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CSDJ - F11001010200020140116400ADJUNTA20140617102541-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140116400ADJUNTA20140617102541-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once 11 de junio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201401164 00 C Registro proyecto: 9 de junio de 2014

Aprobado según Acta N° 45 de 11 de junio de 2014

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

Juzgado Séptimo (7°) Civil Municipal de Bucaramanga - Santander y Juzgado Tercero

Colisionantes: (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga - Santander Cobro ejecutivo de facturas de venta por Tema: concepto de servicio de ambulancia básica y medicalizada prestado a una EPS Asigna competencia a la Jurisdicción Ordinaria

Decisión:

Civil. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo (7°) Civil Municipal de Bucaramanga - Santander1 y el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad2, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía, promovida por la empresa AMBULANCIA RESCATE 467 S.A.S. contra la sociedad NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA E.P.S. S.A. 1 Jurisdicción Ordinaria. 2 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. República de Colombia

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M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicado No 110010102000201401164 00 C

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

II. ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA El 22 de enero de 20143, la empresa AMBULANCIA RESCATE 467 S.A.S., mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra de la sociedad NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA E.P.S. S.A., para que se libre mandamiento de pago en su favor por las sumas de dinero correspondientes a las facturas No. 14986, 15536, 16182, 16956 y 17249, por concepto de prestación de servicios de ambulancia básica y medicalizada a la entidad demandada, durante el período comprendido entre junio a diciembre de 2012, más los intereses por mora a que haya a lugar. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Por reparto de 22 de enero de 20144, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo (7°) Civil Municipal de Bucaramanga - Santander, el cual, mediante auto de 5 de marzo de 2014, rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción para conocer del asunto y, por consiguiente, ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito Judicial de Bucaramanga – Reparto5, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Ahora, como los títulos aquí reclamados por el extremo activo de la presente litis,

base de la presente acción, tienen como sujeto pasivo a LA NUEVA EPS S.A., una sociedad de economía mixta y entidad descentralizada por servicios del orden nacional, comercial del tipo de las anónimas sometida al régimen de las empresas de salud, constituida mediante escritura pública No. 753 del 22 de marzo de 2007 que surgió como entidad promotora de salud del régimen contributivo a través de la Resolución No. 371 del 3 de abril de 2008 de la Superintendencia Nacional de Salud, cuya participación accionaria está distribuida entre la Previsora Vida S.A. (50% menos una acción, empresa de economía mixta del orden nacional, y las cajas

de COMFENALCO ANTIOQUIA, COMFENALCO VALLE Y COMFANDI (50% mas

3 Fls.1-5, C.O. 4 Fl.25, Ibídem.

5 Fl.51, C.O.

2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

(sic.) una acción), que es aporte de capital privado social; lo que da a entender que por la naturaleza de la prestadora de salud, este litigio se escapa de la esfera privada. (…) De esta manera, la Nueva EPS responde a las características descritas y de conformidad con el análisis normativo, considera el Despacho que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es la competente para conocer del asunto de marras, por lo descrito”.

El 17 de marzo de 20146, por reparto, se le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga – Santander, el cual, mediante providencia de 25 de marzo de 2014, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto, en consecuencia, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y, ordenó devolver las diligencias al Juzgado Séptimo (7°) Civil Municipal de Bucaramanga7, bajo las siguientes consideraciones: “Visto lo anterior, el Despacho colige que en el asunto sub examine no corresponde a esta jurisdicción sino a la justicia ordinaria, puesto que lo que persigue la sociedad demandante es el cobro compulsivo de unas facturas cambiarias de compraventa que se presentan como título ejecutivo independiente y autónomo de alguna relación contractual establecida con la entidad demandada, no siendo de recibo para el Despacho los argumentos señalados por el Juez Civil al remitir el asunto por falta de competencia, pues, si bien es cierto, la entidad demandada es una entidad de carácter público, esta simple calidad no fija la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia, al tratarse del cobro de un título valor su cobro ejecutivo se realiza a través de la acción cambiaria prescrita en el Art. 782 del referido estatuto, y ante los jueces civiles ordinarios, en aplicación del Art. 16, num. 1° del C.P.C., luego, se dispondrá de conformidad con el artículo 168 del CPACA, remitir el

6 Fl.54, C.O.

7 Fl.55-60, Ibídem. 3 República de Colombia

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M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicado No 110010102000201401164 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones presente expediente al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga para que avoque el conocimiento del asunto”. El 14 de mayo de 2014, el expediente arribó a esta Corporación8, el cual fue asignado, por reparto del mismo día, al despacho del magistrado sustanciador9.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo (7°) Civil Municipal de Bucaramanga – Santander y el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción de lo contencioso administrativo o por el contrario, la jurisdicción ordinaria civil, la competente para

conocer la demanda ejecutiva singular de menor cuantía, formulada a través de apoderado judicial, por la empresa AMBULANCIA RESCATE 467 S.A.S., en contra de la sociedad NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA

E.P.S. S.A.

