CSDJ - F11001010200020140116700ADJUNTA20181023153806-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140116700ADJUNTA20181023153806-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOM BIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201401167 00 Aprobado Según Acta No 89 de la misma fecha. ASUNTO Procede el despacho a evaluar la Investigación Disciplinaria iniciada en contra del doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJO YELA, en su calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por la presunta mora judicial advertida en el trámite del Proceso Disciplinario seguido en contra del abogado Álvaro Javier Vicuña López bajo el radicado No. 52001110200201200388 00. HECHOS Tuvo origen el presente diligenciamiento en la compulsa de copias dispuesta por el despacho del Magistrado Wilson Ruíz Orejuela, mediante auto del 21 de abril de 2014 dentro del Proceso Disciplinario No. 110010102000201400406 00 seguido en contra del mismo funcionario, donde dispuso abrir indagación preliminar y expedir copias para ser investigado, pues luego de conocida la queja presentada el 10 de febrero de 2014 por parte del abogado Bolívar Madroñero Hernández, quien denunció presuntas irregularidades cometidas por el doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJO YELA, en su calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dentro de los procesos radicados bajo los
Nos. 52001110200201200388 00 (seguido en contra del abogado Álvaro Javier Vicuña López) y 52001110200201200634 00 (en contra de Bolívar Madroñero Hernández). Aseveró el quejoso que en el primer proceso se presentó pérdida deliberada de tiempo por parte del funcionario y exceso en la solicitud de las pruebas inocuas para el disciplinable, y en el segundo, hubo vulneración de derechos fundamentales, presunción de inocencia y otras irregularidades más. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201401167 00
Funcionario de Única Instancia Por todo lo anterior, esta Corporación ordenó que se adelantara la respectiva averiguación por la presunta mora judicial en el proceso disciplinario 52001110200201200388 00 adelantado por el magistrado ÁLVARO RAÚL
VALLEJO YELA.
ACTUACIÓN PROCESAL Asignado por reparto, con auto del 19 de agosto de 2014 se ordenó la apertura de investigación1 conforme al artículo 152 de la Ley 734 de 2002, esto es, con miras a determinar la ocurrencia de la conducta denunciada y si constituye falta disciplinaria o si el autor ha actuado con fundamento en una causal de exclusión de responsabilidad. Además en dicho auto se dispuso la práctica de varias pruebas, las cuales fueron efectivamente recibidas por esta sala.
PRUEBAS RECAUDADAS: En la etapa procesal respectiva se allegaron las siguientes pruebas:
1. Mediante constancia No. 0433-2014 expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJO YELA identificado con C.C. 13.061.032 prestaba los servicios como Magistrado en propiedad desde el 23 de marzo de 2012 en la Seccional de Nariño. (Fls 16 al 19 del c.o.)
2. Mediante acta del 1 de septiembre de 2014 el señor Procurador Delegado se notificó personalmente de la presente actuación. (Fl. 21 del c.o.)
3. Oficio No. CSJN.PSA 628 del 3 de octubre de 2014 mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, devolvió el 1 Fls. 13 y 14 del c.o.
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Funcionario de Única Instancia despacho comisorio No. SJ-MTCHC-43654, informardo la notificación respectiva realizada al investigado. (fls. 23 y 24 del c.o.) Mediante auto del 12 de octubre de 20172, el despacho sustanciador decidió decretar algunas pruebas necesarias con el fin de resolver el presente asunto de fondo:
1. Mediante acta del 11 de diciembre de 2017 el señor Procurador Delegado se
notificó personalmente del auto de pruebas. (Fl. 30 del c.o.)
2. La Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante el oficio No. 9647MALB del 18 de diciembre de 2017 remitió copia de la actuación de primera y segunda instancia del proceso disciplinario No. 520011102000201200388 00 seguido en contra del abogado Álvaro Javier Vicuña López. (Fls. 31 del c.o. y Anexos 1, 2 y 3)
3. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consultó la estadística reportada a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del 1 de enero de 2012 al 31 de marzo de 2016. (fl. 32 al 35 y cd 1 y cd 2 del c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los funcionarios ante Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: 2 Fls 26 a 27 del c.o.
