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CSDJ - F11001010200020140117200ADJUNTA20140724182813-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140117200ADJUNTA20140724182813-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 23 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 053 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401172 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia y

el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

Tema: Demanda Ordinaria Laboral de Doble Instancia instaurada a través de apoderado judicial por los

señores Brayan Arroyave Ochoa, Ingrid Mariana Arroyave Ochoa, Laura Johana Arroyave Ochoa contra el Municipio de Segovia - compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A-.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria Laboral ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia y el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, instaurada a través de apoderado judicial por los señores Brayan Arroyave Ochoa, Ingrid Mariana Arroyave Ochoa, Laura Johana Arroyave Ochoa contra el Municipio de Segovia - compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.

HECHOS La señora DORA LILIANAN OCHOA SERNA, progenitora de los demandantes JOHN

BRAYAN ARROYAVE OCHOA, INGRID MARIANA ARROYAVE OCHOA Y LAURA

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401172 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ARROYAVE OCHOA, quien laboró al servicio del Municipio de Segovia, desempeñándose en el cargo de vigilante en la Unidad Deportiva Abel Rivera Villa de esa Municipalidad, de manera violenta perdió la vida el 16 de diciembre de 2011; los demandantes señalan que hasta la fecha no han recibido por parte del Municipio de Segovia, la indemnización a que tienen derecho por la muerte de su señora madre DORA LILIANA OCHOA, afirmando además no habérsele cancelado el salario correspondiente al mes de diciembre de 2011, presentando derecho de petición ante el Municipio de Segovia, no obteniéndose respuesta favorable a las pretensiones incoadas.

Así las cosas, los señores Brayan Arroyave Ochoa, Ingrid Mariana Arroyave Ochoa, Laura Johana Arroyave Ochoa instauraron mediante apoderado judicial, demanda Ordinaria Laboral en contra del Municipio de Segovia - compañía

Suramericana de Seguros de Vida S.A., mediante la cual pretenden1: ”PRIMERO: Que se declare que entre DORA LILIANA OCHOA SERNA, quien se identificaba con la C.C 43.495.868 de Medellín, existió una relación laboral con el Municipio de Segovia en cabeza de su actual alcalde Municipal, el Doctor, JOHNY ALEXIS CASTRILLON SALAZAR, la cual finalizó el día 16 de septiembre de 2011, fecha en la cual falleció en su puesto de trabajo ubicado en la Unidad Deportiva Abel Rivera de Segovia, relación que comprendió los siguientes periodos: - Del 8 de abril al 30 de diciembre de 1998, en calidad de obrera. - Del 9 de agosto al 9 de noviembre de 1999, como aseadora de la casa de la cultura. - Del 17 de enero al 15 de octubre de 2000, como aseadora de la casa de la cultura. - Como trabajadora Oficial del 16 de octubre de 2000 al 16 de diciembre de 2011.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condena al Municipio de Segovia, en Cabeza de su Alcalde Municipal, Dr. JOHNY ALEXIS CASTRILLON SALAZAR, la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A, representada legalmente por la Dra. NATIALIA SANCHEZ ALVAREZ, 1 Folios 1-9 c.o.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401172 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES a pagar a Brayan Arroyave Ochoa, Ingrid Mariana Arroyave Ochoa, Laura Johana Arroyave Ochoa los siguientes conceptos: Indemnización por la muerte de DORA LILIANA OCHOA SERNA. Las prestaciones sociales que se generaron durante el tiempo que duró la relación laboral (Cesantías e intereses a las cesantías). Salario de Diciembre de 2011 que no le fueron pagados. Horas extras y recargos festivos. Primas legales y extralegales causadas. Las vacaciones causadas al momento de la muerte. Pago de perjuicios morales, los cuales se tasan en 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los herederos de DORA LILIANA OCHOA

SERNA señores Brayan Arroyave Ochoa, Ingrid Mariana Arroyave Ochoa, Laura Johana Arroyave Ochoa. Lo demás que extra y ultra petita se logre probar.

TERCERO: Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados en caso de oposición”.

PRONUNCIAMIENTOS DE LAS AUTORIDADES EN CONFLICTO El Juzgado Promiscuo del Circuito de SegoviaAntioquia quien en audiencia del 11 de Marzo de 20142, remitió las diligencias a la jurisdicción Contenciosa

Administrativa en aplicación de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 de la siguiente manera: “Se declara la incompetente por falta de jurisdicción para conocer de la presente Litis propuesta mediante apoderado judicial por Brayan Arroyave Ochoa, Ingrid Mariana Arroyave Ochoa, Laura Johana Arroyave Ochoa en contra del MUNICIPIO DE SEGOVIA ANTIOQUIA Y LA COMPAÑÍA SURAMENRICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A y en su lugar ordenar enviar el proceso ante los Juzgados Administrativos – Repartode Medellín-Antioquia. Toda vez que en el caso en particular, es innegable que la labor desarrollada por la señora DORA LILIANA OCHOA SERNA madre de los demandantes, era “VIGILANTE O CELADOR, en la Unidad Deportiva Abel Rivera Villa” Labor esta que no tiene nada que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, luego entonces no puede considerarse como un trabajador oficial, si no como empleada publica , de donde se desprende que no es la Justicia Ordinaria Laboral la competente para dirimir esta Litis, por lo que se ordenara remitir el presente proceso a los Juzgados Administrativos (Reparto) de la Ciudad de 2 Folio 80 c.o

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Medellín (Ant),para que asuman la competencia u ordenen dirimir el respectivo conflicto de competencia)”. (Sic a lo transcrito).

