CSDJ - F11001010200020140117101ADJUNTA20140904124033-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140117101ADJUNTA20140904124033-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / Debido Proceso IMPROCEDENTE / Inmediatez CONFIRMA / Presentación demanda de tutela fuera del plazo razonable Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201401171 01 Aprobado según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los H. Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, el 11 de junio de 2014, a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela respecto de los hechos y
pretensiones alegados contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano JUAN ANTONIO
DUARTE CHISICA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano JUAN ANTONIO DUARTE CHISICA, instauró acción de tutela a través de apoderado para que se le protejan los derechos fundamentales a la vida, igualdad protección al trabajo y debido proceso, presuntamente conculcados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por hechos que se resumen como sigue: Señaló el petente de amparo que en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá) se adelantó proceso disciplinario en su contra, expediente radicado con el No. 11001110200020100479 00, dentro del cual se profirió el 6 de 1 2 M. P. Dr. JHON FREDY SOLÓRZANO PÉREZ en Sala dual con el Dr. ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO. marzo de 2013 sentencia sancionatoria suspendiendo por un (1) año en el ejercicio de la profesión como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007; dicha decisión fue apelada y confirmada en segunda instancia a través de providencia del 2 de octubre de 2013, pero se rebajó sanción a once (11) meses de
suspensión. Adujo el accionante que la finalidad de la tutela es la excesiva, inequitativa y desproporcional sanción impuesta al interior del mencionado proceso disciplinario, por cuanto a otros profesionales del derecho se le ha impuesto sanciones más leves como la censura, de donde se desprende que no hay una línea conducente respecto a la sanción a imponer, dependiendo muchas veces del capricho del Juzgador. Añadió el actor que con la imposición de la referida sanción no se tuvo en cuenta que durante más de 20 años ha desempeñado con decoro la labor de abogado, tampoco que es padre de familia y que el sustento de ésta depende del ejercicio de su profesión (fls 1 a 4 c. o. primera instancia).
Por lo anterior pretende que: Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, ordenando a los Honorables magistrados como miembros de las entidades accionadas REDOSIFICAR la sanción impuesta, adecuándola a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y derecho al trabajo. 2.- El Magistrado de conocimiento a través de auto del 29 de mayo de 2014, admitió la tutela, ordenando notificar a las entidades accionadas y dispuso la práctica de pruebas (folios 89 y 90 c. o. primera instancia).
3.- La doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante escrito signado 3 de junio de 2014 se pronunció sobre los hechos de
la tutela, deprecando la negación del amparo, por cuanto el accionante pretende debatir por vía tutelar las decisiones tomadas al interior del proceso disciplinario, con fundamentos facticos y sustanciales que fueron tenidos en cuenta al momento de proferir la sentencia de primera instancia, a través de la cual fue sancionado. Indicó que la imposición de la sanción no fue caprichosa, pues la misma tuvo como fundamento lo enunciado por la Corte Constitucional en la sentencia C884 de 2007; precisó que las consecuencias de la sanción no derivan de las actuaciones de los funcionarios judiciales sino de las del investigado; resaltó que no hay ningún argumento que amerite la protección de los derechos fundamentales deprecados por el actor (fls. 99 a 101 c. o. primera instancia). 4.- A su turno, la doctora OLGA FANNY PACHECO, mediante memorial suscrito el 3 de junio de 2014, se pronunció sobre los hechos de la tutela, señalando que no fue quien profirió sentencia al interior del mencionado proceso disciplinario, por cuanto sólo conoció las referidas diligencias cuando presidió la primera audiencia de pruebas y calificación provisional (fls 103 y 104 c. o. primera instancia). 5.- También compareció el doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, en calidad de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien sobre los hechos de la tutela, señaló que la decisión disciplinaria emitida en el aludido proceso, no reviste causal genérica de procedibilidad o vicio que permita un juicio de amparo constitucional, por
cuanto la Sala en dicha providencia no sólo se hizo referencia a los planteamientos incoados en la apelación, sino que acogió en parte el argumento de la ausencia de soporte probatorio para endilgarle una de las agravantes deducidas en primera instancia, razón por la cual se le rebajó la sanción de suspensión en un mes, dejando como definitiva la suspensión de 11 meses en el ejercicio de la profesión. Esgrimió el mencionado funcionario que debía respetarse la autonomía funcional plasmada en las decisiones disciplinarias aludidas, sin que pueda imperar la personal valoración de los inconformes, pues tal postura resquebrajaría el orden jurídico; precisó que ninguna valoración obliga en el fundamento de la acción, en tanto el actor se limita a cuestionar el quantum sancionatorio sin acudir a discusión jurídica que indique la equivocación del Juez disciplinario (fls. 106 a 109 c. o. primera instancia). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 11 de junio de 2014 declaró improcedente la acción de tutela respecto de los hechos y pretensiones alegados contra las entidades accionadas, aduciendo que en el caso bajo estudio el actor ataca las decisiones de primera y segunda instancia del 6 de marzo y 3 de octubre de 2013, respectivamente, en las que fue hallado responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el Juez Constitucional de primer grado que las decisiones atacadas en el presente trámite tutelar, fueron proferidas un año, tres meses y ocho días
de primera instancia y ocho meses y nueve días la de segunda instancia y teniendo en cuenta que la tutela debe ejercitarse para evitar o conjurar la amenaza, el accionante no acató el principio de inmediatez, requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de amparo (fls. 111 a 130 c. o. primera instancia). LA IMPUGNACIÓN El accionante y su apoderada judicial impugnaron el fallo de primera instancia, argumentando que conforme al telegrama No. 258-21144749 del 5 de febrero de 2014, le fue comunicada la existencia de la circular No. 3, donde se informa sobre el inicio de la sanción de suspensión impuesta, la cual conoció sólo hasta ese día. Añadieron las apelantes que no se podía presentar antes la acción de tutela porque no estaba vigente la sanción; el concepto de inmediatez se debe contar a partir del 4 de febrero de 2014 pues desde esa fecha no solo comenzó a regir la sanción disciplinaria sino también las consecuencias que de la misma se desprenden (fl. 138 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo:
“El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las
demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 3 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que
haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de
existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino que impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta por el ciudadano JUAN ANTONIO DUARTE CHISICA contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y
Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al supuestamente habérsele impuesto una sanción de suspensión desproporcionada al interior de proceso disciplinario adelantado en su contra. En el caso concreto, efectuado el test de procedibilidad se colige que en el presente evento no se acata el principio de inmediatez, puesto que habiéndose emitido la decisión de segunda instancia por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 2 de octubre de 2013 a través de la cual se confirmó su responsabilidad en la incursión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 4 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 1123 de 2007 y modificado el quantum de la sanción la cual se rebajó en un mes, el accionante interpuso la presente acción constitucional sólo hasta el 13 de mayo de 2014, porque si bien, en principio la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, ello no significa que se pueda desnaturalizar su carácter esencial de mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales, pues la finalidad última de la misma, es la intervención urgente del juez constitucional, en orden a evitar o hacer cesar la afectación de un derecho de rango constitucional fundamental. En el caso concreto, advierte la Sala que no se reúne uno de tales presupuestos, se itera el de inmediatez, sobre el tema, la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de su interposición dentro de un término razonable, pues de otra manera se desconoce su propia naturaleza, en tal sentido
enunció: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. 3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo5. “Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M. P. Rodrigo Escobar Gil. “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la
fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. “Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe
ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. “En dicha sentencia de unificación se concluyó que “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”. “En una decisión más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u
omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”6. “Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”7 Aunado a lo anterior, no existe dentro del expediente justificación alguna sobre la tardanza del petente de amparo para interponer la tutela y la inmediatez, es inherente a la acción de tutela en cuanto a la protección actual, inmediata y efectiva para la protección de derechos fundamentales que están siendo presuntamente trasgredidos. En tales condiciones, en lo que tiene que ver con el cuestionamiento dirigido a la sanción de suspensión impuesta dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del actor, sentencia de segunda instancia del 2 de octubre de 2013, es clara la improcedencia de la acción, por no haberse interpuesto 6 Corte Constitucional. Sentencia T-575-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 T-635 de 2004 oportunamente la petición de amparo constitucional, pues a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, esto es, 13 de mayo de 2014 por
cuanto desde la emisión de la referida providencia de segunda instancia han transcurrido más de seis (6) meses, lapso que jurisprudencialmente ha establecido la Corte Constitucional como razonable para interponer la acción constitucional de tutela. Para esta Corporación, el argumento aducido por el accionante en el escrito de impugnación, en cuanto a que no se podía interponer antes la acción de tutela porque no estaba vigente la sanción y por ello el concepto de inmediatez se debía contar a partir del 4 de febrero de 2014 pues desde esa fecha no solo comenzó a regir la sanción disciplinaria sino también las consecuencias que de la misma se desprenden, no es de recibo, por cuanto conforme al contenido del artículo 205 de la Ley 734 de 2002, las decisiones que resuelvan los recursos de apelación quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción, normatividad aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, por consiguiente, teniendo en cuenta que el accionante se duele del quantum de la sanción por cuanto la considera desproporcionada, esta Colegiatura colige palmariamente que la presunta vulneración alegada por éste se perpetró al momento de imponerse la aludida sanción, en este evento, el 2 de octubre de 2013. En este orden de ideas, la presunta transgresión de los derechos fundamentales del actor no puede extenderse hasta la data en que empezó a regir la aludida sanción de suspensión. Por lo anterior, resulta imperativo para esta Colegiatura CONFIRMAR el fallo
objeto de impugnación proferido el 11 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se declaró improcedente el amparo deprecado por el ciudadano JUAN ANTONIO DUARTE CHISICA contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Bogotá. Lo anterior releva a esta Sala de entrar en consideraciones de fondo acerca de los fundamentos de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR, el fallo objeto de impugnación proferido el 11 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se declaró improcedente el amparo deprecado por el ciudadano JUAN ANTONIO DUARTE CHISICA contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Tercero.- REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrada Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO
Magistrado Conjuez
CARLOS MARIO ISAZA SERRANO HUGO QUINTERIO BERNATE
Conjuez Conjuez
MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA
Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201401171 01 Aprobado según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre las manifestaciones de impedimento exteriorizadas por los H. Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para conocer del proceso de la referencia, dentro del cual se resuelve la impugnación de la tutela impetrada por el ciudadano JUAN ANTONIO DUARTE CHISICA contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Bogotá
ANTECEDENTES
1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió a esta Corporación el proceso de tutela de la referencia, a fin de que se surta la impugnación del fallo del 11 de junio de 2014 emitido por el Juez Constitucional de primer grado, mediante el cual declaró improcedente el amparo deprecado (folios 111 a 130 c. o. primera instancia). El proceso de tutela correspondió por reparto al Honorable Magistrado doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. 2.- Con fecha 15 de julio de 2014, el Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, manifestó su impedimento para conocer del asunto, por concurrir a su favor la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto revisada la tutela de la referencia evidenció que lo cuestionado a través de la mencionada acción constitucional es la decisión proferida por esta Corporación el 2 de octubre de 2013, en la cual participó y por medio de la cual fue confirmada la sentencia de primera instancia, modificando el monto de la sanción, dejado como definitiva la de suspensión de once (11) meses en el ejercicio de la profesión al aquí accionante. 3.- Con fecha 25 de julio de 2014, el Honorable Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, manifestó su impedimento para conocer del asunto, por concurrir a su favor la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto revisada la tutela de la referencia evidenció que
participó en la providencia del 2 de octubre de 2013, por medio de la cual se confirmó la sentencia proferida por la Sala a quo que sancionó al abogado JUAN ANTONIO DUARTE CHISICA, con suspensión de once (11) meses en el ejercicio de la profesión 4.- Con fecha 31 de julio de 2014, la Honorable Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, manifestó su impedimento para conocer del asunto, por concurrir a su favor la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, participó en la providencia del 2 de octubre de 2013, decisión atacada a través de la presente acción de tutela. 5.- Con fecha 13 de agosto de 2014, el Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, manifestó su impedimento para conocer del asunto, por concurrir a su favor la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, observó que la actuación está relacionada con la providencia emitida el 2 de octubre de 2013 por esta Corporación, en cuya decisión p
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