a su desarrollo, en otras convocada a petición suya ni siquiera repartió previamente las ponencias, menos ofreció sustentarlas. En conclusión, se ha dedicado a torpedear las labores de la Sala, situación que ha generado que la administración de justicia no se desarrolle normalmente y el trato no [sea] el mejor en las respectivas reuniones”. (f.25 c.o.2)
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Indagación preliminar. Mediante proveído de 17 de junio de 2014 se ordenó indagación preliminar; etapa en la cual se recaudaron los siguientes elementos de prueba: 1 Fs. 25-51 c.o.
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201401145 00 - Versión libre del disciplinable en virtud de la cual manifestó que ha asistido a todas las sesiones de Sala para lo cual aporta los correspondientes registros documentales. Señaló que por el contrario lo que se evidencia es que el
Magistrado Daza Zabaleta se ha retirado en varias oportunidades de forma injustificada de las sesiones que él preside, adicionalmente se niega a someter a consideración la aprobación de actas. Refirió que en relación con la queja “a que el suscrito supuestamente no asistió a 6 sesiones de 10 reuniones efectuadas durante los 7 meses y medio que lleva como magistrado hasta el 20 de marzo del año en curso, dado que el quejoso no precisa a que fechas de reunión se refiere, me es imposible referirme por carecer de los elementos fácticos para refutar tal afirmación” (fs.49-93 c.o1). - Al expediente se allegó documentación que acredita la calidad de disciplinable del investigado. - El 15 de octubre de 2014 se recibió la ampliación de la queja por parte del doctor Huges Daza Zabaleta en su condición de Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira. Declaración la cual quedó relacionada en sus apartes relevantes en el pliego de cargos. República de Colombia Rama Judicial 4
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201401145 00 - El 15 y 16 de octubre de 2014 se recibieron las declaraciones de la doctora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez y su homólogo doctor Hernán Reina Caicedo Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira; las cuales al igual que la anterior quedaron relacionadas en el
auto de pliego de cargos.
2. Investigación disciplinaria. Mediante auto del 15 de diciembre de 2014, se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor LUIS CARLOS GAITÁN GÓMEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira; en cuyo trámite se obtuvieron las siguientes pruebas: - Se escuchó en ampliación de declaración a los Magistrados Hugues Daza Zabaleta, Ana Tulia Lamboglia Rodríguez y doctor Hernán Reina Caicedo; cuyas manifestaciones quedaron consignadas en auto de pliego de cargos. - Mediante oficio del 20 de febrero de 2015, el doctor Julian Alfonso Cabas Caiafa, en su condición de Secretario de la entonces Sala administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, certificó las asistencias y ausencias del investigado a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Sala Administrativa a partir del mes de octubre de 2013 a mayo de 2014.
3. Cierre de investigación: Se dispuso mediante auto del 26 de octubre de
2015. República de Colombia Rama Judicial 5
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4. Pliego de cargos. Mediante proveído de 8 de marzo de 2017, esta Corporación formuló Pliego de Cargos contra el doctor LUIS CARLOS GAITÁN
GÓMEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, para la época de los hechos, al probablemente estar incurso en las conductas previstas en los artículo 153 numeral 4° y 154numeral 6° de la Ley 270 de 1996, tipos disciplinarios que constituyen falta disciplinaria según lo normado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. En aquella oportunidad, destacó esta Superioridad “(…) que al interior de estas diligencias disciplinarias existe prueba documental y testimonial que muestra la incursión del inculpado en falta de esta naturaleza, al desconocer las normas sobre el respeto debido, consideración y cortesía que obligan al funcionario judicial en su comportamiento no sólo con el público que acude al despacho judicial, sus subalternos y compañeros, también debe respetar las reglas del decoro exigibles en sus relaciones al interior de la sociedad, es decir, le es exigible un comportamiento donde su conducta no comprometa la dignidad de la administración de justicia, pues no sólo es revisable el desempeño funcional, en tanto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia previó como falta aquellos malos procederes que trascienden por fuera de los estrados judiciales (…)”. 2 2 F.59 c.o2 República de Colombia Rama Judicial 6
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5. Pruebas. Notificado del auto de pliego de cargos proferido el 2 de abril de
20183, el doctor Luis Carlos Gaitán Gómez, presentó los correspondientes descargos4. 5.1 Nulidad. Como hecho relevante de su alegación solicitó declarar la nulidad ante “la ausencia de notificación personal del auto de apertura de investigación, tal como lo prevén los artículo 101 y 155 de la Ley 734 de 2002 en armonía con los artículos 2 y 67 del CPACA, al igual que la ausencia de citación a las declaraciones recibidas y que se invocan como determinantes del cargo formulado, ha quebrantado el derecho de defensa del suscrito infringiendo además el mandato constitucional garante del debido proceso artículo 29 C.P.”5 5.2. Como pruebas de descargo solicitó: i) la ampliación de la versión libre; ii) declaración del doctor Julián Cabas Cayafa, quien ejerció la Secretaría de las Sala Plena durante los años 2013 – 2015. Se puede ubicar en la Carrera 1 No.28-70 apto 10-01 A, Edificio bahía Linda en la ciudad de Santa MartaMagdalena. iii) ampliación de declaración de la Magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez y su homólogo Hernán Reina Caicedo. iv) tener como prueba la documental aportada en el expediente.
CONSIDERACIONES 3 F. 92 c.o.
4 F.67-68 5 F.68 República de Colombia Rama Judicial 7
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1. Competencia.
La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, República de Colombia Rama Judicial 8
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Radicado No. 110010102000201401145 00 concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
2. Del asunto a resolver Corresponde a la Sala en esta oportunidad realizar pronunciamiento en torno a la solicitud de pruebas requeridas por el doctor LUIS CARLOS GAITÁN GÓMEZ, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, para la época de los hechos. No obstante la Sala en orden metodológico en virtud a la nulidad invocada por el disciplinable se pronunciará frente a la misma, para luego abordar la referida solicitud probatoria. 2.1. De la Nulidad Como viene de relacionarse dos son los temas planteados por el doctor Gaitán Gómez en su escrito de descargo dirigidos a censurar que i) el auto de Apertura de Investigación Disciplinaria no fue notificado personalmente y ii) el no haber sido citado a las declaraciones de sus homólogos, lo cual en su sentir menoscabó su derechos de defensa.
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Fijadas las bases objeto de discusión en punto de irregularidades, la Sala debe recordar como de antaño6 y en forma pacífica viene sosteniendo la tesis
que la declaratoria de una nulidad constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite. Es en ese momento cuando se activa el principio de trascendencia7, en virtud del cual no existe nulidad sin perjuicio; de allí que sea necesario que la nulidad afecte garantías o derechos fundamentales de los sujetos procesales8; vale decir, para que tenga efecto la declaratoria de nulidad, debe acreditarse, determinarse y precisarse, en forma indubitable el perjuicio que la irregularidad sustancial ha ocasionado y su trascendencia dentro del proceso; el perjuicio por lo tanto debe ser cierto, concreto y con incidencia dentro del proceso, ya que la norma procesal está llamada a proteger finalidades y no formas o formulismos9. Bajo las anteriores premisas, de cara al primer tema propuesto por el doctor Gaitán Gómez en cuanto a la notificación no personal del auto de Apertura 6 Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura, Radicado No. 110010102000200702233 00, trece de enero de 2011, acta 01, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez 7 Corte Constitucional , sentencia T-1055 de 2006 8 Auto de Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia,12 de marzo de 2001, proceso 14728 M.P. Jorge Córdoba Poveda. 9 NESTOR ARMANDO NOVOA VELASQUEZ, Actos y nulidades en el procedimiento penal colombiano, Segunda Edición, Edit. Biblioteca Jurídica, 1997, Pág. 380