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Funcionario de Única Instancia “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán
competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para 4 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de
intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente la funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. CASO CONCRETO Debido a la denuncia disciplinaria presentada por el señor Bolívar Madroñedo Hernández, quien solicitó investigación en contra el Magistrado Álvaro Raúl Vallejo Yela, pues dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 52001110200201200388 00 (seguido en contra del abogado Álvaro Javier Vicuña López) se había presentado pérdida deliberada de tiempo por parte del funcionario y exceso en el decreto de practica de pruebas inocuas para el disciplinable, es decir una aparente mora judicial en la causa disciplinaria. Asunto de Fondo Los elementos probatorios recaudados en el paginario, permiten establecer que el período a evaluar dentro de la investigación disciplinaria de la referencia, es por presuntamente haber ocurrido una inactividad judicial aparentemente no justificada de varios años, la cual pudo haber sido presentada desde el 01 agosto de 2012 hasta el 12 de febrero de 2016, es decir, desde el momento que se interpuso la queja disciplinaria hasta cuando la misma fue resuelta mediante la respectiva sentencia disciplinaria de primera instancia judicial, en el proceso disciplinario génesis de la presente actuación. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia No obstante haberse establecido el lapso en que pudo existir el período moratorio, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, sino además se impone analizar si ésta se halla justificada por causal alguna. En desarrollo del anterior presupuesto sustantivo, es menester de la Sala entrar a analizar todos los factores y circunstancias que ocasionaron la situación en el trámite del proceso disciplinarios radicado bajo el número 52001110200201200388 00 (seguido en contra del abogado Álvaro Javier Vicuña López). Por lo anterior, a fin de cumplir con el principio de investigación integral previsto en el artículo 129 de la referida codificación, una vez recaudada la información pertinente frente al proceso judicial y su evolución en el despacho judicial registrada en el sistema de la Rama Judicial, se tiene lo siguiente: En efecto, luego de observar claramente el proceso, disciplinario objeto de la compulsa de copiasdel mismo se extrae que la queja disciplinaria fue presentada el 1 de agosto de 2012, ante lo cual se inició el proceso respectivo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, vislumbrándose que antes de proferirse sentencia, el 12 de mayo de 2013 se resolvió una recusación presentada por el abogado disciplinado.
Finalmente y luego de formularse cargos el 9 de junio de 2014, se profirió sentencia el 12 de febrero de 2016, la cual se notificó al abogado sancionado, con la que se interpuso recurso de apelación y fue resuelta el 22 de junio de 2016. Por otro lado, una vez recaudada la información pertinente frente a la producción registrada para la época en que se tramitó el referido proceso, se hace necesario establecer cuántos fueron los días hábiles exigibles al funcionario para emitir decisión, una vez se hagan las respectivas deducciones de vacancia judicial y 6 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia demás prerrogativas citadas en precedencia, situación que se puede extraer de la documentación, conforme la siguiente actuación: Los días hábiles, es un situación de suma relevancia para entrar a resolver la situación planteada dentro del período el 1 de agosto de 2012 al 12 de febrero de 2016, Así tenemos que dentro del citado lapso, deducidos los días feriados, de vacancia judicial de fin de año y semana santa tenemos, año 2012 - 90; 2013 – 226; 2014 – 226, 2015 – 224 y 201622; para un total de 788 días hábiles. Un aspecto relevante es que al anterior número de días, se deben deducir 5 días
correspondientes al término que tenía la funcionaria para registrar la sentencia3, para un total de 783 días exigibles. En ese sentido, frente a las situaciones de fuerza mayor tenemos dos paros judiciales, el primero para el año 2012 al 2013 que según información pública fue de un total de 60 días hábiles 4 , y el segundo del 9 de octubre de 2014 al 14 de enero de 20155 (45 días hábiles). Igualmente, aunque para el año 2016 se presentó igualmente cese de actividades de enorme envergadura, debe manifestarse que el mismo fue promovido principalmente por la rama civil y de familia con ocasión a un acuerdo proferido por la Sala Administrativa de esta Colegiatura, es así que no se tendrá en cuenta dicho término para deducir los días laborados por el titular del despacho, del que se tiene que descontar un total de 105 días de los 783, días contabilizados inicialmente, arrojando un guarismo de 678 días exigibles. Otro elemento de valoración que debe considerarse, se erige en la estadística de producción del investigado durante el período probatorio. En tal sentido, se tuvo 3 Código Disciplinario del Abogado “ARTÍCULO 106. Artículo 106. Audiencia de juzgamiento. El Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para registrar el proyecto de fallo, y la Sala de cinco (5) días para proferir sentencia, que solo deberá contener(…) 4 http://www.elespectador.com/noticias/judicial/paro-judicial-tuvo-un-costo-de-65-mil-millones-de-pesosarticulo-394838 5 El paro es un hecho notorio que no requiere de prueba. 7 República de Colombia
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Funcionario de Única Instancia que durante el periodo de mora se produjeron un total de 9792 providencias, y respecto de las decisiones de fondo (sentencias, autos de interlocutorios, fallos de tutelas, etc) se reportó lo siguiente:
AÑO DECISIONES DIAS DE MORA %
LABORADOS
PROMEDIO
Julio2012 Marzo 2086 678 3,07 2016 Si bien como se evidenció en el trámite surtido en el sub lite pudo llegar a existir objetivamente una mora por parte del disciplinado durante el tiempo en que tuvo el conocimiento del asunto; examinada la producción laboral con la información aportada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, esta Superioridad encuentra que el promedio de decisiones de fondo que arroja la estadística recaudada para su valoración, permite colegir que el disciplinado estuvo por encima del promedio de tres producciones diarias de fondo, en tanto como se evidencia el resultado de tal ejercicio asciende a un promedio de 3.07 decisiones diarias de fondo. En igual sentido, frente a la estadística aportada, así como la alta carga laboral que soportan los administradores de justicia en nuestro país, se convierte en una progresión aritmética que no es fácil solucionar, y que refleja la problemática que viven algunos despachos judiciales en el País.
Así las cosas, como quiera que esta Sala ha venido sosteniendo que el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión que enfrentan los diferentes despachos judiciales, de manera 8 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia pacífica se ha aceptado como casual de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral, para este asunto, reflejada en la implementación de medidas de descongestión; y en ese sentido se deduce que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por el operador judicial para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logra evacuarlos dentro de los términos legales. Así, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del funcionario cuestionado, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el presunto retardo en el trámite del proceso de marras no se causó por su desidia o incuria, además de lo cual se evidencia entre otros factores ya señalados y además la sobrecarga laboral. Véase además que respecto a la pronta y cumplida justicia, la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó: “…En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad
de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un
proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el 9 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen
establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable ”. Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, “la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados
en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos. Las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la administración de justicia, para todos los procesos que se sometan a su consideración, se fortalecen con la consagración, como causal de mala conducta, de la violación injustificada de los términos procesales, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Medida igualmente aplicable a quienes son titulares de la función disciplinaria, que resulta plenamente justificada y conforme a la Constitución en razón de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados. Esta circunstancia hace constitucionalmente legítimo que quienes tienen a cargo dicho ejercicio, asuman el compromiso de resolver los asuntos de naturaleza disciplinaria en forma igualmente pronta, cumplida y eficaz. Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra 10 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad…”6 . En todo caso, la Corte Constitucional ha demostrado con el precedente jurisprudencial que la sola congestión o la excesiva carga laboral, en sí misma, no se presenta como justificante de la mora judicial, debiéndose examinar al interior de cada asunto las razones probadas y objetivamente insuperables, o las situaciones imprevisibles e ineludibles que llevan al retardo en la administración de justicia, para lo cual el Tribunal Constitucional se ha esforzado por crear unos parámetros de valoración que debe considerar el juez para determinar la mora judicial y que de ella sea posible hacer un reproche disciplinario, pues existen eventos concretos donde el operador judicial obra justificadamente. Al punto cabe citar la sentencia de tutela T-447 de 2009: “..Implica lo anterior, que la mora judicial que afecta los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a un proceso sin dilaciones y que admite la procedencia excepcional del amparo constitucional, es aquella que no tiene un origen justificado. De esta manera, un proceso sin dilaciones injustificadas debe entenderse como aquél trámite que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro de los plazos perentorios fijados por el legislador y en el que los intereses litigiosos reciben pronta satisfacción. La mora judicial, ha dicho la Corte, actúa como barrera ex post para lograr la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva al producir una falta de confianza en
la justicia para el usuario, lo cual deslegitima la labor de la rama judicial y mucho más en casos en los que el administrado es de aquellos que es titular de especial protección por parte del Estado, ya por su edad, su discapacidad o su debilidad manifiesta.7 Esta Corporación ha señalado sobre este tópico que “la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos.”8 Uno de los motivos más recurrentes en la jurisprudencia en los cuales se han analizado casos en los que se acusa a un funcionario judicial de haber incurrido en mora, es el de la congestión o exceso de trabajo de los magistrados, jueces y fiscales,9 respecto del cual la Corte ha precisado que éste no constituye por sí 6 Sentencia C-713 de julio 15 de 2008. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Ref: Expediente P.E. 030. 7 T-030 de 2005 8 Corte Constitucional. Sentencia T-577 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 9 Sobre esta usual excusa esgrimida por los funcionarios judiciales para pretender justificar la dilación a que se someten los procesos judiciales pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias T-190-95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-604 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-502 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-292 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-1227 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra, T-201 y T-256 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia mismo, sin más evaluación, argumento suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido. A los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para que el incumplimiento de los términos judiciales sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado10, desconociendo sus derechos fundamentales.11 Como se afirmó en la Sentencia T-1068 de 200412 “no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro”. Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia.13 Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de
los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.”14 En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.”15 En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen “injustificado”16, es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función. No obsta
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