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CSDJ - F11001010200020140117800ADJUNTA20150520121455-2015

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Título
CSDJ - F11001010200020140117800ADJUNTA20150520121455-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 20 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 039 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401178 00 Referencia Funcionario Única Instancia. Denunciado Fabio Bernal Suárez. Fiscal VII delegado ante la Corte Suprema de Justicia – Fiscal IV delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Denunciante Jaime Ulloa Niño. Decisión Terminación y Archivo. ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala a decidir el mérito de la indagación preliminar iniciada contra el doctor FABIO BERNAL SUÁREZ – Fiscal VII delegado ante la Corte Suprema de Justicia y contra el Fiscal IV delegado ante la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la queja formulada por el señor Jaime Ulloa Niño, por las presuntas irregularidades dentro de las diligencias penales radicadas con el No. 110016000102201000103, seguida contra los doctores ROBERTO CHAVES ECHEVERRY, FERNANDO LÓPEZ MORA y MARTHA MERCADO RODRÍGUEZ, Magistrados de la Sala de Decisión Civil y de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N° 110010102000201401178 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor JAIME ULLOA NIÑO, acude a esta Superioridad, con el fin de entablar queja disciplinaria en contra del doctor FABIO BERNAL SUÁREZ – Fiscal VII delegado ante la Corte Suprema de Justicia y en contra del Fiscal IV delegado ante la Corte Suprema de Justicia, poniendo en conocimiento presuntas anomalías acaecidas dentro de las diligencias penales radicadas con el No. 110016000102201000103, que instauró en contra de los doctores ROBERTO CHAVES ECHEVERRY, FERNANDO LÓPEZ MORA y MARTHA MERCADO RODRÍGUEZ, Magistrados de la Sala de Decisión Civil y de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales.

En su escrito de queja, manifestó que la sentencia proferida por los doctores ROBERTO CHAVES ECHEVERRY, FERNANDO LÓPEZ MORA y MARTHA MERCADO RODRÍGUEZ, Magistrados de la Sala de Decisión Civil y de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de 31 de octubre de 2007, resulta una sentencia ideológicamente falsedad y le generó perjuicios económicos en cuantía superior a $ 50.000.000, a causa del “soborno” de la entidad demandada EAAB, en relación con el predio del cual es propietario junto con su esposa y ocupado irregularmente por dicha entidad. Relata que de manera irregular, la EAAB construyó de manera irregular un drenaje del

alcantarillado de aguas lluvias, omitiendo la acción de expropiación, por lo cual, los propietarios del predio iniciaron la acción de expropiación, que correspondió al Juzgado 21 Civil del Circuito de esta ciudad, siendo radicada con el No. 1995-09578, y culminó con sentencia de 12 de octubre de 2000, incurriendo en varios “fraudes”, entre ellos, el de aplicar doctrina de la Corte Suprema de Justicia, y la condena a la entidad demandada, por lo cual interpusieron recurso de apelación, y la alzada le correspondió a los doctores ROBERTO CHAVES ECHEVERRY, FERNANDO LÓPEZ

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401178 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA MORA y MARTHA MERCADO RODRÍGUEZ, Magistrados de la Sala de Decisión Civil y de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, despacho a donde fue enviado en virtud de medidas de descongestión.

Afirma que estos Magistrados al resolver la apelación, incurrieron en falsedad, toda vez que en agosto del año 2004, la Sala de Casación Civil de la Corte, modificó la Doctrina de Reivindicación de Predios Privados ocupados de hecho para obras públicas, doctrina que fue ratificada y complementada por la Corte con la sentencia

del 25 de octubre de 2005. Dicha Doctrina exige Cuatro (4) requisitos que son comunes para la ocupación de hecho, tanto para obras públicas como para uso privado, por lo cual, en dicha sentencia la Sala estaba obligada a resolver el recurso de apelación, dando la debida aplicación a la nueva Doctrina de reivindicación de predios, pero omitió dicha doctrina, violando de paso los artículos 13, 29, 58, 228, 229 y 230 de la Constitución Política e incurriendo en fraude al proceso. Agrega que además del fraude de omitir la nueva Doctrina de reivindicación de predios del año 2004, la Sala del Tribunal dijo que aplicaría la antigua doctrina de reivindicación del año 1978, pero realmente no le dio aplicación. La antigua doctrina del año 1978, establece Cinco (5) requisitos que deben quedar probados en el proceso para condenar a la demandada a reparar todos los daños causados al propietario del predio. La Sala sólo reconoció el primero que refiere a que el demandante es legítimo propietario, pero falazmente desconoció los otros cuatro requisitos, habiendo sido debidamente acreditados, incurriendo los Magistrados en Fraude al Proceso. Indica que los Magistrados incurrieron en violación probatoria al omitir que dentro del expediente se encontraba acreditada la ocupación irregular por parte de la EAAB sin contar con título de propiedad para ello, incurriendo de esta manera en falsedad

