CSDJ - F11001010200020140115100ADJUNTA20140804165345-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140115100ADJUNTA20140804165345-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 045 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401151 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
Colisionantes: Juzgado Catorce Administrativo Oral del
Circuito Bogotá Sección Segunda y Juzgado Veintiocho Laboral del mismo Circuito Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por el señor Guillermo Alfonso Vásquez contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional; Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; - Secretaría de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A. o Fiduprevisora S.A.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá-Sección Segunda, y el Juzgado Veintiocho Laboral del mismo Circuito con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el apoderado judicial del señor GUILLERMO ALFONSO VÁSQUEZ, contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaría de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A. o Fiduprevisora S.A.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401151 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES El señor GUILLERMO ALFONSO VÁSQUEZ, por conducto de apoderado judicial presentó demanda el día 3 de septiembre de 2013 a través del medio de control de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional La Previsora S.A. o Fiduprevisora S.A., con el fin que se declaren nulos los siguientes Actos Administrativos: “1Se declare al existencia del silencio administrativo negativo, en relación con el derecho de petición radicado el 13 de julio de 2011, ante la secretaría de educación de Bogotá- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en la que solicite el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, contemplada en la Ley 1071 de 2006, artículo 5, por el pago tardío de las cesantías definitivas. 2se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto citado en el numeral anterior. 3-… subsidiariamente solicitó se declare la nulidad del Oficio S 2011-110616 del 16 de febrero de 2011, expedido por la Fiduprevisora S.A….3Se declare que la Nación,, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaría de Educación de Bogotá D.C. a
través de FIDUPREVISORA S.A. debe reconocer y pagar la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas con la Resolución No. 1669 de 24 de junio de 2010 a razón de un día de salario por cada día de retardo desde el 20 de junio de 2010 hasta el día 16 de febrero de 2011( fe3cah de pago de dicha prestación) , equivalente a la suma de $22.509.396….” Como hechos fundamento de las anteriores pretensiones indicó que la Secretaría de Educación mediante Resolución No. 2669 del 24 de junio de 2010 reconoció las cesantías definitivas por un valor de $108.251.656, la fecha para el pago de las cesantías venció el 24 de junio de 2010 pero en esa fecha no produjo el pago de la prestación, por el contrario se hizo de manera tardía hasta el 16 de febrero de 2011, solicito el reconocimiento del pago tardío de las cesantía ante lo cual la Fiduprevisora le indicó que no era el competente para expedir el acto administrativo, mediante oficio radicado 2012ER100804 el 14 de agosto de 2012. La demanda fue sometida a reparto el 9 de octubre de 2013, correspondiéndole al
JUZGADO 14 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO BOGOTÁ SECCIÓN
SEGUNDA.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401151 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
DECISIÓN DEL JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA Mediante proveído de fecha 6 de diciembre de 2013, el titular del citado Despacho Judicial declaró la falta de competencia por cuanto consideró que: “A pesar de que en el caso subjudice la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, no se encuentra reconocida mediante un acto administrativo, ello no puede ser razón suficiente para decir que no le asiste el derecho reclamarla por vía ejecutiva...solamente en caso de que la administración haga un reconocimiento por mora en el pago de las cesantías y el beneficiario no esté de acuerdo con dicho reconocimiento puede demandarla por medio del control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho” (Fl 28 a 36 Cuaderno de Primera Instancia). Sometidas las diligencias a reparto en los Juzgados Laborales le correspondió por reparto del 3 de febrero de 2014 al JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ.
DECISIÓN DEL JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Correspondió por reparto el presente asunto al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante Auto Interlocutorio del 25 de abril de 2014, declaró su incompetencia para conocer del asunto y propuso el conflicto negativo, arguyendo que: “El actor procedió a instaurar demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a fin de que se declara la nulidad del acto ficto presunto producto
del silencio Administrativo en el que pudo incurrir la demanda en relación al pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S-2011-110616 del 16 de febrero de 2011.” (Fl 41 a 44 del cuaderno de primera instancia) Así las cosas, el expediente fue remitido a esta Colegiatura el 13 de mayo de 2014, para lo de su competencia.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401151 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más
funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Segunda y el Juzgado Veintiocho Laboral del mismo Circuito, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor GUILLERMO ALFONSO VÁSQUEZ, contra la Nación - Ministerio de Educación
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional; Secretaría de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A. o Fiduprevisora S.A., con el fin que se declare la “existencia del silencio administrativo negativo, en relación con el derecho de petición radicado el 13 de julio de 2011, ante la secretaría de educación de Bogotá- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en la que solicite el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías definitivas; se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto citado en el numeral anterior; subsidiariamente solicitó se declare la nulidad del Oficio S 2011-110616 del 16 de febrero de 2011, expedido por la Fiduprevisora S.A; Se declare que la Nación,, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaría de Educación de Bogotá D.C. a través de FIDUPREVISORA S.A. debe reconocer y pagar la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas con la Resolución No. 1669 de 24 de junio de 2010 a razón de un día de salario por cada día de retardo desde el 20 de junio de 2010 hasta el día 16 de febrero de 2011( fecha de pago de dicha prestación) , equivalente a la suma de $22.509.396. Y como consecuencia de ello se declare y condene a título de restablecimiento del derecho la sanción moratoria de $22.509.396.80
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe
enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre
cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse cómo el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia el 2 de julio de 2012, esto es, con anterioridad a la interposición de la presente demanda, estableciendo la acción enunciada - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
La norma citada establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en
el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. (Resalta la Sala).
Ahora, el numeral 4 del artículo 104 ibídem señaló: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por la usuaria de la justicia, esto es la ACCIÓN DE NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, debe valorarse que dicha acción fue como se dijo expresamente asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en las normas previamente citadas por lo tanto existiendo norma expresa sobre la jurisdicción competente para asignar el conocimiento de dichas acciones no le es dable al juez del conflicto variar dicha asignación, toda vez que no hay fundamentos para establecer como lo asumió el Juez Administrativo que existe un título ejecutivo laboral que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P.C.1 1 ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda interpuesta por la actora, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según las pretensiones, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos expresos que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada en la solicitud del 8 de junio de 2011, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo previó la norma precitada.
Descendiendo al caso sub examine, tal como lo previó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que adscribió de manera expresa las “controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas…” se asignará a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en esta oportunidad representada por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Segunda. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO
CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN
SEGUNDA y el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ por el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada a través de apoderado judicial por el señor GUILLERMO ALFONSO VÁSQEUZ contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; - Secretaría de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A. o Fiduprevisora S.A., asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Segunda, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.
Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial