CSDJ - F11001010200020140117400ADJUNTA20140710091058-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140117400ADJUNTA20140710091058-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 01174 00 Aprobado Según Acta No. 48 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Tribunal Administrativo de Caldas, y la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas), con ocasión de la demanda laboral ordinaria, incoada por la señora Carlota Osorio Marín, a través de apoderado judicial, contra el Municipio de Pensilvania (Caldas) y el Fondo de Pensiones Territorial. HECHOS Generó el presente conflicto de jurisdicciones, la demanda laboral ordinaria1 presentada por el apoderado de la señora Carlota Osorio Marín, con el objeto que se accediera a las siguientes pretensiones: (i) que se condene al Municipio de Pensilvania y a su fondo de pensiones territorial a otorgar la pensión de sobreviviente y sus respectivas prestaciones sociales del señor Moisés Osorio Rodríguez en favor de la señora Carlota Osorio Marín; (ii) que le reconozcan los retroactivos causados desde el momento del fallecimiento del señor Osorio Rodríguez hasta el día en que se haga efectivo el pago; (iii)
que se condene el Municipio de Pensilvania al pago de indemnización moratoria por el hecho de no haber cancelado oportunamente salarios, prestaciones y la pensión a la que tenía derecho la demandante (art. 64 del C.S.T); (iv) que se le cancelen las costas y agencias en derecho causadas por esta demanda; (v) Que se condene ultra y extrapetita todo aquello que en este proceso resultare en favor de la demandante y (vi) subsidiariamente, se condene al demandado a indexar las sumas que sean declaradas en favor de la señora Osorio Marín. La citada demanda fue presentada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas), el cual en audiencia de pruebas decretó la nulidad de lo actuado y la falta de competencia para seguir conociendo del proceso, al considerar que quien debe conocer es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tal razón ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Caldas, el cual en proveído del 10 de abril de 20142 declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto 1 Folio 2 a 4 Cuaderno principal. 2 Folio 95 cuaderno principal “…las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social, son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con el artículo 622 de CGP que modificó el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social… (…) Como corolario, al tratarse el presente asunto de un conflicto
de carácter laboral surgido entre una entidad pública y un posible trabajador oficial, es la jurisdicción ordinaria laboral la que debe conocer de la demanda instaurada por la Señora Carlota Osorio Marín contra el Municipio de Pensilvania…” De esta forma, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas), el cuál envió a ésta Corporación para dirimir el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 63 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 24 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las 3 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 4 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 35 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Así pues, esta Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas) y, la Contencioso Administrativa, representada por el Tribunal Administrativo de Caldas, con ocasión de la demanda laboral ordinaria, incoada por la señora Carlota Osorio Marín, a través de apoderado judicial, contra el Municipio de Pensilvania (Caldas) y el Fondo de Pensiones Territorial. Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda laboral aludida, con la cual se pretende se reconozca legitimación a la demandante para que se le asigne la pensión de sobreviviente, y se le paguen las mesadas pensionales respectivas. Es preciso advertir, que desde ya la Sala asignará la competencia para conocer de las diligencias a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, teniendo en cuenta la naturaleza de las pretensiones de la demanda y las normas que en materia de seguridad social integral, consagra la Ley 71 de 1988, sobre las cuales descansara el análisis y sustento de la presente decisión. En efecto, de acuerdo con lo regulado en el artículo 104 del C.C.A. (Ley 1437 de 2011), la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las 5 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
leyes especiales de las controversias y litigios originadas en los actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que están involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. En la misma norma se enlistan otros asuntos objeto de competencia de dicha jurisdicción, como los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública; los referidos a contratos en los que sea parte una entidad estatal o un particular que cumple funciones públicas; los atinentes a contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en donde se incluyan o debieron incluirse cláusulas exorbitantes; en lo relativo a la relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen lo administre una persona de derecho público; los generados en actos políticos y de gobierno; algunos procesos ejecutivos enunciados taxativamente y, de los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales en que hubiese sido parte una entidad pública o particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. Por su parte, en el artículo 105 ibidem, se mencionan los asuntos de los cuales no conoce dicha jurisdicción, dentro de ellos, los conflictos de carácter la laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. A su vez, en el artículo 155-2 del C.C.A.P.A. (Ley 1437 de 2011), asigna la competencia los Jueces Administrativos en primera instancia de los procesos “de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de
cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. De la misma manera, a partir del artículo 136 al 141 ibídem, se regulan los medios de control, empezando por el de legalidad de las actuaciones administrativas en desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción; la acción de simple nulidad, la de nulidad y restablecimiento del derecho; la nulidad electoral; la reparación directa y, las acciones contractuales; además, en los cánones 142 al 148 se regulan otras acciones como la de cumplimiento, la repetición, la pérdida de investidura, la de grupo, nulidad de cartas de naturaleza y, la excepción de inconstitucionalidad. Es decir, de acuerdo con la norma precedente, el factor de competencia a la jurisdicción ordinaria laboral es objetivo, por cuanto, la naturaleza de la relación jurídica o los actos jurídicos controvertidos, valga decir, si se trata de una relación legal o reglamentaria o de un contrato de trabajo o, sí se está frente a un acto administrativo o no, no es lo que determina la competencia, sino la adscripción de la materia de controversia al sistema de seguridad social integral, suscitada entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los administradores, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras al sistema de seguridad social integral. Ahora bien, el numeral 1 del canon 3 de la Ley 71 de 1988, dispone que “el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por
mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí”. En efecto, el legislador no asignó expresamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo o a la ordinaria laboral, la competencia para conocer de las situaciones que podrían presentarse relacionadas directamente con la aplicación del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y de las excepciones contenidas en el artículo 279 ibídem. Lo señalado revela que la interpretación literal de las normas de asignación de competencia tanto a una como a otra jurisdicción, no es un elemento que sirva, prima facie, para determinar la autoridad judicial a quien debe asignársele el conocimiento y decisión del asunto que ocupa la atención de esta Colegiatura. Por ello, se impone un análisis sistemático de tales normas, que comprende establecer primordialmente las pretensiones de la demanda y las acciones reguladas por el legislador para hacer efectivos los derechos reclamados. A ese respecto, es esclarecedora la jurisprudencia, no sólo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sino la horizontal de esta Corporación. En efecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia6, ha sostenido que la competencia atribuida a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, no se determina por el aspecto subjetivo, valga decir, por la calidad del demandante y del demandado, sino la materia objeto de disputa, es decir, “si la misma está referida a un tema de la seguridad
social integral, cualquiera sea la naturaleza del hecho o acto o los sujetos involucrados, sin que sea determinante el que haya o no afiliación al sistema”. En otros términos, la determinación de la competencia es “objetivo: la prestación pretendida y no el carácter del sujeto obligado”, lo que se colige de la teleología de la misma cuya finalidad tendió a la atribución a una sola rama 6 Sentencia del 29 de mayo de 2012, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno de la jurisdicción el conocimiento de las controversias en ese campo, buscando la unidad de la jurisprudencia y así evitar disimilitud de posiciones. Regla procesal que no es absoluta, en virtud de que la unificación en materia pensional no se logró con la expedición de la Ley 100 de 1993, razón por la cual “ante la subsistencia de regímenes pensionales que no obedecen al nuevo sistema integral, al quedar por fuera de éste deviene con obviedad que los conflictos jurídicos suscitados con relación a pensiones de los regímenes de excepción no necesariamente sean del conocimiento de los jueces del trabajo (…) Se agrega así una excepción más a las pensiones que entran en el aspecto del régimen de transición garantizado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…)”. En ese sentido, en la sentencia glosada se indicó que en el numeral 4º de la Ley 712 de 2001 se positivizó la interpretación que la Corte Suprema de Justicia había efectuado de lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 362 de 1997 que tiene similar alcance, en cuanto a que después de la expedición de
la Ley 100 de 1993, “para los efectos del sistema de seguridad social integral es irrelevante la índole jurídica del vínculo entre el afiliado y la entidad a la cual prestó servicios personales, como tampoco la naturaleza del acto que reconoce o niega la prestación pensional (…)”. El pronunciamiento mencionado, se apoyó en una providencia donde se citó la sentencia C-1027 de 2002 de la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró exequible la citada norma, indicándose que a pesar de la unidad normativa que se procuró con la Ley 100 de 1993, “al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712.” De la misma manera, recordó que en esa sentencia de constitucionalidad, la Corte Constitucional señaló que nada se opone a que el Legislador haya excluido del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, porque esa determinación encuentra sustento en la amplia facultad de configuración legislativa. En ese orden de ideas, concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en el asunto examinado, es la pretensión o materia de la controversia, lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. En esa misma línea argumentativa, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del 27 de agosto de 20127,
distinguida con el número de expediente 110010102000201201663 00, sostuvo que las controversias cuyo conocimiento atribuyó la Ley 712 de 2001 a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, son aquellas referidas al Sistema de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, que no comprenden las situaciones de transición, regulados en el artículo 36, ni los casos expresamente exceptuados en el artículo 279 de la misma ley. En esa medida, señaló que dichos casos, legítimamente pueden no corresponder a dicha jurisdicción, de acuerdo con los criterios tradicionales que se apoyan en la naturaleza del vínculo laboral para definir la jurisdicción competente y más bien, para esa finalidad influye la naturaleza de la pensión, en cuanto a si fue reconocida en el sector público o en el privado. En el asunto sub examine, se tiene que el señor Moisés Osorio Rodríguez, prestó servicios al municipio de Pensilvania (Caldas) como trabajador oficial, desde el 23 de junio de 1975 hasta el 15 de febrero de 1988, fecha en la cual 7 Magistrado ponente Jorge Armando Otálora Gómez, aprobado en Sala No. 70 de la misma fecha. falleció, por lo tanto era beneficiario del régimen de transición, regido por la Ley 71 de 1988 y no por el Sistema de Seguridad Social Integral, que tuvo su génesis con la Ley 100 de 1993 y entró en vigencia el 1 de abril de 1994. Ahora bien, dicha Ley en el artículo 36 estableció el régimen de transición, el cual, según se ha dicho en reiteradas jurisprudencias, es el derecho que tiene
la persona que cumple con los requisitos allí señalados a que el régimen pensional que se le aplique sea el que regía con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley. De otra parte, la Ley 712 de 2001, señala en el artículo 2º, literal 4º lo siguiente: Artículo 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: ...
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
En las anteriores condiciones, las controversias cuyo conocimiento atribuyó la Ley 712 de 2001 a la jurisdicción ordinaria laboral, son aquellas referidas al Sistema de Seguridad Integral previsto en la Ley 100 de 1993, que no comprende las situaciones de transición, ni los casos expresamente exceptuados en el artículo 279 de la misma ley. En conclusión, el en presente caso se colige sin mayores disertaciones, que la competente para seguir con el proceso es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en consideración a que del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral se excluyeron las situaciones derivadas del régimen de transición dispuestas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda incoada por la señora
Carlota Osorio Marín por intermedio de apoderado judicial, contra el Municipio de Pensilvania (Caldas) y el Fondo de Pensiones Territorial, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PENSILVANIA (CALDAS), para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALFONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLARO POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
ARLETH JOHANA ZEA GALVIS
Abogada Grado 21