CSDJ - F11001010200020140115300ADJUNTA20141002102301-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140115300ADJUNTA20141002102301-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Contencioso Administrativa/ Jurisdicción Ordinaria Laboral / Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD con ocasión del discernimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instruida a través de apoderada judicial por el señor RUBEN DARIO ACOSTA MARTINEZ, contra LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO “E.S.E. PASTO SALUD”, Se asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.110010102000201401153 00 (9430-19) Aprobado según Acta de Sala No. 81 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la apoderada judicial del señor
RUBEN DARIO ACOSTA MARTINEZ, contra LA EMPRESA SOCIAL DEL
ESTADO “E.S.E. PASTO SALUD”.
ANTECEDENTES 1.- El presente conflicto se originó con la interposición de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada el día 23 de febrero de 2011, por la apoderada judicial del señor RUBEN DARIO
ACOSTA MARTINEZ, contra LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO “E.S.E.
PASTO SALUD”, en aras de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 510 07777, con el cual se negó el reconocimiento de sus prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a los que tenía derecho. En consecuencia, como restablecimiento del derecho se reconozca la relación laboral entre las partes y se ordené el pago de las prestaciones sociales que por ley le corresponden, siendo estas: cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, compensación monetaria de las vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y sanción por no pago de intereses a la cesantía, puesto que prestó sus servicios a la entidad demanda entre el 16 de agosto de 2006 hasta el 30 de marzo de 2008 como auxiliar de estadística (fl 1 a 14 del c.o.). 2.- Una vez recibido el proceso por el JUZGADO SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, le dio el trámite correspondiente, hasta el día 21 de mayo de 2013, cuando mediante auto declaró su falta de competencia para conocer del asunto en litis al argumentar que: “(…) la actividad propia de la entidad demanda “ es la prestación del servicio público de salud como parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud
de mayor complejidad, que contribuyan a su desarrollo y financiación, conforme a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias..” como lo tiene establecido el Acuerdo número 010 del 12 de noviembre de 2009 expedido por la Junta Directiva de la misma empresa, por lo tanto nada tiene que ver la presente demanda con el objeto desarrollado por la accionada ya que con respecto a los contratos que ésta suscrita claramente estableció, en el mismo Acuerdo, que en esa clase de asuntos estará sometida al régimen de las normas del derecho privado, de la siguiente manera: ARTÍCULO 64°. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONTRATOS. En cumplimiento de disposiciones legales, la Empresa aplicara en su materia de contratación las normas del derecho privado, sujetándose a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas sobre la materia”. Sic. En consecuencia remitió el expediente a la Oficina Judicial para que sea repartido entre los Juzgados Laborales de ese Circuito (fl 307 a 311 del c.o.). 3.- La apoderada judicial del señor RUBEN DARIO ACOSTA MARTINEZ, el 28 de mayo de 2013 interpuso recurso de apelación contra la decisión del JUZGADO SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, al considerar que de acuerdo al artículo 134 b del C.C.A, se establece la competencia de los jueces administrativos para conocer en primera instancia de “De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien
(100) salarios mínimos legales mensuales”. Por tal razón, se debe revocar el auto objeto de apelación y ordenar que se continúe con el trámite correspondiente, dentro del proceso objeto de litis. Mediante auto del 05 de junio de 2013, el JUZGADO SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO. 4.- Allegadas las diligencias al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, por medio de proveído del 15 de noviembre de 2013, declaró improcedente el recurso de apelación, argumentando que: “El artículo 181 del C.C.A. determina de manera taxativa lo autos contra los cuales procede el recurso de apelación, y se observa que el auto mediante el cual se ordena remitir el proceso por competencia o jurisdicción, no es de aquellos que se encuentran enlistados en el referido artículo, por lo tanto, no es susceptible de tal herramienta procesal”. Por lo anterior, devolvió la demanda al juzgado de origen. (fl. 347 a 352 del c.o.). 5.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al JUZGADO CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, autoridad que mediante auto del 18 de marzo de 2014, confirmó la decisión del Juzgado Sexto Contencioso Administrativo de la misma Ciudad, así mismo dispuso la remisión de la litis a los Juzgados Laborales del Circuito de Pasto (fl 360 a 361 c.o.).
