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CSDJ - F11001010200020140115700ADJUNTA20140704091337-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140115700ADJUNTA20140704091337-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201401157 00 Aprobado según Acta No. 048 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO ENTRE EL JUZGADO

PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE

VILLETA (CUNDINAMARCA) Y LA

REGISTRADURIA MUNICIPAL DEL ESTADO

CIVIL DE VILLETA (CUNDINAMARCA) VISTOS Sería del caso resolver sobre el conflicto suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta (Cundinamarca) y la Registraduría del Estado Civil del mismo municipio, con ocasión del conocimiento del proceso de jurisdicción voluntaria, tendiente a obtener la corrección del registro civil de nacimiento del señor Jesús Hernando Orjuela Flórez, en cuanto atañe a la fecha de nacimiento del mismo, de no ser porque se advierte que no se concretan las exigencias procesales para definir el conflicto entre diferentes jurisdicciones. ANTECEDENTES PROCESALES Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000201401157 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. El origen de la presente actuación tiene que ver con la demanda de jurisdicción voluntaria instaurada a través de apoderado por Rosa Elena

Barbosa Muñoz, Juan Felipe y Jesús Hernando Orjuela Barbosa, tendiente a obtener la corrección del registro civil de nacimiento de su difunto esposo y padre Jesús Hernando Orjuela Flórez, en cuanto atañe a la fecha de nacimiento del mismo, ya que según el ítem séptimo de los hechos de la demanda indica que: “El nacimiento del citado JESÚS HERNANDO ORJUELA FLÓREZ fue registrado, para efectos civiles, como JESÚS HERNANDO ORJUELA FLÓREZ, hijo legitimo del señor Jesús Elías Orjuela y de la señora Policarpa Flórez, pero involuntariamente la persona que lo registro, manifestó que su nacimiento ocurrió el día ocho (8) de junio de mil novecientos sesenta y siete (1967), cuando real y verdaderamente dicho nacimiento se produjo el precitado día 3 de mayo de 1967, tal y como reza la partida de bautismo y su cédula de ciudadanía” (Folios 1 al 7 del c.o.). Con base en los hechos basó sus pretensiones así: - Se ordene la corrección del registro civil de nacimiento del señor JESÚS HERNANDO ORJUELA FLÓREZ, registro visible al tomo 19, folio 589 de la Registraduría del Estado Civil de Villeta, en el sentido que la fecha cierta y verdadera de su nacimiento es el día TRES (3) DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE (1967). - Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Señor Registrador del Estado Civil de Villeta, proceda a la corrección respectiva mediante la sustitución del

folio correspondiente y en el nuevo folio se consignen los datos correctos, Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000201401157 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO determinando que el nacimiento de JESÚS HERNANDO ORJUELA FLÓREZ fue el día 3 de MAYO DE 1967.

Anexó con la demanda: - Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor JESÚS HERNANDO ORJUELA FLÓREZ - Partida de bautismo del señor JESÚS HERNANDO ORJUELA FLÓREZ - Registro Civil de nacimiento del mencionado señor, entre otros.

2. La presente demanda correspondió al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE VILLETA (CUNDINAMARCA), quien mediante auto del 15 de enero de 2014 declaró su incompetencia en el presente asunto, al considerar que la modificación de la fecha del nacimiento del ciudadano JESÚS HERNANDO ORJUELA FLÓREZ, era una novedad que no se relaciona con la modificación del estado civil de dicho señor ni de su parentela, luego el competente para proceder es el funcionario de registro civil.

Por lo anterior, ordenó remitir las presentes diligencias a la Notaría Única de Villeta (Folios 13 a 15 del c.o.).

3. Arribadas las diligencias al Notario Único del Círculo de Villeta, mediante oficio NUV No. 014-2014, indicó: “…No puedo asumir el conocimiento del presente asunto…Si bien es cierto que de conformidad con lo ordenado en el artículo 89 del

Decreto 1260 de 1970 Estatuto del Registro Civil de las personas, la corrección de las partidas de registro civil, son del resorte de los Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000201401157 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO notarios por medio de escritura pública,---en lo que estoy perfectamente de acuerdo---no es menos cierto que el Decreto 2272 de 1989 en artículo 5º numeral 18 establece con claridad la competencia en esta materia, en cabeza de los Juzgados de familia.

