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CSDJ - F11001010200020140117300ADJUNTA20140916111149-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140117300ADJUNTA20140916111149-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez 10 de septiembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201401173 00

Registro proyecto: 8 de septiembre de 2014

Aprobado según Acta N° 73 de 10 de septiembre de 2014 Conflicto de competencias en la REFERENCIA: jurisdicción ordinaria Juzgado Civil del Circuito de Lérida – Tolima, Juzgado 2° Civil del Circuito de COLISIONANTES: Facatativá – Cundinamarca y Juzgado 6° Laboral del Circuito de Ibagué Inhibirse y remitir a la Corte Suprema de

DECISIÓN:

Justicia

I. OBJETO DE LA DECISION Sería del caso dirimir el conflicto de jurisdicciones presuntamente surgido entre el Juzgado Civil del Circuito de Lérida – Tolima, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Facatativá – Cundinamarca y el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Ibagué, con ocasión de la demanda laboral ordinaria promovida por el señor Luis Eduardo Pacheco contra el señor Julio César Romero Barón, de no ser Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401173 00 porque esta Sala encuentra que el conflicto de jurisdicción es inexistente por haberse configurado en realidad un conflicto de competencias al interior de la misma jurisdicción, como se expondrá.

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 13 de febrero de 2014 se presentó directamente, ante el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, una demanda ordinaria laboral interpuesta mediante apoderado por el señor Luis Eduardo Pacheco, con la que se pretende el reconocimiento y declaración de existencia de un contrato de trabajo indefinido entre el demandante y el demandado, señor Julio César Romero Barón1. 2.- Mediante auto del 19 de febrero de 20142, el Juez Civil del Circuito de Lérida se declaró sin competencia para conocer del asunto, toda vez que el servicio fue prestado en un corregimiento ubicado en jurisdicción de San Juan de Rio Seco que pertenece al circuito judicial de Facatativá. Por tal razón, en aplicación del artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y del artículo 85, numeral 7, inciso 3° del Código de Procedimiento Civil, ese despacho judicial ordenó la remisión del expediente al reparto de los juzgados del circuito de Facatativá. 3.- Por auto del 20 de marzo de 20143, la Jueza 2ª Civil del Circuito de Facatativá consideró igualmente que carecía de competencia para tramitar la demanda del señor Luis Eduardo Pacheco, pues en los términos del artículo 5 1 Fl. 1 a 34 c.o. 2 Fl. 35 c.o. 3 Fl. 39 a 40 c.o.

2 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401173 00 del Código Procesal del Trabajo, el demandante podía igualmente elegir la presentación de su demanda en el domicilio del demandado. En

consecuencia, al advertir que el demandado tendría su domicilio en la ciudad de Ibagué, ese despacho judicial ordenó la remisión de la actuación al reparto de los juzgados laborales del circuito de Ibagué. 4.- Repartida entonces la actuación al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Ibagué, ese despacho judicial declaró en auto del 28 de abril de 20144 que no podía tramitar la actuación puesto que, en los términos del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Facatativá debió haber remitido el expediente a la autoridad encargada de dirimir el conflicto de competencia que ya se había suscitado. 5.- A través de oficio No. 1520 del 9 de mayo de 2014, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Ibagué remitió la actuación a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para efectos de dirimir el conflicto generado. El expediente fue efectivamente recibido por esta Corporación el 15 de mayo de 20145.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. A su vez, el artículo 112, numeral 2, de la Ley Estatutaria 270 de 1996 desarrolló en el mismo sentido el anterior mandato constitucional, 4 Fl. 44 c.o. 5 Fl. 1 c. CSJ

3 Conflicto de Jurisdicción

Radicado número: 110010102000201401173 00 agregando que a esta Sala le corresponde también resolver los conflictos de competencia surgidos entre las distintas jurisdicciones y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales en virtud de norma legal, salvo los mencionados en el artículo 114, numeral 3; así como los conflictos entre Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 2.- Inexistencia de un conflicto de jurisdicción La Sala encuentra que el expediente de la referencia no contiene un verdadero conflicto de jurisdicción que deba ser desatado por el Consejo Superior de la Judicatura. En realidad, se trata de un típico conflicto de competencias suscitado entre tres despachos judiciales que hacen parte de la jurisdicción ordinaria. Ciertamente, se observa por un lado que el Juzgado Civil del Circuito de Lérida y el Juzgado 2º Civil del Circuito de Facatativá integran la jurisdicción ordinaria civil, mientras que por otro lado, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Ibagué integra la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. Por lo tanto, pese a que pertenecen formalmente a distintas especialidades, todos se encuentran al interior de la misma Jurisdicción Ordinaria.

En estos eventos se debe seguir lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 28. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales superiores, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito o entre dos juzgados de distintos distritos judiciales, serán

resueltos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 4 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401173 00 Los que ocurran entre juzgados de igual o diferente categoría, de distintos circuitos, pero dentro de un mismo distrito, serán resueltos por la sala civil del respectivo tribunal; aquéllos que se presenten entre juzgados municipales de un mismo circuito, por el juez de éste; y los que no estén atribuidos a la Corte Suprema de Justicia ni a los jueces de circuito, por los tribunales superiores de distrito judicial” (negrillas fuera del texto). Dado que el Juzgado Civil del Circuito de Lérida y el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Ibagué están en un distrito judicial distinto de aquel donde opera el Juzgado 2º Civil del Circuito de Facatativá, el presente conflicto negativo de competencia – mas no de jurisdicción – deberá ser dirimido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de ley, RESUELVE: PRIMERO.- INHIBIRSE de dirimir un conflicto de jurisdicciones presuntamente suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Lérida – Tolima, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Facatativá – Cundinamarca y el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima; por tratarse de un conflicto de jurisdicción inexistente de conformidad con la parte motiva de esta

providencia. 5 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401173 00 SEGUNDO.- Por Secretaría, ENVÍESE de inmediato el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia en la presente actuación. TERCERO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Civil del Circuito de Lérida – Tolima, al Juzgado 2° Civil del Circuito de Facatativá – Cundinamarca y al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA

MAGISTRADO PATIÑO

MAGISTRADO

6 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401173 00

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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