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CSDJ - F11001010200020140116300ADJUNTA20140724180028-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140116300ADJUNTA20140724180028-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 23 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 053 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401163 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Colisionantes: Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá).

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Tema: Derecho instaurada por la señora Dora Ofelia Pineda Mayuza, contra el Departamento de Boyacá.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá), con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por la señora DORA OFELIA PINEDA MAYUZA contra el Departamento de Boyacá. ANTECEDENTES La señora DORA OFELIA PINEDA MAYUZA, por conducto de apoderado judicial presentó demanda el día 13 de junio de 2013 de Acción de Nulidad y 2

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401163 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Restablecimiento del Derecho, contra el Departamento de Boyacá, con el fin que se declare nulo el acto administrativo provisto por la accionada a través de la “Secretaría General del Departamento –Dirección Jurídica, (…) de fecha Enero 11 de 2013, notificado el día 14 de Enero de 2013”, por medio del cual se dio una respuesta negativa a la solicitud presentada por la actora el día 19 de diciembre de 2012, referente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que trata la Ley 244 de 1995, y como consecuencia a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Entidad demandada a reconocer y pagar de la sanción moratoria generada como consecuencia de la cancelación tardía de sus cesantías definitivas la cual se dio el día 23 de diciembre del año 2009, a pesar de haber sido reconocido el mencionado rubro por el Departamento

de Boyacá mediante Resolución No. 0252 del 25 de mayo de 2005, el cual fue reajustado a través de Resolución No. 0559 del 19 de noviembre de 20091.

PRONUNCIAMIENTOS DE LAS AUTORIDADES EN CONFLICTO

Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá. Mediante proveído de fecha 11 de julio de 2013, el titular del citado Despacho Judicial, inadmitió la acción contenciosa2, la que una vez siendo subsanada3, procedió a proferir providencia de data 24 de octubre de 2013, por medio de la cual luego de hacer referencia a alguna jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, declaró su falta 1 Folios 4 a 25 c.o. 2 Folios 29 y 30 c.o. 3 Se allegó copia auténtica de las Resoluciones Nos. 0252 de 2005 y 0559 de 2009, como constancia de consignación tardía de la suma reconocida a la actora como cesantía (Folios 59 a 72 c.o.) 3

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401163 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de competencia, considerando que “la jurisdicción competente para conocer del presente asunto es la ordinaria, en un proceso ejecutivo, pues con los documentos aportados al proceso (…), se configura el título ejecutivo con el cual puede reclamarse por dicha vía la indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías, la cual no necesita reconocimiento judicial, sino que tal como quedó expuesto, opera por imperio de la Ley” (Sic), ordenando entonces la remisión del asunto a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Chiquinquirá

(Boyacá)4. La anterior decisión fue atacada a través de recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo despachados a través de auto calendado 12 de diciembre de 2013, confirmándose la providencia atacada y rechazándose por improcedente la alzada5. Decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá). Correspondió por reparto el presente asunto al Juzgado en mención, el cual mediante auto adiado 3 de abril de 2014 avocó el conocimiento de las diligencias y a su vez inadmitió la demanda, la que una vez subsanada, profirió el auto de data 30 de abril

de 2014, procediendo el titular de ese Estrado Judicial a declarar igualmente su falta de competencia para conocer del asunto de marras, proponiendo el conflicto negativo de jurisdicciones, bajo el argumento de que “la parte demandante desde la introducción de la demanda pretende la nulidad del acto administrativo de fecha 11 de enero de 2013 y a título de restablecimiento del derecho se condena a la demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por pago extemporáneo de las cesantías”, señalando no serle “dado al juez al realizar control de la demanda decidir cuál es la acción que a su juicio debió instaurar el demandante”, 4 Folios 83 a 89 c.o. 5 Folios 103 a 106 c.o. 4

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ordenando así la remisión del expediente ante esta Colegiatura, para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado6.

CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. 6 Folios 97 a 100 c.o. 5

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá), entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora DORA OFELIA PINEDA MAYUZA, contra el Departamento de Boyacá, con el fin que se declare nulo el acto administrativo provisto por la accionada a través de la “Secretaría

General del Departamento –Dirección Jurídica, (…) de fecha Enero 11 de 2013, notificado el día 14 de Enero de 2013”, por medio del cual se dio una respuesta negativa a la solicitud presentada por la actora, referente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que trata la Ley 244 de 1995, y como consecuencia a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Entidad demandada a reconocer y pagar de la sanción moratoria generada como consecuencia de la cancelación tardía de sus cesantías definitivas la cual se dio el día 23 de diciembre del año 2009, a pesar de haber sido reconocido el mencionado rubro por el Departamento de Boyacá mediante Resolución No. 0252 del 25 de mayo de 2005, el cual fue reajustado a través de Resolución No. 0559 del 19 de noviembre de 2009.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a

preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas 7

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Así entonces, considerando las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por la usuaria de la justicia, en esta oportunidad, la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, debe valorarse que esta fue asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cuando existe norma expresa sobre la jurisdicción competente para asumir el conocimiento no le es posible al juez del conflicto variar esa prescripción. Entonces, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por la actora, es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho estatuida en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretendiendo la declaratoria de nulidad del acto administrativo originado en la petición presentada el 19 de diciembre de 2012 y que negó el derecho a pagar la sanción por mora en la cancelación de las cesantías reconocidas a la solicitante, radicado ante la Gobernación de Boyacá, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo prevé la norma ejusdem y como lo declarará la Sala, adscribiéndolo al Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá), para su información. 8

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Además, se debe señalar que las pretensiones de la actora están encaminadas a que dicha jurisdicción declare nulo el acto que se presume expedido por la administración pública y que como consecuencia de dicha declaración se ordene el resarcimiento de los derechos con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, es decir en concordancia con la naturaleza declarativa del proceso contencioso administrativo.

Por tanto, en este caso no hay duda que debe ser conocido por esta jurisdicción tal como lo prevé el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que adscribió de manera expresa las “controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas” a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá.

Además, el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableciendo la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al 9

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Resalta la Sala).

El numeral 4 del artículo 104 ejusdem: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por la actora, es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretendiendo la declaratoria de nulidad del acto administrativo originado en la petición presentada por la actora el día 19 de diciembre de 2012, radicado ante la Gobernación de Boyacá, y que negó el derecho a pagar la sanción por mora, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas reconocidas a la accionante, de conformidad con lo establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo prevé el nuevo Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y como lo declarará esta Sala, 10

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES adscribiéndolo como ya se advirtió, al Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá), para su información.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá), por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada a través de apoderado judicial por la señora DORA OFELIA PINEDA MAYUZA contra el Departamento de Boyacá, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá), para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley. 11

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado 12

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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