En razón a que el desarrollo de la función de registro civil, prestado por los notarios en Colombia, es de competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil…Se puede concluir que la corrección de la partida no sería viable ni siquiera mediante escritura pública, por la siguiente razón: Aduce la solicitante por intermedio de su apoderado, que la partida de registro civil de nacimiento del señor JESÚS HERNANDO ORJUELA FLÓREZ debe corregirse en el sentido de cambiar la fecha de nacimiento, en el estudio sencillo o con la simple comparación de los documentos, se establece sin lugar a equivocarnos, que la expedición de la cédula de ciudadanía se tramitó con la partida de bautismo y no como debería ser con copia del registro civil de nacimiento; de haberse tramitado dicho documento de identidad con el registro civil de nacimiento, la fecha de nacimiento en los dos debería concordar. Al observar el registro civil de nacimiento, encontramos que este solo adolece de la relación del segundo apellido del inscrito, es decir el apellido FLÓREZ, la

conclusión a la que obligatoriamente se llega es, que la fecha real del nacimiento es el 8 de junio de 1967 y no el 3 de mayo de 1967, esto en consideración a que la persona que acudió a la Notaría a sentar el registro civil del nacimiento, fue la propia madre y lo hizo escasos tres días después del alumbramiento, lo que nos lleva a presumir que esta es la fecha real del nacimiento. Ahora bien si miramos la partida de bautismo, establecemos que el bautismo se practicó el 17 de septiembre de 1967, y en esa se anota que el nacimiento ocurrió el tres de mayo de ese año. Lo anterior señor juez, para que su despacho tome la determinación que en derecho corresponda; en mi caso y en el evento de que mediante acción de tutela se ordene dicha modificación mediando escritura pública, procederemos al cumplimiento de la orden judicial, previas las observaciones que deben hacerse…” (Folios 16 al 20 del c.o.).

4. El JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE VILLETA mediante proveído del 25 de febrero de 2014 indicó que le asistía razón al Notario Único de Villeta, de abstenerse de asumir la competencia del presente Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000201401157 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asunto teniendo en cuenta que el registro civil de nacimiento del cual se pretende su corrección no fue sentado en dicha Notaría, sino que fue elaborado y expedido por la Registraduría del Estado Civil de Villeta (Cundinamarca), por

lo que bajo esta proposición será dicha instancia la que deba asumir la competencia del proceso. Por lo cual ordenó remitir las diligencias a la Registraduría del Estado Civil de Villeta, proponiendo la colisión negativa de competencias en caso de no ser de recibo del señor Registrador del Estado Civil de Villeta (Folios 22 y 23 del c.o.).

5. Arribadas las diligencias al Registrador Municipal del Estado Civil de Villeta, mediante oficio R.M.V. 910-055 del 11 de abril de 2014, indicó que: “…la naturaleza jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Rama Jurisdiccional, sabemos que no aplica el conflicto de competencia que usted señor Juez aduce. Ahora entramos a revisar la competencia que si tiene su Despacho para resolver de fondo la situación planteada por la aquí demandante señora Rosa Elena Barbosa Muñoz. Al respecto el numeral 18 del artículo 5 del Decreto 2272 de 1989, en relación con la competencia de los Jueces de

Familia, establece:

EN PRIMERA INSTANCIA:

18. De la corrección, sustitución o adición de las partidas del estado civil, cuando se requiera intervención judicial”.

Referente al tema de corrección de registros civiles encontramos: El Decreto 1260 de 1970, Titulo IX de la corrección y reconstrucción de actas y folios, en su artículo 89, modificado por el Decreto 999 de 1988, Artículo 2º, establece que: “Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados…”

El artículo 91 del decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 4º del decreto 999 de 1988: Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000201401157 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos…Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca. Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil.

Al tenor de la disposición en estudio, se puede establecer que en el presente caso no se da ninguna de las causales de corrección contenidas en el inciso primero del artículo en cita, y mucho menos existe documento antecedente, del cual pudiese colegirse la fecha real del nacimiento del inscrito, esto en razón de que la inscripción inicial fue realizada con testigos ante la Notaria de Villeta, quienes con la suscripción del acta asintieron bajo la gravedad del

juramento, que los datos consignados en ella eran correctos, por tal razón no puede darse aplicación al artículo cuarto del decreto 999 de 1988, en relación con la procedencia de correcciones de registros civiles simplemente a solicitud escrita del interesado” (Folios 25 a 35 del c.o.).

6. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta, mediante auto del 23 de abril de 2014, se mantuvo en su posición, indicando que: “…el mecanismo idóneo para corregir el posible error plasmado en el registro civil del causante referenciado, señor JESÚS HERNANDO ORJUELA FLÓREZ, será ante el funcionario encargado de su registro, que para el caso fue el señor Registrador

Municipal del Estado Civil de Villeta, Cundinamarca”. Ordenando devolver el proceso al Registrador Municipal del Estado Civil de Villeta, para que fuera enviado a esta Superioridad, quién en efecto lo envió. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000201401157 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir conflicto de competencias, pero sólo cuando los mismos se suscitan entre distintas jurisdicciones, y entre estas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas

jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”.1 Debemos partir de precisar, que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, verbi gratia, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares

1 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.

Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000201401157 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo, y existen otras jurisdicciones especiales, como la militar y la indígena.

Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros

acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.

CASO CONCRETO.

Pues bien, el conflicto de competencia que se pone en conocimiento de esta Sala, está trabado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE VILLETA (CUNDINAMARCA), y la REGISTRADURÍA DEL Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000201401157 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ESTADO CIVIL del mismo municipio, por el conocimiento de una demanda de jurisdicción voluntaria referente a corregir el registro civil de nacimiento del señor JESÚS HERNANDO ORJUELA FLÓREZ, en cuanto a la fecha de nacimiento del mismo. Sin embargo, y teniendo en cuenta la normatividad constitucional y legal antes citada, esta Sala no tiene competencia para dirimir tal conflicto, por cuanto uno de los extremos, esto es, la Registraduría del Estado Civil de Villeta, es un ente público, cuyos actos se encuentran sometidos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo2 y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 120 de la Constitución Política de Colombia al consagrar dicha entidad como parte de la Organización Electoral, teniendo a su cargo las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas. Y según el Decreto 1010 de 2000 en el artículo 5o que señala las funciones de la misma, no se le otorgaron funciones jurisdiccionales, es decir, no administra justicia.

En suma, al no existir un conflicto de competencia entre dos autoridades investidas de JURISDICCIÓN, como en el presente caso, y siendo que esta Sala al tenor del artículo 112.2 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sólo tiene competencia para dirimir conflictos de competencia “que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, no tiene más remedio que abstenerse de resolver el conflicto suscitado, y por ende ordenará devolver el dossier al Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia, al cual se le repartió la 2 Art.104.- La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Politica y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que ésten involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000201401157 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demanda incoada por Rosa Elena Barbosa Muñoz, Juan Felipe Orjuela

Barbosa y Jesús Hernando Orjuela Barbosa.

CONSIDERACIONES ADICIONALES: No obstante lo anteriormente explicado, no puede dejar de observar esta Sala que en el presente asunto están derechos fundamentales involucrados como el de la personalidad jurídica y la corrección del registro civil de nacimiento del señor JESÚS HERNANDO ORJUELA FLÓREZ, para que los interesados puedan obtener la correspondiente sustitución pensional y/o indemnización sustitutiva de ésta, razón por la cual debe ser decidido el

asunto con la mayor celeridad y respeto por los derechos de quién se encuentran perjudicados con la situación puesta en conocimiento en la demanda. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito y la Registraduría del Estado Civil de Villeta (Cundinamarca), por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000201401157 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: DEVOLVER el dossier al Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Villeta (Cundinamarca).

TERCERO: REMITIR copia de esta providencia a la Registraduria Municipal

del Estado Civil de Villeta.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado ARLETH JOHANA ZEA GALVIS Secretaria Judicial (ad hoc) Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000201401157 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., 06 de agosto de 2014

Ref. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO Radicación N°. 110010102000201401157 00 Aprobado según Acta de Sala No. 048 del 3 de julio de 2014. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000201401157 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con el respeto acostumbrado, me permito manifestar que ACLARO MI VOTO en el asunto de la referencia de la providencia aprobada según Acta de Sala No. 048 del 3 de julio de 2014 con ponencia del H.M. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en la cual se resolvió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta y la Registraduría del estado Civil, con ocasión del conocimiento del proceso de Jurisdicción Voluntaria, tendiente a obtener la corrección del registro civil de nacimiento del señor Jesús Hernando Orjuela, en la que la sala resolvió ABSTENERSE de resolver el conflicto suscitado y en cambio DEVOLVER el dossier al Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Villeta, considero que la sala no debió devolver el dossier al juzgado ya mencionado anteriormente, si no de acuerdo al decreto 1260 de 1970 artículo 91 establece:

”Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignara los datos correctos(…). Conforme con lo expuesto, cae destacar que el mecanismo idóneo para corregir el error plasmado en el registro civil del accionante, es la escritura pública, por tal motivo la entidad idónea para corregir dicho error en el registro civil del señor Jesús Hernando Orjuela, debe ser el Notario Único del Circuito de Villeta. Conforme a lo antes expuesto, sustento el salvamento parcial del voto anunciado en la referida Sala. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000201401157 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

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