CSDJ - F11001010200020140115500ADJUNTA20140522114844-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140115500ADJUNTA20140522114844-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110010102000201401155 00 / 2279 C Aprobado según Acta No. 39 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó -Chocó y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó -Chocó, con ocasión del conocimiento de la demanda por controversia contractual producto de un contrato estatal por responsabilidad solidaria, de los ciudadanos Jesús Javier Giraldo Ramírez, Luz Marina Tobar Guisao, José Tomas Palacio Torres, Anuar Fernando Tapias Ruiz y Gladys Bazán Aguilar, representados mediante apoderada judicial, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFy la Fundación Universal de Servicios Integrales -FUISI-.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: En escrito presentado el día 11 de septiembre de 2013 ante la Oficina Judicial de Quibdó -Chocó, los ciudadanos Jesús Javier Giraldo Ramírez, Luz Marina Tobar Guisao, José Tomas Palacio Torres, Anuar Fernando Tapias Ruiz y Gladys Bazán
Aguilar, por intermedio de apoderada judicial, radicaron la demanda por controversias contractuales de contrato estatal por responsabilidad solidaria contra
el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBFy la Fundación
Universal de Servicios Integrales -FUISI-. Como hechos de la demanda se relacionaron los siguientes: República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401155 00 / 2279 C
Conflicto de Jurisdicciones
1. EI INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF y la FUNDACIÓN UNIVERSAL DE SERVICIOS INTEGRALES – FUSI, suscribieron el contrato suministros de alimentos No 474 el día 30 de diciembre del año 2010, por la suma de ($1.606.356.480) cuyo objeto fue garantizar el servicio “Programa de Alimentación Escolar –PAE”, con el cual se brindó un complemento alimentario a niños, niñas y adolescentes durante la jornada escolar en los municipios de: Acandí, Belén de Bajirá, Carmen del Darién, Riosucio y Unguia todos ellos ubicados en el
Departamento del Chocó.
2. El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF y la FUNDACIÓN UNIVERSAL DE SERVICIOS INTEGRALES – FUSI, firmaron el contrato estatal de
aporte de suministro de alimentos No. 233 el día 18 de febrero de 2011, cuyo objeto fue la prestación del servicio público de Bienestar Familiar, dentro del marco de la contratación del programa de alimentación escolar y garantizar el servicio de alimentación durante la jornada escolar a los niños, niñas y adolescentes escolarizados en el área rural y urbana en los municipios de Riosucio, Unguia, Carmen del Darién-Chocó por un valor de ($801.102.080).
3. Indicó que a partir de la fecha de la celebración de los contratos, se contactó la FUNDACION UNIVERSAL DE SERVICIOS INTEGRALES - FUSI con los respectivos proveedores, es decir con sus poderdantes para el suministro de los víveres en el área de operación del programa de alimentación “PAE”", de acuerdo a la planillas suministradas por el ICBF y en coordinación con la Jefe de Logística de la "Fundación FUSI", iniciándose la SUBCONTRATACION para el suministro de los víveres, con el fin de dar cumplimiento al contrato estatal.
4. Señaló que conformidad con el anterior los contratos 474 del 30 de diciembre de 2011 y el 233 del 18 de febrero de 2011, suscritos entre el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF y la FUNDACIÓN UNIVERSAL DE SERVICIOS INTEGRALES -FUSI, en su cláusula vigésima segunda, estipulan la posibilidad de cesión del contrato y su subcontratación, por la cual en efecto se realizó la subcontratación entre la Fundación FUSI y sus poderdantes, para poder dar cumplimiento al objeto del contrato.
5. Afirmó que sus poderdantes cumplieron con las entregas a los respectivos colegios y escuelas tanto rurales como urbanos de los Municipios señalados y a petición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, en coordinación con su contratista República de Colombia 3
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401155 00 / 2279 C Conflicto de Jurisdicciones Fundación Universal de Servicios Integrales -FUSI, del cual quedó constancia de en el ICBF, regional Quibdó-Chocó, de las planillas y actas de cumplimiento de las entregas a las poblaciones estipuladas.
6. Refirió que para finales del mes de octubre de 2011, sus poderdantes recibieron de parte de la FUNDACION UNIVERSAL DE SERVICIOS INTEGRALESFUSI, la promesa de que la cancelación de los víveres entregados en septiembre, octubre y noviembre iba a ser en su totalidad incluidos a finales del mes de noviembre, porque habían tenido algunas dificultades para el desembolso.