En consecuencia, el mencionado operador judicial decidió remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de la Ciudad de Medellín, Antioquia quienes a su juicio eran los competentes para conocer del mismo. El Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Allegadas las diligencias al Despacho, según acta individual de reparto del 2 de abril de 2014, por auto del día 23 de abril de 20143, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, señalando que: “Los demandantes pretenden el reconocimiento de una serie de derechos y beneficios laborales derivados de un contrato de trabajo suscrito entre la fallecida señora DORA LILIANA OCHOA SERNA y el MUNICIPIO DE SEGOVIA; beneficios a que consideran tener derecho dada su vinculación. El artículo 123 de la Carta Política consagra: “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios…” Por su parte el artículo, 104 de la Ley1437 de2001, se ocupó de definir el objeto de la jurisdicción de lo contencioso Administrativo, señalando: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer,

además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público…” (Negrilla del despacho). 3 Folio 84 al 87 c.o

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401172 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Conforme a la norma transcrita se tiene que esta jurisdicción se encuentra limitada para conocer de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y a su turno, el articulo105 ibídem contempla las excepciones, esto es, define aquellos asuntos de los cuales no conocerá esta judicatura, al expresar para el caso concreto en el numeral 4° que

no se ocupara de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Así las anteriores constituyen claras excepciones a la competencia de esta jurisdicción que llevan a afirmar que no siempre que esté involucrada una entidad Estatal, el asunto será de conocimiento de esta jurisdicción. Por su parte, el artículo 1° de la Ley 712 de 2001, “por la cual se reforma el código Procesal del Trabajo” en su artículo 2° dispone: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

(…)

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos".

Se insiste entonces, que partiendo de los límites impuestos en las citadas normas, que atribuyeron a esta jurisdicción claramente la competencia para conocer de aquellos asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, excluyendo expresamente el conocimiento de conflictos laborales entre sus trabajadores oficiales y dichas entidades; y concordando tales normas, con los preceptos del Código Procesal del Trabajo, habrá de concluirse que, toda vez que el conflicto se enmarca en un contrato individual de trabajo suscrito entre el MUNICIPIO DE SEGOVIA (empleador) y la fallecida señora DORA LILIANA

OCHOA SERNA la cual no ostentaba condición alguna de empleada pública, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria. Cualquier discusión en el ámbito laboral y de seguridad social que surja entre los empleados públicos y el Estado, aquellos que ostentan una relación legal y reglamentaria, se enmarca para su conocimiento, dentro de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los procesos de carácter laboral, cuando lo discutido sea una relación de derecho individual de trabajo y de carácter particular fueron asignados por competencia en razón de la naturaleza del asunto a los jueces laborales, y para

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401172 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES determinar la competencia lo que se debe tener en cuenta es “la naturaleza del asunto” y no la calidad de las partes.

En este orden de ideas, no se puede decir que el presente caso sea de competencia de la jurisdicción Ordinaria, aun estando vinculada a la Litis la entidad pública, pues este solo hecho no atribuye el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa. Sin más consideraciones estima el juzgado, que el conocimiento del presente

asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, más concretamente, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, y por lo tanto se procederá a provocar un conflicto de competencia negativo, el que será dirimido por la autoridad competente.” (Sic a lo transcrito). Por lo anterior, la Juez, declaró la falta de jurisdicción y competencia para avocar el conocimiento del presente asunto y propuso la remisión del expediente a esta Superioridad, para dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción Contencioso Administrativa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia y el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, instaurada a través de apoderado

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES judicial por los señores BRAYAN ARROYAVE OCHOA, INGRID MARIANA

ARROYAVE OCHOA, LAURA JOHANA ARROYAVE OCHOA contra el MUNICIPIO DE SEGOVIA - COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda un conflicto de esta naturaleza es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se ha configurado el conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a

analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Las anteriores explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de

un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda Laboral incoada a través de apoderado judicial por los señores Brayan Arroyave Ochoa, Ingrid Mariana Arroyave Ochoa, Laura Johana Arroyave Ochoa contra el Municipio de Segoviacompañía Suramericana de Seguros de Vida S.A En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por la demandante, lo es en ejercicio de la acción laboral ordinaria, con la cual se pretende que se declare que entre DORA LILIANA OCHOA SERNA, quien se identificaba con la C.C 43.495.868 de Medellín, existió una relación laboral con el Municipio de Segovia en cabeza de su actual alcalde Municipal, el Doctor JOHNY ALEXIS CASTRILLÓN SALAZAR, la cual finalizó el día 16 de septiembre de 2011, fecha en la cual falleció en su puesto de trabajo ubicado en la Unidad Deportiva Abel Rivera de Segovia, relación que comprendió los siguientes periodos, conforme a la constancia expedida por la Auxiliar Administrativa del Municipio de la Alcaldía de SegoviaAntioquia, de fecha 26 de marzo de 2014: - Del 8 de abril al 30 de diciembre de 1998, en calidad de obrera. - Del 9 de agosto al 9 de noviembre de 1999, como aseadora de la casa de la cultura.