8 Fl.1, C. Conflicto. 9 Fls.2-3, Ibídem. 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicado No 110010102000201401164 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones 3.- Marco normativo La Sala advierte que la demanda fue presentada el 22 de enero de 2014, razón suficiente para que el sub lite sea resuelto conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, norma vigente a partir del 2 de julio de 2012, la cual en virtud de su artículo 308 “solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. 4.- Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos ejecutivos En primer lugar, resalta la Sala que de conformidad con los parámetros fijados por el hoy derogado artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 200610, la jurisdicción de lo contencioso administrativo

dirimía las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado y, a su vez, mantenía la vigencia de las Leyes 142 de 1994, 689 y 712 de 2001; criterio de carácter orgánico que fijó el objeto de la jurisdicción contencioso administrativo por el “sujeto a juzgar en tratándose del Estado y no por la naturaleza de la función que se juzga”11 Por su parte, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 -, consagró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al 10 Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley…” 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 14 de enero de 2010. C.P. doctora Ruth Stella Correa

Palacio. Exp. 35278. 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicado No 110010102000201401164 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o particulares cuando ejerzan función administrativa. Quiere decir lo anterior, que el legislador reguló en forma general los asuntos que son del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo, sin establecer un solo criterio para delimitar su competencia, por el contrario, utilizó varios criterios12 que se combinan entre sí, es decir, optó por un criterio mixto13. Es así como la norma en comento, señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, entre otros, de los procesos “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción –de lo contencioso administrativo-, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los contratos celebrados por esas entidades”. En ese orden de ideas, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya no solo conoce de los procesos de ejecución derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, señalados en la Ley 80 de 1993, sino que también, conoce de aquellos procesos de ejecución originados en contratos celebrados por entidades públicas o por una entidad

prestadora de servicios públicos domiciliarios en los que se pacten cláusulas exorbitantes. Por lo tanto, cuando el título ejecutivo no lo constituya, una obligación derivada de los eventos antes señalados, el asunto será de competencia de la jurisdicción ordinaria civil, en virtud de la cláusula general de competencia, fijada por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “[c]orresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por ley a otras jurisdicciones”, en armonía con lo dispuesto por el numeral 6° del artículo 14 ibídem. 5.- Caso concreto 12 Criterio legal, criterio del régimen jurídico aplicable y el criterio orgánico. 13 Cfr. Fandiño Gallo, Jorge Eliécer. Criterios competenciales para el conocimiento de las controversias contractuales en la ley 1437 de 2011. Artículo consultado en: dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/4122130.pdf 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicado No 110010102000201401164 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones En el presente caso, la parte actora pretende que se libre mandamiento de pago en contra la sociedad NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA E.P.S. S.A., con fundamento en unas facturas de venta por concepto de servicio de ambulancia básica y medicalizada, suministrado a la entidad demandada, durante el

período comprendido entre junio a diciembre de 2012, más los intereses por mora a que haya a lugar. Bajo ese contexto, la Sala encuentra que los títulos valores que sirven de fundamento a la presente ejecución, no derivan de un contrato celebrado por una entidad pública; en efecto, en el plenario no obra prueba alguna de un contrato que sirva de soporte de las facturas, ni documento alguno que permita inferir que la obligación proviene de una condena proferida por la jurisdicción contencioso administrativa, o de una conciliación aprobada por esa misma jurisdicción o de un laudo arbitral en el que hubiera sido parte una entidad pública; por el contrario, la obligación se desprende de la prestación del servicio de ambulancia básica y medicalizada, el cual generó las facturas de venta, es indudable que la competencia corresponde a la jurisdicción de ordinaria. Sobre este punto, es preciso remitirse a la línea jurisprudencial adoptada por esta colegiatura en múltiples providencias, en las cuales se ha hecho referencia a que “no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, ni el régimen aplicable al demandante, sino por el contrario lo que se debe analizar es el origen de la obligación…”14 Así las cosas, deviene claro que la competencia para conocer de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía presentada por la empresa AMBULANCIA RESCATE 467 S.A.S. contra la sociedad NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA E.P.S. S.A., es la jurisdicción ordinaria civil, y para el caso concreto, al Juzgado Séptimo (7°) Civil Municipal de Bucaramanga - Santander.

14 Consejo Superior de la Judicatura. Providencia de 29 de septiembre de 2010. M.P. doctor Jorge Armando Otálora Gómez. Radicado 110010102000201002721 00. 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicado No 110010102000201401164 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Séptimo (7°) Civil Municipal de Bucaramanga - Santander y el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad, asignando el conocimiento de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía, instaurada por la empresa AMBULANCIA RESCATE 467 S.A.S., a través de apoderado judicial, contra la sociedad NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA E.P.S. S.A., a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Séptimo (7°) Civil Municipal de Bucaramanga - Santander. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a ese despacho judicial. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga - Santander,

para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÀN JAVIER OSUNA PATIÑO

8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

Ivr

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ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dr. NESTOR JAVIER IVAN OSUNA PATIÑO Radicado: 110010102000201401164-00 Aprobado en Sala No. 45 del 11 de junio de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO MI VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala, en el sentido de indicar que si bien, la vía procesal adecuada para el cobro de la obligación reclamada por el demandante es la vía ejecutiva

de conformidad con lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, en o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en proceso contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de cosías o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, como es el caso de autos, en el cual tal obligación proviene de un acto administrativo expedido por el ente territorial. Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C , la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un Departamento, un Distrito Especial, un 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicado No 110010102000201401164 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 13-13-6-72 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada 10

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