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CSDJ - F11001010200020140117700ADJUNTA20140804164114-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140117700ADJUNTA20140804164114-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 045 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401177 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Promiscuo del Circuito de

Pensilvania Caldas, y el Tribunal Administrativo de Caldas.

Tema: Demanda ordinaria laboral instaurada a través de abogado en amparo de pobreza, por el señor Guillermo Vélez Arce, contra el Municipio de Pensilvania, Caldas con el ánimo que se le designe pensión de sobreviviente.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PENSILVANIA CALDAS, y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, por el conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral instaurada a través de abogado en amparo de pobreza; el señor GUILLERMO VÉLEZ ARCE, en contra del MUNICIPIO DE PENSILVANIA,

CALDAS.

HECHOS A través de abogado en amparo de pobreza; el señor GUILLERMO VÉLEZ ARCE, interpuso demanda ordinaria laboral en contra del MUNICIPIO DE PENSILVANIA,

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401177 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES CALDAS, buscando que por motivo de su discapacidad (¨agenesia renal izquierda¨ o ausencia integral de riñón) la cual es superior al 50%, se declare que el demandante tienen derecho a la pensión de sobrevivientes generada por la muerte de su desaparecido padre Aureliano Vélez Arce (q.e.p.d.), quien falleció el 18 de julio de 1976, pensión del trabajador oficial que fue adjudicada en su totalidad a la madre del demandante desde la muerte de su cónyuge, demanda mediante la cual pretenden1: ¨1ª) Que el amparado por pobre Guillermo Vélez Arce Sobrelleva una discapacidad superior al cincuenta por ciento (50%) y es, por esto, acreedor a la pensión de sobreviviente de don Aureliano Vélez Arce en los porcentajes a que hay lugar en comunidad con doña María Adela o exclusivamente si ella falta definitivamente. A las demás prorrogativas de rigor. 2ª) Se condena en costas al municipio de Pensilvania.¨ ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 17 de septiembre de 20132, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas, dejó constancia de la presentación de la demanda Ordinaria Laboral por parte del abogado Javier Arango Mejía, despacho que avocó el

conocimiento de la misma a través de auto del 30 de noviembre de 20133, admitiendo la demanda y ordenando notificar a la parte accionada. Trámite y razones de la jurisdicción ordinaria. Concepto del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania Caldas. Mediante auto del 27 de marzo de 2014, este despacho ordenó el envío a la Jurisdicción Administrativa de Manizales, Caldas, pues consideró no ser competente para conocer del mismo, por las siguientes razones: 1 Folios 5-6 c.o. 2 Folio 10 c.o. 3 Folio 11-12 c.o.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401177 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ¨el que debe conocer son los Juzgados Administrativos, ya que los procesos que tiene que ver con los reclamos de pensiones, todos estos asuntos se deben tramitar por las vías administrativas. El despacho entonces decreta la nulidad del proceso con lo que tiene que ver con lo tramitado en este Juzgado como es el auto admisorio de la demanda y por tanto como este despacho carece de competencia ordena el envío de el expediente.

El despacho luego de haber estudiado varias jurisprudencias, en conclusión decide que no es esta jurisdicción ordinaria la que conozca del proceso, sino la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que declara la nulidad de lo actuado…4¨

La Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Caldas, a través de acta individual de reparto del 1 de abril de 20125, asignó el expediente para que fungiera como ponente al Magistrado William Hernández Gómez. Razones de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Concepto del Tribunal Administrativo de Caldas. El 8 de abril de 2014, esta Magistratura declaró la falta de jurisdicción para avocar la demanda, ordenando devolver el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, y provocando la colisión negativa de jurisdicción, para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirima el conflicto6, fundamentando su decisión en lo estipulado en los artículos 104, 105, 152 numeral 2 del CPACA y el artículo 622 del CGP y en las siguientes consideraciones: ¨Se colige de lo anterior que las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los beneficiarios (para el caso concreto el régimen de pensiones) serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, de tal manera que ésta conoce de los asuntos en los cuales se discutan derechos laborales de trabajadores oficiales, en razón a sus condiciones laborales y a que su vinculación con la administración se realiza por medio de contrato de trabajo. Lo anterior tiene sustento en lo afirmado en el escrito de la demanda cuando se indica a folio 5 ¨María Adela Arce y Aureliano Vélez Arce se casaron en este 4 Folios 25-27 c.o. 5 Folio 28 c.o. 6 Folios 31-33 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES municipio, el 7 de enero de 1946. Aquella es ama de casa; éste empleado municipal en el área de servicios generales¨ de lo cual resulta claro que el causante de la pensión, señor Aureliano Vélez Arce, tenía la calidad de trabajador oficial.

Como corolario, al tratarse el presente asunto de un conflicto de carácter laboral surgido entre una entidad pública y un posible trabajador oficial, es la jurisdicción ordinaria laboral la que debe conocer de la demanda instaurada por el señor Guillermo Vélez Arce contra el Municipio de Pensilvania.¨ Mediante acta individual de reparto del 16 de mayo de 2014, fueron remitidas las presentes diligencias al Despacho de quien funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos

salas de un mismo Consejo Seccional”.

Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PENSILVANIA CALDAS, Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, por el conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral instaurada a través de amparador de pobres por el señor GUILLERMO VÉLEZ ARCE, en contra del MUNICIPIO DE PENSILVANIA, CALDAS, buscando que por motivo de su discapacidad (¨agenesia renal izquierda¨ o ausencia integral de riñón) la cual es superior al 50%, se declare que el demandante tienen derecho a la pensión de sobrevivientes generada por la muerte de su desaparecido padre Aureliano Vélez Arce (q.e.p.d.), quien fue empleado municipal en el área de

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES servicios generales y falleció el 18 de julio de 1976, pensión que fue adjudicada en su totalidad a la madre del demandante desde la muerte de su cónyuge, mediante la cual pretenden: ¨1ª) Que el amparado por pobre Guillermo Vélez Arce Sobrelleva una discapacidad superior al cincuenta por ciento (50%) y es, por esto, acreedor a la pensión de sobreviviente de don

Aureliano Vélez Arce en los porcentajes a que hay lugar en comunidad con doña María Adela o exclusivamente si ella falta definitivamente. A las demás prorrogativas de rigor; 2ª) Se condena en costas al municipio de Pensilvania.¨ Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Las anterior explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;

el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo,

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda incoada a través de amparador de pobres por el señor GUILLERMO VÉLEZ ARCE, en contra del MUNICIPIO DE PENSILVANIA, CALDAS, buscando que por motivo de su discapacidad (¨agenesia renal izquierda¨ o ausencia integral de riñón) la cual es

superior al 50%, se declare que el demandante tienen derecho a la pensión de sobrevivientes generada por la muerte de su desaparecido padre Aureliano Vélez Arce (q.e.p.d.), quien fue empleado municipal en el área de servicios generales y falleció el 18 de julio de 1976, pensión que fue adjudicada en su totalidad a la madre del demandante desde la muerte de su cónyuge. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por el demandante, lo es en ejercicio de un proceso ordinario laboral , con el cual se pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada por la muerte de su desaparecido padre Aureliano Vélez Arce (q.e.p.d.), quien fue empleado municipal en el área de servicios generales y falleció el 18 de julio de 1976, por motivo de su incapacidad superior al 50% desde su nacimiento por ¨agenesia renal izquierda¨ o ausencia integral de riñón. De lo observado en el escrito accionario, el libelista busca se declare que ¨1ª) Que el amparado por pobre Guillermo Vélez Arce Sobrelleva una discapacidad superior al cincuenta por ciento (50%) y es, por esto, acreedor a la pensión de sobreviviente de don Aureliano Vélez Arce en los porcentajes a que hay lugar en comunidad con doña María Adela o exclusivamente si ella falta definitivamente. A las demás prorrogativas de rigor; 2ª) Se condena en costas al municipio de Pensilvania.¨ De acuerdo a las anteriores consideraciones se debe concluir: 1) Que la acción de la cual surgió el presente conflicto de competencias, es una demanda ordinaria laboral

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES en contra del municipio de Pensilvania, Caldas; 2) El origen de la acción es la adjudicación –redistribuciónde la pensión de sobrevivientes, del exempleado de l Municipio de Pensilvania, Caldas, señor Aureliano Vélez Arce, la que ya fuera adjudicada a uno de los beneficiarios del causante; 3) Que de acuerdo a lo expuesto en el libelo demandatorio, el referido Municipio, ente territorial que pertenece a la nación, es quien paga la pensión de sobrevivientes (fol. 5 c.o.); 4) Que a pesar de haberse adjudicado la pensión a la cónyuge sobreviviente, al parecer no se tuvo en cuenta que podía haber más personas con derechos legales para acceder a ella; 5) Que aunque la Jurisprudencia Constitucional y Legal expone que prescribe el derecho a las mesadas pensionales, indica también que el derecho a la pensión no prescribe.

Que en vista de la anterior conclusión observamos que lo pretendido por el señor GUILLERMO VÉLEZ ARCE, al interponer la acción es que la autoridad judicial le asigne un derecho que considera le corresponde por motivo de ser heredero del causante y por su incapacidad, pero no le ha sido reconocido, pretendiendo que sean repartidos por la autoridad y conforme a lo estipulado por el ordenamiento legal los

derechos ya reconocidos al causante (su desaparecido padre) por la entidad demandada. Habiendo quedado claro lo anterior, es importante adentrarnos a lo expuesto por el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en su Artículo 7º, que establece: ¨ARTÍCULO 7o. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LA NACION. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía.¨ Teniendo en cuenta la anterior norma y resaltando que la demanda es impetrada contra el Municipio de Pensilvania, Caldas (La Nación), podemos concluir que el litigio

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES planteado en el presente asunto, se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, como habrá de declararlo la Sala, asignándolo al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PENSILVANIA CALDAS, e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, para su información.

La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales. RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PENSILVANIA CALDAS, y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, por el conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral instaurada a través de amparador de pobres por el señor GUILLERMO VÉLEZ ARCE, en contra del MUNICIPIO DE PENSILVANIA, CALDAS, buscando que por motivo de su discapacidad (¨agenesia renal izquierda¨ o ausencia integral de riñón) la cual es superior al 50%, se declare en su favor que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes generada por la muerte de su desaparecido padre Aureliano Vélez Arce (q.e.p.d.), quien fue empleado municipal en el área de servicios generales, y falleció el 18 de julio de 1976, pensión que fue adjudicada en su totalidad a la madre del demandante desde la muerte de su cónyuge y cuyo pago está a cargo del municipio demandado, asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PENSILVANIA CALDAS, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para su conocimiento.

Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, para su información. Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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