7. Añadió que para el mes de noviembre el representante operativo y asociado de la "Fundación FUSI", contactó a sus poderdantes para informarles que ICBF, les tenía retenidos dichos pagos para cumplir con sus respectivos proveedores, por lo cual se
pusieron en contacto con la pagaduría del ICBF, Regional Quibdó -Chocó, verificar el respectivo desembolso, en donde fueron informados que los fondos reposaban allí, pero que hasta ser aportados los Paz y Salvos pertinentes a la subcontratación llevada a cabo con cada uno de ellos, no serían efectuados los desembolsos, cuestión reiterada por el Director Regional ICBF, doctor CESAR AUGUSTO LOZANO DÍAZ, quien evasivamente dijo que se pondría al frente de la situación anómala, al ser informado del incumplimiento de la Fundación Universal de Servicios IntegralesFUSI.
8. Conforme con lo anterior la Fundación - FUSI, por medio del ICBF, le adeudan a sus poderdantes las siguientes sumas: i) al señor JESÚS JAVIER GIRALDO RAMÍREZ $245.960.000; ii) al señor JOSÉ TOMAS PALACIO TORRES $73.834.400; iii) al señor ANUAR FERNANDO TAPIAS RUIZ $132.088.000; iv) a la señora LUZ MARINA TOBAR GUISAO $86.100.000; y, v) a la señora GLADYS BAZAN AGUILAR $17.800.000; lo anterior corresponde al valor de los suministros entregados en los respectivos restaurantes escolares en los meses de septiembre, octubre, noviembre del año 2011, de acuerdo a lo estipulado en los contratos No 233 y 474 suscritos entre el ICBF Regional Chocó y la Fundación FUSI Regional Chocó.
9. Narró que llegado el mes de diciembre del año 2011, la Fundación Universal de
Servicios Integrales -FUSI, no les cumplió con los pagos y para enero de 2012 objetaron que ellos no tenían como cancelarles a sus acreedores en el Departamento del Chocó, porque el ICBF les comunicó que los fondos pertenecientes a esta contratación estaban embargados, pero que no había nada de qué preocuparse, República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401155 00 / 2279 C Conflicto de Jurisdicciones porque sus abogados estaban buscando solucionar rápidamente la situación, lo cual no aconteció y las personas de pagaduría del ICBF les indicaron que los recursos habían sido puestos a órdenes de un Juzgado de la Ciudad de Tunja.
10. Señaló que por averiguaciones que efectuaron sus clientes se tiene que el ICBF Regional Chocó, el 16 de diciembre de 2011 realizó una consignación por $331.025.552, y el 3 de enero de 2012 realizó otra de $170.754.840 a órdenes del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, con lo cual infiere que FUSI, tiene embargos pendientes y puede ello ser el motivo del incumplimiento.
11. Afirmó que el ICBF Regional Chocó, en su calidad de contratista e interventor es la entidad encargada de vigilar, coordinar las actividades durante la ejecución de los
contratos No. 233 y 474, por lo tanto le asiste una RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, puesto que como entidad pública debió haber supervisado la contratación, lo que jamás realizó por lo que es procedente su vinculación en calidad de demandada. Como pretensiones se adujeron las siguientes:
1. Solicitó que se declare al ICBF responsable por el incumplimiento en el pago correspondiente a los meses de septiembre a noviembre de 2011, de los contratos estatales de aporte No. 474 del 30 de diciembre de 2010 y 233 del 18 de febrero de 2011, así como a la Fundación Universal de Servicios Integrales (FUSI).
2. Como fruto de la condena por responsabilidad contractual, se proceda al pago de los suministros que se adeudan a cada uno de sus patrocinados conforme las sumas indicadas con anterioridad, junto con los respectivos intereses moratorios, desde la fecha en que se declare el incumplimiento hasta la fecha en que efectivamente se paguen los suministros adeudados; así como las agencias en derecho y costas que se tasen, (fls. 1 a 96 c.o. 1).
Actuación Procesal: El negocio fue asignado por competencia al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó -Chocó, (fl. 99 c.o. 1).
