CSDJ - F11001010200020140115400ADJUNTA20140825162731-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140115400ADJUNTA20140825162731-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201401154 00 Discutido y aprobado en Acta No. 064 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
ENTRE LAS JURISDICCIONES
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y
ORDINARIA LABORAL.
ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Veintitrés Administrativo Oral y Trece Laboral del Circuito de Medellín, por razón del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida a través de apoderada por la señora
BLANCA MYRIAM CHÁVEZ GUERRERO contra COLPENSIONES.
HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA La apoderada de la señora BLANCA MYRIAM CHÁVEZ GUERRERO, promovió Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra COLPENSIONES, con el fin de que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 013800 del 31 de mayo de 2011, Resolución 010303 del 23 de abril de 2012 y Resolución GNR 198184 del 1º de agosto de 2013 y su Restablecimiento del derecho con el objeto que paguen el reajuste y la reliquidación con todos los factores salariales como la Prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, por todo el último año devengado, a partir del 31 de mayo de 2011, fecha de reconocimiento de la pensión de vejez por el
Instituto Seguro Social hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
1. La demandante solicitó la pensión de vejez ante el ISS hoy Colpensiones, por considerar que cumplía con los requisitos, ya que contaba con 62 años.
2. Mediante Resolución 13800 del 31 de mayo de 2011, el ISS reconoció pensión de vejez a la señora BLANCA MYRIAM CHÁVEZ GUERRERO liquidada con arreglo “al promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos diez años (10) o toda la vida laboral según la densidad de semanas y el principio de favorabilidad, hasta la fecha de causación, actualizado con el índice de precios al consumidor (IPC) al cual se le aplica el porcentaje, que le corresponde según el número de semanas cotizadas conforme a lo dispuesto en los artículos 21y 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003”.
3. Por no estar de acuerdo con la decisión la actora interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución y mediante Resolución No. 010303 del 23 de abril de 2012 el Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones, resolvió favorablemente el recurso y le aplicó como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, liquidando la prestación social, pensión de vejez con base en el promedio del último año de servicios. Al efectuar la reliquidación, con base en un total de 1481 semanas, estableció un ingreso base de liquidación de $5.65.916 y con un monto porcentual del 75% lo que arrojó una pensión de
vejez mensual reliquidada de $4.238.187 para el año 2012.
4. En el formato No. 4 denominado así por la Universidad de Antioquia, donde se reporta el salario devengado del último año mes a mes de la accionante emitida por la última empleadora la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, certifica los salarios y primas devengadas durante el último año de servicio, donde reporta el salario devengado el último año mes a mes. Al ejecutar las operaciones aritméticas con base en las partidas certificadas en dicho
FORMATO No. 4, se obtiene un salario promedio durante el último año de servicios que al aplicarle un monto pensional del 75%, arrojando un equivalente de mesada pensional de $5.105.068 con salarios de 2011, lo que actualizado para el año 2012 serían $5.295.487 con un IPC de 3.73% y para el año 2013 la suma de $5.424.697.62 al incrementar un 2.44% del IPC para el año inmediatamente anterior.
5. La señora CHAVEZ GUERRERO es beneficiaria del régimen de transición para los servidores públicos consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por consiguiente se le debe dar aplicación al artículo 1º de la Ley 33 de 1985 que consagra: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el
último año de servicio”.
6. En el presente caso, en la resolución 010303 de 23 de abril de 2012 se señaló que en el caso de la señora CHÁVEZ GUERRERO la cual “para la fecha era servidora pública le es posible la liquidación de la prestación social con base del salario promedio del ultimo de servicios, por lo tanto procedió a reliquidar la prestación de conformidad con el artículo 150 de la Ley 100 de 1993” (sic). El 26 de febrero de 2013 mediante el agotamiento de la vía administrativa se solicitó la reliquidación de la mesada pensional, tomando como base el último año devengado con todos los factores salariales, al no dar respuesta tomándose como un acto ficto producido por el silencio administrativo negativo. Posteriormente el 4 de septiembre de 2013 mediante el acto administrativo GNR 198184 del 1 de agosto de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones niega la solicitud de reliquidación tomando en cuenta el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (Folios 1 a 13 del c.o.).
POSICIÓN DEL JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN Mediante proveído del 15 de enero de 2014, este Despacho judicial se declaró sin competencia, al considerar lo siguiente: “… Como excepción a los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el artículo 105 de la misma normativa, consagra: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los
contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.” Finalmente, el Decreto 4121 de 2011, por el cual se cambia la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en su artículo 1º establece: “ARTÍCULO 1º. NATURALEZA JURIDICA. Cambiase la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, Empresa Industrial y Comercial del Estado, al de Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial…” Ordenando remitir el presente asunto para ser repartido entre los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín (Folios 103 y 104 del c.o.). POSICIÓN DEL JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Mediante auto del 5 de mayo de 2014, este Despacho judicial se trabó en conflicto, al considerar que no era competente para conocer del presente asunto: “ Establecen los artículos 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo lo siguientes: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de los dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades
públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.
