CSDJ - F11001010200020140115200ADJUNTA20140710081808-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140115200ADJUNTA20140710081808-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 201401152 00 Aprobado Según Acta No. 048 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y, la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta a través de apoderado judicial por la señora Ana Violeth Pérez Cerquera, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,1 cuyas pretensiones son: (i) Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 404 del 16 de agosto de 2013, expedido por FIDUPREVISORA, por medio del cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria de conformidad con lo normado en la Ley 244 de 1995 y, por la Ley 1071 de 2006; (ii) como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca el derecho vulnerado, concediéndole a la demandante la sanción moratoria liquidada
desde el 18 de febrero de 2012 y hasta el 18 de octubre del mismo año y, (iii) como consecuencia de las anteriores, se ordene el pago de la sanción moratoria. ACTUACIONES PROCESALES En un primer momento, el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del 7 de febrero de 20142, se consideró incompetente para conocer de la misma, debido a que el medio de control indicado para pretender el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías, es la acción ejecutiva, que debe ser tramitada ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Lo anterior, al considerar que después de estudiar la demanda encontró que existe la Resolución No. 5069 del 17 de agosto de 20123, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de cesantías; asimismo, se señaló el 16 de noviembre de 2011 como fecha de presentación de la solicitud para el 1 Folio 2 al 11 Cuaderno original. 2 Folio 25 Pl. 3 Folio 14 Pl. reconocimiento de la prestación, y aunado a lo anterior, se acreditó que fue pagada el 9 de noviembre de 2012. Con base en lo anterior, coligió que existe un acto administrativo que expresa la voluntad de la administración, y contempla una obligación que reúne las condiciones de un título ejecutivo para ser cobrado por la vía ejecutiva, ante la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 y, por lo tanto, no es competencia de esa
jurisdicción declarar su viabilidad o reconocimiento. Ante la remisión de las diligencias al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, éste a través de auto del 4 de abril de 2014, propuso el conflicto negativo de competencias, argumentando que la jurisdicción ordinaria laboral no es la encargada de definir la legalidad o no de un acto administrativo, pues de acuerdo con los planteamientos de la demanda, es menester que la accionante agote el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, a efecto de que una vez surtidas las etapas procesales se demuestre de manera contundente, el incumplimiento de la accionada en lo tocante al pago de las cesantías, determinando con certeza el reconocimiento de la sanción. Dijo, que teniendo en cuenta la calidad de las partes y las pretensiones, no hay certeza de la existencia de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas mediante la Resolución No. 5069 del 17 de agosto de 2012, para que ese despacho judicial pudiera considerar que el asunto deba ser tramitado bajo la óptica de un proceso ejecutivo y, por ello, los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos, son excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria, pues el competente para desatar el litigio es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
(i) Competencia De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 64 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 25 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala
Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y, entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 36 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y, la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta a través de apoderado judicial por la señora Ana Violeth Pérez Cerquera, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 4 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 5 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 6 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
(i) Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho7 cuyas pretensiones son: (i) Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 404 del 16 de agosto de 2013, expedido por FIDUPREVISORA, por medio de la cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria de conformidad con lo normado en la Ley 244 de 1995 y, por la Ley 1071 de 2006; (ii) como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca el derecho vulnerado, concediéndole a la demandante la sanción moratoria liquidada desde el 18 de febrero de 2012 y hasta el 18 de octubre del mismo año y, (iii) se ordene el pago de la sanción moratoria. La controversia objeto de estudio surge alrededor de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, con el fin de que se anule el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora y en su lugar, se ordenara el reconocimiento y pago de la misma. En relación con lo anterior, dispone el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”.
7 Folios 2 a 17 Cuaderno original. Por su parte el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, la demandante aportó copia del derecho de petición8, mediante el cual solicitó se ordenara el pago y reconocimiento de la sanción por mora en el pago de la cesantía definitva; el oficio No. 404 del 16 de agosto de 20139, mediante el cual se negó la solicitud; copia de la resolución N° 5069 del 17 de agosto de 2012, por la cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas10, por valor de $21.142.004. Así las cosas, es pertinente afirmar que la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante fue reconocida por el Distrito Capital, sin embargo, considerando el derecho de petición impetrado por la accionante, respecto del cual la administración se negó a reconocer y pagar la sanción por cancelación tardía de las cesantías, se estaría ante la discusión de la legalidad de dicho acto. En tal sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado11, entre otras, por medio de la Sentencia proferida al interior del expediente 1581-2008, en la cual afirmó que la vía judicial para reclamar la mora en el pago de cesantías 8 Fls. 18 a 20 Pl.
9 Fl. 21 Pl. 10 Fl. 23 Pl. 11 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28 de abril de 2011. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa, siempre que se ataque el acto administrativo, así: “En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo”. Igualmente se indicó en la sentencia del Consejo de Estado, que (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía; (iii) el acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva; (iv) cuando se suscite discusión sobre alguno de los elementos que conforman el título ejecutivo,
como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Por último, se indicó en la sentencia referenciada, que “Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho. (...)". De otra parte, siguiendo al tratadista Libardo Rodríguez12, se debe entender que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que una persona perjudicada por un acto administrativo solicita al juez que decrete la nulidad de ese acto por ser contrario a una norma jurídica superior, pero que, además, se le restablezca en su derecho o se le repare el daño. En el caso concreto, vemos como la pretensión de la demandante se ajusta a estas características, lo cual hace idónea su solicitud y por ende la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para resolverla. Así las cosas, es pertinente acoger los argumentos expuestos por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, dada la ausencia o configuración de un título ejecutivo mediante el cual se pueda iniciar un proceso ejecutivo laboral, pues de existir, no cabría duda que la competencia
sería impuesta al Juez Ordinario Laboral. Por lo anterior, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se define la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, norma que interpretada armónicamente con el artículo 104 Ibíbem, permiten colegir en casos como el expuesto a través de la demanda formulada por la señora Ana Violeth Pérez Cerquera, que la jurisdicción competente para definirlo es la de lo Contencioso Administrativo, pues lo pretendido es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y, su 12 Rodríguez Rodríguez, Libardo. Derecho Administrativo General y Colombiano. Editorial TEMIS. XIII Edición. 2002. Página 258. consecuente restablecimiento del derecho; es decir, no existe un título ejecutivo que indique la procedencia de una acción de carácter ejecutiva, pues de existir, como ya se dijo, la consecuencia sería la asignación del conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Ahora bien, es preciso aclarar que el numeral 6º del artículo 104 del CPACA establece que esa Jurisdicción conocerá de procesos ejecutivos, pero advierte que lo será de aquellos que se generen de condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas en sede de lo Contencioso Administrativo, así como de los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, e igualmente los originados en los contratos celebrados por entidades públicas; entonces, se hace más claro aún que no se trata de un proceso ejecutivo tal como lo expuso el Juzgado Veintitrés Administrativo de
Oralidad del Circuito de Bogotá. En conclusión, considerando que en el caso de autos existe un acto administrativo expreso que niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias es la Contenciosa Administrativa, a la que en efecto se remitirá la competencia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada mediante apoderado por la señora Ana Violeth Pérez Cerquera, contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y otros, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
ARLETH JOHANA ZEA GALVIS
Abogada Grado 21