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201401145 00 de Investigación Disciplinaria, la Sala advierte que el disciplinable ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro de toda la actuación. En efecto desde el mismo auto de indagación preliminar en este asunto emitido el 17 de junio de 201410, con ponencia de quien antecedió al suscrito ponente, el investigado rindió su versión libre allegando amplia documental, como se destaca del memorial del 31 de julio de 2014 y sus anexos visibles de folios 49 a 121. Cabe agregar que el 15 de diciembre de 201411 se ordenó auto de apertura de investigación disciplinaria contra el señor Magistrado doctor LUIS CARLOS GAITÁN GÓMEZ; y el 21 de enero de 2015, la Magistrada ponente ordenó la notificación por comisionado12; misma que no se pudo cumplir en aquella oportunidad según certificación del comisionado la cual dio cuenta de una fuerza mayor representada en un accidente del doctor LUIS CARLOS GAITÁN GÓMEZ en la ciudad de Bogotá el 26 de diciembre de 201413. Vale decir que la notificación se reiteró el 23 de julio de 2015 por medio de funcionario comisionado, quien remitió citatorio al disciplinable el 3 de agosto 10 Fs.24-25 11 Fs.171-172 c.o1 12 F.174 c.o1
13 F.296 República de Colombia Rama Judicial 11
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201401145 00 de 201514 y ante su no comparecencia la notificación se surtió mediante edicto del 24 de agosto de 201515. Bajo los anteriores presupuestos, surge evidente que dos fueron los factores que incidieron para la no notificación personal del auto de apertura de investigación al disciplinable, i) una fuerza mayor originada en la salud del mismo investigado y en un ii) segundo escenario originado en su no comparecencia a ser notificado, pese haberse librado notificación acorde a las mismas circunstancias de la notificación del auto de indagación Preliminar. Asociado lo anterior al segundo tema de debate propuesto por el investigado, en cuanto a no haber sido citado a las declaraciones de sus pares; tal circunstancia se asocia al Auto de Apertura de Investigación, proveído en el cual mediante comisionado se ordenó escuchar a los homólogos del disciplinable. En consecuencia para la Sala, si bien se evidenció la no notificación personal de la citada decisión, a juicio de la Colegiatura la misma no tiene la entidad de activar la nulidad de toda la actuación como fórmula de solución, por cuanto es la misma solicitud probatoria que ha elevado el doctor Gaitán 14 F.13 c.o2 15 F.14 c.o2 República de Colombia Rama Judicial 12
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Gómez, la que permite colegir que con las ampliaciones de declaración se conjurará la presunta irregularidad advertida por éste. Así las cosas la Sala negará la nulidad invocada por el disciplinable acorde a las razones relacionadas. 2.2. Por último, de cara a las pruebas de descargo solicitadas por el doctor Gaitán Gómez, la Sala dispondrá: 2.2.1. Escuchar en ampliación de versión al investigado, doctor LUIS CARLOS GAITÁN GÓMEZ, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, para la época de los hechos. 2.2.2. Escuchar en Declaración al doctor Julián Cabas Cayafa, empleado del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, para la época de los hechos quien se puede ubicar en la Carrera 1 No.28-70 apto 10-01 A, Edificio bahía Linda en la ciudad de Santa MartaMagdalena. Para el recaudo de esta prueba se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena, por un término de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio remisorio; Colegiado quien debe informar al investigado, doctor Gaitán Gómez, de la hora y fecha de la diligencia, para que si es su deseo concurra a la misma o remita el respectivo cuestionario, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación República de Colombia Rama Judicial 13
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PRIMERO: NEGAR la nulidad interpuesta por el doctor LUIS CARLOS
GAITÁN GÓMEZ, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, para la época de los hechos; acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ordenar la práctica de las pruebas solicitas por el investigado, relacionadas en el numeral 2.2 de esta decisión.
TERCERO: Notifíquese esta providencia por el medio más expedito al funcionario investigado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente. República de Colombia Rama Judicial 15
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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente. Magistrada.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada. Magistrada.
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado. República de Colombia Rama Judicial 16
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.