A folio 19 obra la resolución del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES No. 10303 del 23 de abril de 2012, por medio de la cual le reconocen pensión de vejez a la demandante conforme a lo establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por ser ésta beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en dicho acto administrativo se indica que el ultimo empleador de la señora BLANCA MYRIAM fue la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA. A folio 24, obra certificado de tipo empleado y salario último año de servicios, emitido por la Universidad de Antioquia, en el cual se advierte que la demandante era docente de carrera y empleada pública, por lo que, se concluye que las pretensiones que demanda la actora son competencia de la jurisdicción administrativa toda vez que éstas se enmarcan en lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, dado que, lo que se ventila con la presente acción es netamente de seguridad social de una empleada pública cuyo régimen está administrado por una persona de derecho público, administradora del régimen de prima media con prestación definida, COLPENSIONES”. En consecuencia dispuso el envío de las presentes diligencias a esta Sala para los fines pertinentes (Folios 108 a 109 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Veintitrés Administrativo Oral y Trece Laboral del Circuito de Medellín Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de Jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas para el conocimiento de la demanda incoada por la apoderada de la señora BLANCA MYRIAM CHÁVEZ GUERRERO contra COLPENSIONES, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la demandante, teniendo en cuenta todos los factores salariales como la prima de servicio, prima de navidad y prima de vacaciones con fundamento en lo contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o Régimen de Transición y en la múltiple jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que la Pensión de la mencionada señora debe liquidarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 esto es tomando como base de lo devengado en el último año de servicios contado a la fecha en que se produzca el acto administrativo definitivo que resuelva de fondo la prestación conforme a los lineamientos y los factores que integran el concepto salario. En efecto, el sistema de seguridad social integral reglado en la Ley 100 de 1993, excluye aquellos regímenes especiales previstos en el artículo 2791,
aplicable a los miembros de la fuerza pública, fondo de prestaciones sociales 1 ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que
conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. PARAGRAFO. 1º-La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. del magisterio entre otros, al igual que las pensiones objeto de régimen de transición previsto en el artículo 36 ibídem, solo que respecto de este última hipótesis refiere únicamente a aquellos casos donde se vincula empleado público con entidad pública como prestadora de ese servicio de seguridad social, más no a las entidades públicas donde se reconoció la pensión a un trabajador oficial, lo contrario es darle un alcance diferente al querer de ese régimen transicional, que no es otro que el de prever unas garantías materiales y sustantivas a los beneficiarios en cuanto no alterarle la expectativa de cotización para pensionarse más pronto a lo previsto en la ley de seguridad social integral, pero dejando incólume las competencias que regían esos regímenes especiales. Pues bien, fue la misma Corte Constitucional la que señaló: “lo que sí podría ser atentatorio contra el eficaz acceso a la justicia sería incrementar la actual congestión de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues con el mismo número de operadores judiciales que tiene actualmente tendría que conocer adicionalmente de los numerosos procesos del personal del magisterio, de la fuerza pública, y en general de los regímenes exceptuados de la aplicación de Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.
PARAGRAFO. 2º- La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la caja en el pago de su obligaciones pensionales. PARAGRAFO. 3º- Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988 , continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados. PARAGRAFO. 4º- Adicionado por el art. 1, Ley 238 de 1995. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. la Ley 100 de 1993, lo que podría causar un inusitado y evidente traumatismo. Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la Ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 años (hombres) o más de 15 años de servicio. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva Ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa
especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia ” 2 (se resalta fuera de texto). Quiere decir lo anterior, que cuando se trate de un asunto pensional entre aquella persona que tenga la condición de afiliado y servidor público, respecto de la entidad que le reconoce la pensión, se radica la competencia para resolverlo en cabeza de lo contencioso administrativo. El asunto sub-lite tiene como controversia una situación pensional incluida dentro régimen de seguridad social de acuerdo con lo previsto para la generalidad de los servidores públicos, conforme al Decreto 6923 de 1994, que incorporó al sistema de seguridad social integral a los pensionados antes de la vigencia de la ley 100/93 y a quienes se pensionaran con 2Sentencia C-1027 de 2002 3 Art. 40. A partir del 1º de Abril de 1994, se entienden incorporados al Sistema General de Pensiones los Pensionados trabajadores del sector privado y del sector público. posterioridad, es decir, quedaron vinculados al sistema general de pensiones de Ley 100 los servidores de la Rama Ejecutiva, del Congreso, Rama Judicial, Ministerio Público, Organización Electoral y Contraloría General de la República además de los particulares, por lo tanto obliga en cada caso apreciar, para estos servidores en el litigio que planteen, que como afiliados debe conocer del mismo la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y
seguridad social excepto que estén dentro del régimen de transición como empleados públicos, o por fuera de tal transición pero en la misma relación. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que la pretensión de la demandante en el caso bajo examen se dirige a que se reliquide la pensión reconocida por el I.S.S hoy en Liquidación, se trata de una controversia del orden laboral de una afiliada -empleada públicacontra la administradora de pensiones, y por ello, el conocimiento del asunto le atañe a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de los dispuesto en la Constitución Policita y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” .
Valga anotar por esta Superioridad que el argumento para declararse incompetente el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín, no es de recibo ya que si bien el artículo 1º del Decreto 4121 de 2011, modificó la naturaleza jurídica de COLPENSIONES a una Empresa Industrial y Comercial
del Estado organizada como una entidad financiera de carácter especial, no pierde por ello, el carácter de persona de derecho público, y además, la excepción contenida en el artículo 105 numeral 1º del CPACA, está referida únicamente a controversias de responsabilidad extracontractual y a controversias relativas a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de financiera, sin que ésta sea una controversia de esa naturaleza, pues como ya se indicó, el presente litigio se circunscribe a un tema netamente de seguridad social de una ex empleada pública frente a una empresa del Estado, persona de derecho público. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, incoada por la apoderada de la señora BLANCA MYRIAM CHAVEZ GUERRERO contra COLPENSIONES, en este caso representada por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín, despacho al que se le remitirá el expediente para lo de su cargo. SEGUNDO. Remítase copia de este proveído al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial