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CSDJ - F11001010200020140114900ADJUNTA20140604114352-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140114900ADJUNTA20140604114352-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 28 de mayo de 2014 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201401149 00 Aprobado Según Acta No. 41 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO (10°) ADMINISTRATIVO ORAL – SECCIÓN SEGUNDA de Bogotá, y el JUZGADO DÉCIMO (10°) LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderado judicial por la señora MARTHA INÉS BERNAL ACUÑA, contra LA NACIÓN – MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada el 3 de diciembre de 20131 por el apoderado judicial de la señora Martha Inés Bernal Acuña, con el objeto que se accediera a las siguientes pretensiones:  Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación S-2013-84685 de 21 de junio de 2013, por medio del cual se le negó expresamente a la accionante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de cesantías, contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2007.

 Que se declare en favor de la demandante el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por pago tardío de las cesantías parciales. Al ser sometida2 a reparto la demanda de la referencia, correspondió al Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral – Sección Segunda de Bogotá, el cual mediante auto del 5 de marzo de 20143 rechazó la competencia para conocer del litigio, al considerar que “(…) el pago de la sanción moratoria derivada del retraso en la cancelación oportuna de las cesantías reconocidas por un acto administrativo que se encuentra en firma, es competencia de la Jurisdicción Laboral Ordinaria (…) se advierte que mediante Resolución 4961 de 17 de agosto de 2012, obrante a folios 4 al 6 se reconoció y ordenó el pago de las cesantías de la demandante y su pago según certificación expedida por la Gerente Operativa de Fiduprevisora obrante a folio 7; por 1 Cuaderno original. Fls. 13 -20. 2 Cuaderno original. Fls. 21. 3 Cuaderno original. Fls. 23 – 27. tanto, se acreditó la existencia de un título ejecutivo complejo laboral cuyo pago debe exigirse ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral conforme el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.”4 Bajo dichos argumentos, el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral – Sección Segunda de Bogotá ordenó la remisión del expediente los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad. Con ocasión de lo anterior, el 27 de marzo de 2014 le fue asignado5 el conocimiento de la diligencia al Juzgado Décimo (10°) Laboral del Circuito de

Bogotá, cuyo Juez mediante auto6 del 28 de marzo de 2014 manifestó “(…) se colige claramente que no existe título judicial complejo por la simple existencia del reconocimiento de las cesantías, el retado y la disposición legal de la sanción moratoria para que exista el título ejecutivo debe haber un expreso reconocimiento de la sanción moratoria por el reconocimiento tardío por parte de la administración y de no existir este, debe el actor acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa (sic) mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de obtener el reconocimiento de la sanción moratoria que consagra la ley a su favor, solo hasta el momento que se produzca dicho reconocimiento por el juez competente existirá título ejecutivo, el cual al ser una providencia de lo Contencioso Administrativa corresponde su ejecución ante la misma jurisdicción (…)”7. En armonía con las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del litigio, y propuso colisión negativa frente al Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral – Sección Segunda de Bogotá, 4 Cuaderno original. Fls. 26. 5 Cuaderno original. Fls. 30. 6 Cuaderno original. Fls. 31 – 33. 7 Cuaderno original. Fls. 33. remitiendo el expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar a quién corresponde la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 68 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 29 del

artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 310 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO (10°) ADMINISTRATIVO ORAL – SECCIÓN SEGUNDA de Bogotá, y el JUZGADO DÉCIMO (10°) LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderado judicial por la señora Martha Inés Bernal Acuña. 8 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 9 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 10 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre

jueces o fiscales e inspectores de policía. Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la apoderada judicial de la señora Martha Inés Bernal Acuña, con el objeto que se accediera a las siguientes pretensiones:  Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación S-2013-84685 de 21 de junio de 2013, por medio del cual se le negó expresamente a la accionante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de cesantías, contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2007.  Que se declare en favor de la demandante el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por pago tardío de las cesantías parciales. En relación con lo anterior, dispone el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que “(…) será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Con base en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título

ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no, los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “Artículo 488. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).” (Subrayado fuera de texto) En el asunto sub examine, la demandante aportó la Resolución No. 4961 del 17 de agosto de 201211, mediante la cual se le reconocieron las cesantías parciales, además, suministró con la demanda certificación expedida por FIDUPREVISORA, donde hace constar que el pago se hizo el 29 de junio de 201212, a pesar que la resolución data de la primera fecha indicada. Así las cosas, es pertinente afirmar que la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante fue reconocida por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin embargo, considerando los actos administrativos expresos mediante los cuales las entidades demandadas se niegan a reconocer y 11 Cuaderno original. Fls. 3 - 5. 12 Cuaderno original. Fls. 6. pagar la sanción por cancelación tardía de las cesantías parciales, se estaría

ante la discusión de la legalidad de ese dicho acto. En tal sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado13, entre otras, por medio de la sentencia proferida al interior del expediente 1581-2008, en la cual afirmó que la vía judicial para reclamar la mora en el pago de cesantías es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa, siempre que se ataque el acto administrativo, así: “En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. (...)

En conclusión: (i) El acto de reconocimiento ele (sic) las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

(ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, 13 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28 de abril de 2011. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paéz.

pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. (iv) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho. (...)". (Sic a lo transcrito, negrillas fuera del texto) Sobre el tema, en otra providencia el Consejo de Estado se expresó de la siguiente manera: “Ahora bien, en la demanda se pide la nulidad del acto ficto procedente del silencio respecto de la primera petición del 27 de octubre de 2003, pero referido al no pago de la sanción moratoria. Es por esta razón y en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia y el principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, que en el presente asunto estima la Sala que se dan los supuestos que le permiten al juez abordar el estudio de la legalidad del acto ficto negativo producto del silencio administrativo procesal; en consecuencia, procede la Sala a analizar

el fondo del asunto sometido a su consideración. (…) Del anterior acervo documental se verifica por la Sala que el acto ficto negativo que no reconoce a favor del actor la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas reconocidas por el período comprendido del 24 de octubre de 2002 hasta el 9 de enero de 2004 es constituido por el silencio que guardo la entidad al no resolver el recurso interpuesto el 15 de enero de 2004, contra la Resolución No. 006 de 2003 que es el acto administrativo que contenía una negativa tacita a la solicitud de reconocer la sanción moratoria ya referida, por lo cual se desvirtúa que haya acontecido el fenómeno de caducidad de la acción que dio origen al presente proceso, como lo manifestó el recurrente en los alegatos de conclusión en esta instancia. Ahora bien, teniendo en cuenta que el acto administrativo mediante el cual se liquidó de forma definitiva el auxilió de cesantías se expidió el 2 de agosto de 2002, ejecutoriado el 20 de agosto de la misma anualidad, y que transcurrieron más de 45 días hábiles para que se realizara el pago efectivo por parte de la entidad, los cuales se cumplieron el 24 de octubre de 2002, y que sólo el pago del monto reconocido por concepto de cesantías definitivas se hizo efectivo el 24 de enero de 2004, sin que se reconociera monto alguno equivalente a la sanción moratoria en comento, la Sala debe concluir, como lo hizo el A quo, que se desvirtuó la legalidad del acto administrativo ficto demandado. Consecuente con lo anterior, deberá confirmar la

decisión de ordenar el pago de de la sanción moratoria equivalente al valor correspondiente a un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías a partir del 24 de octubre de 2002 hasta el 9 de enero de 2004”14. (Sic a lo transcrito) En conclusión, considerando que en el caso de autos existe un acto administrativo expreso que niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias es la Contenciosa Administrativa, en atención a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (vigente para la época de interposición de la demanda, esto es 3 de diciembre de 2013), que a su tenor indica: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Lo anterior, considerando que no existe certeza sobre la existencia de una obligación clara, expresa y exigible que provenga del deudor, sino que por el

contrario, persiste duda sobre tal obligación, en la medida en que presuntamente las entidades accionadas no accedieron a las pretensiones de la demandante. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia 0222-11 del 9 de febrero de 2012. En ese orden de ideas, esta Corporación encuentra acertado, remitir el conocimiento del presente asunto al Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral – Sección Segunda del Circuito de Bogotá, al que en efecto se remitirá la competencia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, mediante apoderado, por la señora

MARTHA INÉS BERNAL ACUÑA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral – Sección Segunda de Bogotá. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Décimo (10°) Laboral del Circuito de Bogotá, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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