Se asignó el presente proceso al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, entidad que mediante decisión del 28 de abril de 2014, declaró su falta de competencia, al determinar: “De conformidad con el numeral 1° del artículo 2 del C.P del T. y de la S.S., la jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo… Ahora bien, de la revisión de la demanda y de las pretensiones, en el supuesto fáctico de la demanda, en manera alguna el demandante argumenta que fue vinculada en calidad de trabajador oficial mediante la suscripción de un contrato de trabajo, ni depreca en las pretensiones una declaratoria en ese sentido, razón suficiente para concluir que no es el Juzgado el competente para conocer el presente proceso”. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para lo de su competencia (fl. 364 al 366 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la
Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción
compete el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderada judicial, interpuso el señor RUBEN
DARIO ACOSTA MARTINEZ, contra LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO “E.S.E. PASTO SALUD”. 3.- Del caso en concreto.
Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, respecto de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la apoderada judicial del señor RUBEN DARIO ACOSTA MARTINEZ contra LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO “E.S.E. PASTO SALUD”, en la cual pretende se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 510 07777, con el cual se le negó el reconocimiento de sus prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a los que tenía derecho. Ahora, para resolver el conflicto suscitado entre los Despachos judiciales atrás referenciados, es preciso tener en cuenta que el Instituto de Seguros Sociales fue concebido como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por tanto sus servidores se encontraban catalogados como trabajadores oficiales, pero a raíz de la expedición del Decreto 1750 de junio 26 de 2003, por el cual se escindió el Instituto, y se crearon algunas Empresas Sociales del Estado, entre ellas la denominada E.S.E. PASTO SALUD, pasaron los servidores, por regla general, de trabajadores oficiales a empleados públicos,
salvo los que sin ser directivos, desempeñaban funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes continuarían con la categoría de trabajadores oficiales, así se dispuso en el artículo 16 del Decreto en cita, veamos: “Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales.”(Subraya la Sala). En este orden de ideas, y como el señor RUBEN DARIO ACOSTA MARTINEZ, estuvo vinculado laboralmente con la citada Empresa Social del Estado, en el cargo de auxiliar de estadística desde el 16 de agosto de 2006 y hasta su desvinculación, el 30 de mayo de 2008 en horario de 8:00 am a 12:00 am y de 2:00 pm a 6:00 pm laborando de lunes a sábado; se infiere que éste presuntamente ostentaba al momento de incoar la demanda de autos, la calidad de empleado público, pues la actividad desarrollada no está exceptuada para considerarse como Trabajador Oficial, según se previó en la norma arriba trascrita. En consecuencia, y retomando el marco normativo existente sobre competencia en asuntos laborales, el numeral 2 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984, norma vigente para el momento de la presentación de la demanda) estableció que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo definir los asuntos laborales que se
refieran a nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, siempre y cuando no provengan de un contrato de trabajo, veamos: “ARTICULO 132. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, ver Notas de Vigencia. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)” Así las cosas, de conformidad con la actividad desarrollada por el accionante en la E.S.E. demandada, como empleado público y de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, se concluye que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la demanda incoada mediante apoderada por el señor RUBEN DARIO ACOSTA MARTINEZ; decisión acorde además, con la postura de la Sala en radicados Nos. 110010102000201002469 00, Aprobado en Sala No. 96 del 25 de agosto
de 2010, M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO,
110010102000201202147 – 00, Aprobada en Sala No. 85 del 3 de octubre de
2012, M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
En ese orden de ideas, esta Sala, se itera, dispondrá el envío del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su conocimiento, en razón a que el actor tiene la condición de empleado público, por disposición del Decreto 1750 de 2003, que cambio la naturaleza jurídica de los antiguos trabajadores del I.S.S., según se explicó en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este asunto, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, y copia de la presente providencia , JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RAD. 110010102000201401153 00
