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CSDJ - F11001010200020140115900ADJUNTA20150814083808-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140115900ADJUNTA20150814083808-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco de agosto de dos mil quince Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201401159 00 Aprobado Según Acta No. 65 de la fecha. ASUNTO Evaluar el mérito de la investigación iniciada al doctor GERMÁN ARIAS CORTÉS, Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adscrito a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Investigación de Funcionarios de la Rama Judicial. HECHOS Con ocasión de la indagación con código único 110016000717200700020, impulsada a la Dra. Consuelo Alexandra Montañez Dueñas, en su calidad de Fiscal 26 de la Unidad de Lavado de Activos y Extinción de Dominio, por los presuntos delitos de cohecho propio y prevaricato por acción, la Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de febrero de 2012 ordenó la vigilancia y seguimiento de la citada funcionaria, por espacio de un año. Con fundamento en esa orden, el 7 de marzo de 2012 la investigadora del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, Alexandra Cruz González, instaló varios equipos en la oficina de la Fiscal investigada, con el fin de recoger elementos materiales probatorios, evidencia física o información relevante para la investigación. El 4 de julio de 2013 cuando se desmontaron los equipos, la oficina era

ocupada por el Dr. Fernando Arévalo Carrascal, en calidad de Fiscal 26 Especializado1, quien en desacuerdo con lo ocurrido, pues en su sentir, los mismos fueron conectados de manera clandestina y sin autorización judicial, presentó ante la Procuraduría General de la Nación, el 18 de septiembre de 2013, escrito en el cual solicitaba “Medidas de Protección”. Iniciada la indagación por la Procuraduría Delegada para la vigilancia Judicial y la Policía Judicial, mediante auto del 12 de mayo de 2014 ordenó remitir el expediente a la Veeduría de la Fiscalía General de la Nación y copias del mismo a esta Corporación. ACTUACIÓN PROCESAL 1 Designado como tal a partir del 3 de septiembre de 2012, esto es, cuando ya estaban instalados los equipos. Mediante auto del 28 de octubre de 2014, se abrió la investigación disciplinaria y se ordenó la práctica de varias pruebas, entre ellas el testimonio de la investigadora del CTI, Alexandra Cruz González y la versión libre al doctor GERMÁN ARIAS CORTÉS, entre otros documentos. El 28 de enero de 2015 se arrimó el testimonio de la señora Alexandra Cruz González, quien aceptó haber empotrado los equipos de audio y comunicación con fines de obtener elementos materiales probatorios para la investigación que se impulsaba a la Fiscal Montañez Dueñas, según orden expedida por el doctor GERMÁN ARIAS CORTÉS, empero solo fue posible cumplirla hasta mayo de 2012, dados los contratiempos presentados en la colocación de los aparatos, situación que la llevó a presentar un informe con

resultados negativos, pues la recepción era muy mala debido a que las paredes del bunker eran muy gruesas y a la distancia en la que se ubicaron los dispositivos receptores. Finalmente, debió entregar las misiones de trabajo que tenía para ese momento, como los equipos a su cargo, entre ellos los instalados en la oficina de la Fiscal Montañez Dueñas, porque fue trasladada al grupo antinarcóticos. Por su parte, el Fiscal investigado entregó su versión sobre los hechos. Inicialmente, hizo un recuento de los motivos determinantes de la orden de vigilancia y seguimiento a la Fiscal 26 de la Unidad de Lavado de Activos y Extinción del Dominio, la cual en su sentir se hizo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 239 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 54 de la Ley 1453 de 2011, y por su puesto autorizada por la Dirección Nacional de Fiscalías. En ese orden de ideas, aclaró que el doctor Arévalo Carrascal nunca fue objeto de investigación y que la cámara instalada en su sitio de trabajo lo fue con el fin de hacer seguimiento a la doctora Montañez Dueñas, quien ocupaba ese despacho para el año 2012. De otro lado, dio a conocer que aproximadamente a los dos meses de instalar los equipos en la oficina de la Dra. Montañez Dueñas, fue trasladada de oficina, llegando a esta el Dr. Fernando Arévalo Carrascal, pero “jamás se volvió ni siquiera a intentar verificar si se recepcionaba o no la señal”, máxime cuando la medida tampoco dio resultados por las dificultades técnicas y de instalación que se tuvieron, tal como lo dieron a conocer los informes de policía judicial.