  • Del 17 de enero al 15 de octubre de 2000, como aseadora de la casa de la cultura. - Como Trabajadora Oficial del 16 de octubre de 2000 al 16 de diciembre de 2011.4

Bajo estas premisas planteadas por el actor, debemos revisar la normatividad vigente en esta materia: En primer lugar la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código Procesal del Trabajo, en su artículo 2° numeral 1° establece que la Jurisdicción Ordinaria en sus 4 Fl. 15 Cuaderno, resolución de conflicto

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES especialidades de laboral y seguridad social, conoce de “Los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

La misma norma señala en sus artículos 6° y 7° lo siguiente: “Art. 6.- Reclamación Administrativa. Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del

servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial5 en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo” Artículo 7.- Competencia en los procesos contra la Nación. En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía. En los lugares donde no haya Juez Laboral del Circuito conocerá de estos procesos el respectivo Juez del Circuito en lo Civil”. Así mismo, se observa que la pretensión segunda de la demanda busca que el Juez Laboral aplique la facultad consagrada en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo que prescribe: “El juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandas por el mismo concepto, cuando aparezcan que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas”. Facultad está extraña a la jurisdicción contencioso administrativa. 5 Sobre éste aspecto de procedibilidad, a folio 28 y 29 del c.o., obra constancia expedida por el Procurador

211 Judicial I para Asuntos Administrativos que da cuenta del fracaso de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la demandante.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En segundo lugar, por su parte la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoen su artículo 138, consagra la

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOen los siguientes términos: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro

de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. (Resalta la Sala) Ahora, el numeral 4° del artículo 104 ibídem establece: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda incoada, lo que se busca es que se declare que entre DORA LILIANA OCHOA

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES SERNA, y el Municipio de Segovia en cabeza de su actual alcalde Municipal, existió una relación laboral, en los siguientes periodos: - Del 8 de abril al 30 de diciembre de 1998, en calidad de obrera. - Del 9 de agosto al 9 de noviembre de 1999, como aseadora de la casa de la cultura. - Del 17 de enero al 15 de octubre de 2000, como aseadora de la casa de la cultura. - Como Trabajadora Oficial del 16 de octubre de 2000 al 16 de diciembre de 2011.

Así las cosas que se condene al Municipio de Segovia, y a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A, los siguientes conceptos: Indemnización por la muerte de DORA LILIANA OCHOA SERNA. Las prestaciones sociales que se generaron durante el tiempo que duró la relación laboral (Cesantías e intereses a las cesantías). Salario de Diciembre de 2011 que no le fueron pagados. Horas extras y recargos festivos. Primas legales y extralegales causadas. Las vacaciones causadas al momento de la muerte. Pago de perjuicios morales, los cuales se tasan en 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los herederos de DORA LILIANA OCHOA SERNA señores Brayan Arroyave Ochoa, Ingrid Mariana Arroyave Ochoa, Laura Johana Arroyave Ochoa. Se observa por lo tanto que la demanda incoada se ajusta a los presupuestos de los artículos transcritos en materia de la jurisdicción Ordinaria Laboral, en tratándose de

un proceso que lleva implícita las reclamaciones referidas. Entonces el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional ordinaria, como habrá

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de declararlo la Sala, asignándolo al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al Juzgado Veinte Administrativo Oralidad del Circuito de Medellín, para su información.

La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. Esto conlleva igualmente, a que la Sala advierta que no se puede pretender que a través de los conflictos de jurisdicción se ratifique o por el contrario se enderezca la argumentación jurídica planteada por el apoderado judicial en su demanda cuando decide incoarla a través de una determinada acción, competencia que solamente le está dada al juez de

conocimiento quien en el respectivo fallo definirá si la fundamentación jurídica planteada tiene o no éxito. Lo contrario sería convertir el mecanismo constitucional de dirimir los conflictos de jurisdicción en camisa de fuerza para el operador judicial a quien corresponda su competencia. En casos similares esta Sala se ha pronunciado en idéntica forma, en decisiones emitidas, como es el caso de la providencia del 16 de marzo de 2011, proferida en Sala N° 26, siendo ponente el Magistrado Doctor Henry Villarraga Oliveros, dentro del radicado N° 110010102000201100034 00. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia y el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401172 00

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