M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez Aprobado según Acta No. 81 del 01 de octubre de 2014 SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, por cuanto en la providencia aprobada por la mayoría de la Sala, se observan algunas manifestaciones relacionadas con la naturaleza jurídica de la vinculación laboral del accionante, no obstante que en el presente asunto la discusión corresponde a una demanda por medio de la cual se pretende la nulidad de una acto administrativo que negó el reconocimiento de prestaciones sociales propias de una relación laboral, y como prueba no hay –hasta ahorade su vinculación por vía Legal o Reglamentaria, lo que está en discusión es la realidad o no de un contrato de trabajo. Lo anterior teniendo en cuenta que la labor del juez del conflicto es establecer la Jurisdicción competente para conocer del proceso objeto de
colisión, pero no puede definir –por ejemplola naturaleza jurídica del vínculo laboral de la demandante, en tanto que tal declaración es competencia del Juez natural de la causa. La Ley 712 de 2001 en su artículo 2° -por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajole dio a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, la siguiente competencia: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Remitiéndonos al caso en estudio, se tiene que la pretensión del demandante, se dirige a que se le declare la nulidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento de prestaciones sociales que per se exigen la existencia de un vínculo laboral, es decir, se trata de una controversia que conforme con lo señalado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria - Laboral. Así las cosas, lo que se previó en la legislación colombiana es que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral se encargue de resolver los litigios generados con ocasión de un contrato de trabajo, en tanto son competencia de lo contencioso administrativo todos aquellos litigios laborales surgidos entre las entidades públicas y sus empleados, con exclusión expresa dada por la misma ley, como ya se reseñó. Y como precisamente el objeto del debate planteado en la demanda consiste en establecer si en realidad existió un contrato de trabajo o no entre las
partes, será el Juez natural para resolver los pleitos derivados de los contratos de trabajo el encargado de decidir sobre la prosperidad de las pretensiones planteadas. No sería de recibo pretender acomodar el litigio en un marco de discusión sobre le contrato que lo vinculaba con la administración, pues la controversia no es por la ilegalidad o incumplimiento del contrato, en tanto si bien son de tipo administrativo –por lo menos en apariencia, lo pretendido es la declaratoria de aquello que verdaderamente, según la demanda, escondía ese contrato; por ende, se busca establecer una realidad laboral, y por no haberse dado bajo la modalidad de orden legal y reglamentaria –no existe prueba de ello-, debe seguirse el curso de la pretensión, no otra que el querer establecer la existencia de un contrato de trabajo con las consecuencias propias de ese vínculo. Es más, la misma Corte Constitucional se ha referido a este tipo de controversias indicando que lo discutido está relacionado con la configuración de los elementos del contrato realidad que subyace a las órdenes de prestación de servicios o a los contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, no se trata de establecer la naturaleza de la labor contratada a efectos de concluir si corresponde a la actividad propia de una servidora pública vinculada mediante un acto legal o reglamentario, sino del debate tendiente a acreditar la existencia de una relación patronotrabajador: Es así como en sentencia T-292 de 20111 el Alto Tribunal concluyó: “…si se acredita la existencia de un contrato subordinado o dependiente, consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a
quien presta el servicio, con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya otorgado la denominación de un contrato de prestación de servicios, en razón al principio de la primacía de la realidad sobre las formas de las relaciones de trabajo.”, y en sentencia T992 de 20052 indicó: “Para determinar cuando se está ante una relación de trabajo, debe tenerse en cuenta lo prescrito por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por la ley 50 de 1990, el cual señala los elementos esenciales de una relación de trabajo, así: (i) que la actividad sea cumplida personalmente por el trabajador, (ii) que exista continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos 1 M.p. Luís Ernesto Vargas Silva 2 M.P. Humberto Sierra Porto mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y (iii) el pago de un salario como retribución del servicio.” (Negrilla fuera de texto) Cuando se cumplen los requisitos mencionados anteriormente, se entiende que existe contrato de trabajo, y por lo tanto es irrelevante las calificaciones o denominaciones dadas por las partes, lo cierto es que el contrato de trabajo
es una realidad, que supera las formalidades”. Es suficiente lo anterior, para que en criterio de la suscrita se hubiera atribuido el conocimiento de la demanda instaurada por el señor Rubén Darío Acosta Martínez, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Con fundamento en lo expuesto la suscrita se aparta de lo resuelto por la mayoría de la Sala. De los señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada (EeRr)