Así mismo, refirió que el 1 de junio de 2012, mediante resolución No. 150 de la Jefatura de Unidad, se realizó una redistribución de procesos, entre ellos el impulsado a la Dra. Montañez Dueñas, el cual se asignó al Dr. Jesús Antonio Silva Urriago, y por lo mismo no volvió a conocer del asunto. Señaló que el 3 de julio de 2013, el Dr. Róbinson Sanabria Baracaldo, Fiscal 78 Delegado ante el Tribunal emitió la orden de cancelación de la vigilancia, pues era evidente que el término de un año para el cual se había dado se encontraba superado en poco más de cuatro meses. En ese orden de ideas, a pesar de no lograr resultados positivos por las fallas técnicas, se acudió ante el Juez 28 Penal Municipal con función de Control de Garantías el 5 de julio de 2013 a fin de legalizar y avalar la solicitud de cancelación de la vigilancia, como resultado de ello el Juez señaló que “no avizoraba ningún ilícito en la actuación, sino que lo consideró como un error de la policía judicial y de la fiscalía”. CONSIDERACIONES En virtud de lo previsto en los artículo 256-3 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, así como de la interpretación realizada a los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por parte de la Corte Constitucional, la Sala es competente para conocer en única instancia los procesos disciplinarios seguidos contra los Fiscales Delegados ante los Tribunales de Distrito

Judicial, entre otros. En el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado y por ende una sanción. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”2. Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal 2 Sentencia C-028/06 de la función pública…”3. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. Pero en ese mismo sentido, se han entregado al operador disciplinario

mecanismos para finalizar los procesos o evitar su apertura en los eventos en que las conductas denunciadas no se adecuan a tipo disciplinario alguno, es el caso el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, según el cual: “Art. 73. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. En el caso concreto, se tiene que el Dr. Fernando Arévalo Carrascal se quejó porque, en su sentir, de manera “clandestina y sin autorización judicial conocida” se instalaron equipos de interceptación en su oficina y por ese hecho se abrió la respectiva investigación disciplinaria. 3 Corte Constitucional, sentencia C-653/01 Ahora, revisado el material probatorio arrimado a la encuesta, de entrada, se advierte decisión favorable para el denunciado, puesto que en sentir de la Sala no se infiere comportamiento ilegal o antifuncional que estructure falta disciplinaria por parte del doctor GERMÁN ARIAS CORTÉS. En efecto, según la versión entregada por el disciplinado se conoció que efectivamente tramitaba la investigación con el código 1100160007172000700020 respecto de la Dra. Consuelo Alexandra Montañez Dueñas –Fiscal 26 adscrita a la Unidad de Lavado de Activos y Extinción del derecho de Dominio-, por presuntos actos de corrupción y con

ocasión de la misma se dispuso la vigilancia y seguimiento de la citada funcionaria, versión que se corrobora con la orden dada a la Policía Judicial el 16 de febrero de 2012 por el mismo Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, Dr. ARIAS CORTÉS y por el término de un año: “En aras a buscar más información de utilidad a la indagación, se considera necesaria la vigilancia y seguimiento a sus actividades diarias, siendo el único medio idóneo con el que cuenta la Fiscalía General de la Nación, para obtener información que le permita tomar una decisión de fondo en la presente indagación, sin que exista otro mecanismo menos invasivo para obtener los fines propuestos”4. De otro lado, con el testimonio de la Técnico Investigadora del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, señora Alexandra Cruz González, se estableció que en el mes de marzo de 2012, siguiendo la orden emitida por el Fiscal 54 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, se instalaron en la oficina de la indiciada Montañez Dueñas una 4 Fl. 259, cuaderno No. 1 cámara y otro equipo para la recepción de audio, los cuales arrojaron resultados negativos, dadas las dificultades para su instalación y recolección de elementos, por el grosor de las paredes del “Bunker”, entre otros aspectos, de lo cual envió un informe, sin que volviera a tener conocimiento de ello, ya que en mayo de esa anualidad fue trasladada a otra unidad y por lo mismo tuvo que entregar las órdenes de trabajo y los dispositivos que