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Conflicto de Jurisdicciones CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ -CHOCÓ Con auto interlocutorio No. 120 del 24 de febrero de 2014, consideró el despacho que el asunto a dirimir hace referencia a una demanda por incumplimiento de un contrato, por los servicios contratados a los demandantes y no pagos por el operador de un contrato de asociación que el I.C.B.F., suscribió con el Fundación Universal de Servicios Integrales -FUISI-. Señaló que al tratarse de una situación por el no pago de los servicios de suministros contratados entre dos personas privadas, es decir el demandante y la fundación, el asunto lo debe conocer la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, por cuanto la relación contractual no se suscitó entre los demandantes (personas de derecho privado) y el I.C.B.F. Respecto a los hechos en donde se expone la omisión en que pudieron incurrir las demandadas por la omisión en hacer una adecuado seguimiento al contrato de aporte, refirió que el medio de control en dichos eventos es el de controversias contractuales, el demandante no ostenta legitimación en la causa por activa para poder hacer uso de él por cuanto no fue parte del contrato estatal. Conforme con lo anterior concluyó que lo perseguido por el actor es un pago de perjuicios fruto de las relaciones que se dieron entre dos personas sometidas al derecho privado, por tanto el asunto que debe ser discutido en sede de la jurisdicción ordinaria y en consecuencia ordenó su envió a la Oficina Judicial para su Reparto de los Jueces Laborales del Circuito de Quibdó -Chocó, (fls. 100 a 101,
c.o. 1.). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ -CHOCÓ Efectuado el reparto de rigor el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja –Boyacá. Quien en auto del 22 de abril de 2014, señaló no ser el competente para conocer del asunto por cuanto conforme a las pretensiones República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401155 00 / 2279 C Conflicto de Jurisdicciones de la demanda, la apoderada judicial de la parte actora lo que busca es que una entidad de derecho público responda extracontractualmente, por los hechos y omisiones en que pudieron haber incurrido en la ejecución, vigilancia e interventoría de dos contratos estatales, suscritos entre el I.C.B.F. y la Fundación FUSI, cuyo objeto era la asistencia alimentaria escolar Programa Alimentación Escolar –PAE del ICBF, para los municipios de Riosucio, Belén de Bajirá, Unguía, Acandí y Carmen del Darién.. Concluyó que no se encuentra demandándose ninguna pretensión laboral, sino eminentemente contractuales fruto del incumplimiento de un contrato estatal del cual los actores eran subcontratistas, en consecuencia la competencia para conocer del presente asunto le corresponde es a la jurisdicción contenciosa
administrativa y por tanto trabó el conflicto de jurisdicciones, remitiendo la demanda y sus anexos ante esta Superioridad para que se procediera a dirimirse, (fls. 104 a 106, c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401155 00 / 2279 C Conflicto de Jurisdicciones corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando
determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó -Chocó y el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Quibdó -Chocó, con ocasión del conocimiento de República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401155 00 / 2279 C Conflicto de Jurisdicciones la demanda por controversia contractual producto de un contrato estatal por responsabilidad solidaria, de los ciudadanos Jesús Javier Giraldo Ramírez, Luz Marina Tobar Guisao, José Tomas Palacio Torres, Anuar Fernando Tapias Ruiz y Gladys Bazan Aguilar, representados mediante apoderada judicial, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFy la Fundación Universal de Servicios Integrales -FUISI-, para que se les declare a los segundos responsables extracontractualmente del daño antijurídico que le ocasionaron al demandante, por los hechos y omisiones en que incurrieron en el incumplimiento en los pagos de los meses de septiembre a noviembre de 2011, por los contratos de aportes Nos. 474 del 30 de diciembre de 2010 y 233 del 18 de febrero de 2011, así por las fallas en el servicio en que pudo incurrir el ICBF, en la intervención y vigilancia que debió haber llevado para la ejecución de los referidos contratos. De conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:
“Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…) Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no
conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las República de Colombia 9
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3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Así mismo el artículo 152 ibídem determina que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
(…)
6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Descendiendo al caso bajo examen, según los hechos narrados en la demanda, se tiene que lo reclamado por el accionante son las obligaciones insolutas que FUSI, les debe a los actores en su condición de subcontratistas de los contratos estatales antes referidos, subcontratación que se encontraba autorizada en los referidos contratos, situación conocida por el ICBF conforme a las planillas de entrega de suministros que realizaban a los establecimientos educativos de los municipios de la población objeto del contrato.
Lo que pretende con la demanda es que la entidad estatal demandada, proceda a responder de manera patrimonial y extracontractualmente; el reconocer la no existencia vínculo directo entre el demandante y las entidades públicas demandadas; pero que el nexo de causalidad se encuentra establecido por el hecho que el ICBF conocía de su existencia y los servicios que prestaba a la Fundación a efectos que este último, como operador del contrato de aportes, el cual se encuentra sometido a las reglas establecidas en la Ley 80 de 1993, para los contratos estatales, pudiera dar cumplimiento al suministro de los alimentos objeto del contrato estatal, para lo cual indicó entre otros que los contratos se encontraba establecida cláusula mediante la cual se autorizaba la subcontratación, siendo esta la condición en que los actores se encontraban. República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401155 00 / 2279 C Conflicto de Jurisdicciones Resulta importante señalar que lo pretendido es que se declare la responsabilidad contractual en que pudo haber incurrido la entidad estatal demandada, tanto por acción como por omisión, por no haber dado cumplimiento a los pagos de los meses de septiembre a noviembre de 2011, conforme los hechos de la demanda; siendo situaciones que se presentaron en la etapa de ejecución del contrato, no pago de los suministros entregados y falta en la debida vigilancia e interventoría
de los contratos estatales. Ahora bien, resulta necesario tener en cuenta que ha sido posición pacífica y reiterada de esta de esta Corporación, como juez de conflictos de jurisdicción, que para dirimir los mismos ha de observarse la voluntad demandataría de la parte actora, la cual se plasma en los hechos y las pretensiones del libelo de la demanda, sin que sea de la órbita de la misma, la de realizar valoraciones probatorias, o verificar el éxito o no de las pretensiones o verificar que ellas se encuentran debidamente formuladas; ya que ello sólo corresponde al juez natural que ha de conocer del proceso respectivo. Conforme con lo anterior y atendiendo lo manifestado en los hechos de la demanda y las pretensiones que se persiguen, se tiene que en efecto, lo pretendido es que la entidad estatal I.C.B.F., responda contractualmente, por el incumplimiento en los pagos por los meses de septiembre a noviembre de 2011, de los contratos estatales que suscribió con la Fundación FUSI, al cual le prestaban los actores los suministros para el cumplimiento del objeto contractual en calidad se subcontratistas autorizados conforme las cláusulas estipuladas en el mismo. Por otro lado, debe precisarse que la Constitución de 1991, contempló la responsabilidad del Estado dentro de la cual se encuentra el medio de control mencionado, con fundamento en el artículo 90, que le impuso el deber de responder por aquellos daños antijurídicos a él imputables, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, es decir, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño que la persona no está en el deber República de Colombia 11
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401155 00 / 2279 C Conflicto de Jurisdicciones jurídico de soportar, sabedores que los daños imputables al Estado pueden provenir de una conducta por acción u omisión - lícita o ilícita y, a tales efectos la jurisprudencia aplica los títulos de imputación de responsabilidad que, de tiempo atrás, ha ido decantando: falla probada del servicio, riesgo excepcional y ocasionalmente daño especial, ellos posibilitan el proceso de calificación de la conducta estatal y la determinación del nexo causal entre el daño y aquélla. En este mismo sentido, no puede pasarse por alto que la demanda también está dirigida contra el I.C.B.F., entidad de naturaleza pública y por lo tanto el conocimiento de las controversias generadas con éstas corresponde dirimirlas a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a la competencia orgánica y no material determinada por la ley; además surgida por la actividad contractual de dichas entidades con particulares, para el cumplimiento de funciones que “son inherentes a la finalidad social del Estado”1 y por lo mismo es éste quien tiene el deber de asegurar su prestación, regulación, control y vigilancia, y lo contencioso se encarga de estudiar la legalidad de las acciones u omisiones de la administración en ese sentido y la existencia o no del nexo de causalidad entre la
acción u omisión y el daño generado. Así las cosas, el conflicto aquí planteado se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, pues la demanda recayó sobre una entidad pública y lo pretendido es una reparación directa por una falla en el servicio. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó -Chocó y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó -Chocó, con ocasión del conocimiento de la 1 Artículo 365 Constitución Política República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401155 00 / 2279 C Conflicto de Jurisdicciones demanda por controversia contractual producto de un contrato estatal por responsabilidad solidaria, de los ciudadanos Jesús Javier Giraldo Ramírez, Luz Marina Tobar Guisao, José Tomas Palacio Torres, Anuar Fernando Tapias Ruiz y Gladys Bazan Aguilar, representados mediante apoderada judicial, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFy la Fundación Universal de Servicios Integrales -FUISI-, en el sentido de asignar a la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa, el conocimiento de la demanda, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó -Chocó para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó -Chocó para su información.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Conflicto de Jurisdicciones
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 14 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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