tenía a su cargo. Es palmario entonces que el Dr. ARIAS CORTÉS expidió la orden de vigilancia y seguimiento para la Fiscal Montañez Dueñas pero, contrario a lo expuesto por el quejoso, no se puede afirmar que ese comportamiento fue arbitrario o ilegal, puesto que fue una decisión emitida dentro de la investigación impulsada a la citada funcionaria, motivada y debidamente autorizada por el artículo 239 de la Ley 906 de 2004 que expresamente dispone: “Sin perjuicio de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza pública, en cumplimiento de su deber constitucional, previa autorización del Director Nacional o Seccional de Fiscalía, el fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este Código, para inferir que el indiciado o el imputado pudiere conducirlo a conseguir información útil para la investigación que se adelanta, podrá disponer que se someta a seguimiento pasivo, por tiempo determinado, por parte de la Policial Judicial. Si en el lapso de un año no se obtuviere resultado alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos. En la ejecución de la vigilancia, se empleará cualquier medio que la técnica aconseje. En consecuencia, se podrán tomar fotografías, filmar videos y, en general, realizar todas las actividades relacionadas que permitan recaudar información relevante”. Orden que fue debidamente legalizada por el Juez 32 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, en audiencia celebrada el 16 de febrero de 2012:

“El Despacho analizó el contenido del artículo 239 y 240 del código de Procedimiento Penal, considerando se presentó dentro del término legal existiendo una orden previa, con base en motivos razonablemente fundados de la posible comisión de un delito. Igualmente que la orden tiende de manera proporcional a obtener avances en la investigación, sin que se afecte la intimidad razonable de los posibles indiciados yendo más allá de los fines del proceso. Por tal razón procederá a IMPARTIR CONTROL DE LEGALIDAD A LA ORDEN PARA VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO DE PERSONAS POR EL TÉRMINO DE UN (1) año, contados a partir de la fecha”. Y si bien el término de la vigilancia se excedió en aproximadamente cuatro meses, esa situación no puede imputarse al disciplinable, porque luego de expedida la orden -16 de febrero de 2012-, la Jefatura de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Investigación de Funcionarios de la Rama Judicial, mediante resolución No. 150 del 1º de junio de 2012, dispuso: “a partir de la fecha, el Fiscal 11 Delegado ante el Tribunal Superior asuma directamente hasta su culminación las siguientes investigaciones tramitadas bajo el amparo de la Ley 906 de 2004”: 29 54 11001600071720070002 Consuelo 1 de Tribunal 0 Alexandra 215, 3 Montañez anexos Dueñas y otros con 320-300 y 63 fls. Posteriormente, el expediente fue reasignado al Fiscal Róbinson Sanabria Baracaldo, quien se encargó de solicitar la cancelación de la orden y fue

entonces el Juez 28 Penal Municipal con función de control de garantías el que, el 5 de julio de 2013, legalizó la actuación y canceló la vigilancia, al considerar que cumplía con los requisitos establecidos en la ley procesal5. Significa lo anterior que el investigado sólo tuvo bajo su conocimiento el expediente 200700020, luego de expedir la orden, por espacio de tres meses y quince días, luego para ese momento no se había vencido el plazo otorgado para la vigilancia –de un año, que vencía el 15 de febrero de 2013y si no había expirado no existía la obligación del Fiscal de cancelarla, por lo tanto, no puede deducirse incumplimiento alguno a sus deberes funcionales y en esa medida la falta disciplinaria no se estructura y lo procedente es terminar la actuación al amparo de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002: En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 5 Folio 232 C.O.

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN en favor del doctor GERMÁN ARIAS CORTÉS, Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en consecuencia se dispone el ARCHIVO de las diligencias, conforme con lo argumentado anteriormente.

Segundo: Notificada la decisión, archívese expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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