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401178 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ideológica y fraude en el proceso, por lo cual los denunció penalmente, acompañando a su denuncia las pruebas de la Falsedad. Además, pidió al Fiscal que inspeccionara el expediente para obtener los elementos necesarios para demostrar los delitos ya mencionados.

Señala que era de esperarse ante la contundencia de los hechos y las pruebas, que Fiscal VII ante la Corte que tenía a su a cargo el expediente, adelantara todas las actividades probatorias encaminadas a demostrar los delitos denunciados, para que los propietarios del predio victimas del enorme detrimento patrimonial causado con la mencionada sentencia del Tribunal, podían lograr la reparación del daño, pero inexplicablemente no sucedió así, por el contrario, reiteró la denuncia penal en enero de 2011, pero acto seguido encontró total negligencia y pasividad del Fiscal VII, pues pasaron más de Seis (6) meses pero el Fiscal continuaba omitiendo la actividad probatoria pertinente, por lo que radicó varios escritos adicionales, donde corroboró hechos y presentó análisis complementarios de documentos de prueba, pidió se decretaran algunas pruebas que demuestran las infracciones a la Ley Penal denunciadas, pero el Fiscal VII ante la Corte, omitió tales diligencias y continuó en total pasividad y negligencia en la actividad probatoria, lo cual permitió deducir, sobre un posible soborno de la demandada EAAB al Fiscal VII para que archivara el expediente sin adelantar la correspondiente actividad probatoria.

Dice que con el propósito de subsanar la parálisis causada por un posible soborno de la demandada EAAB al Fiscal VII, el suscrito solicito al Fiscal General de la Nación, que se retirara del expediente N° 110016000102-2010-00303-7 al Fiscal VII ante la Corte por su total ineficacia en la investigación, y que se designara un nuevo Fiscal que adelantara con celeridad la actividad probatoria. Finalmente se retiró del caso al Fiscal VII y se designó en su reemplazo al Fiscal IV ante la Corte.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401178 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Indica que el Fiscal IV no subsanó ninguna de las graves fallas del Fiscal VII, y también omitió la actividad probatoria. Semejante pasividad del nuevo Fiscal IV ante la Corte, permitió pensar, en primer lugar, en un presunto soborno de la EAAB al Fiscal VII estimado en un 5% del daño, o sea $2.500 millones; en segundo lugar , en un presunto soborno del Fiscal VII al Fiscal IV, para que omitiera la actividad probatoria, pues con la investigación de la Fiscalía sobre contratos adjudicados por la EAAB entre los años 2006 y 2008, alguno de ellos se adjudicó a amigos o familiares de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales autores de la sentencia del 31 de octubre de 2007, esto porque con un contrato ficticio es posible hacer el pago del presunto soborno.

Igualmente la investigación permitía inferir la responsabilidad penal de la demandada EAAB en el soborno a los Magistrados para evadir la obligación de reparar los daños causados a los propietarios del predio ocupado de hecho con la obra de drenaje del alcantarillado de aguas lluvias de la avenida Circunvalar Sector Calle 51-calle 53, o sea en causar a los propietarios del predio un detrimento patrimonial superior a los $50.000 millones. Y permitía inferir, que si el Fiscal VII ante la Corte recibió un presunto soborno de $2.500 millones de la EAAB, entonces fácilmente pudo a su vez sobornar al Fiscal IV con un soborno de $1.250 millones o sea la mitad del mencionado soborno de la EAAB, esto para buscar la forma de archivar el expediente N° 110016000102-2010-00303-7 sin adelantar la actividad probatoria pertinente, incurriendo en la falta gravísima establecida en los numerales 1, 4, 15, 18, 35, 38, 42, 45, 47, 49, 50, 60, 61, 62, parágrafos 1º y 2º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Comenta que dada la enorme gravedad de los hechos de la denuncia del expediente N° 110016000102-2010-00303-7, en cumplimiento de su sus funciones Constitucionales y Legales, el Fiscal VII ante la Corte, debió revisar los análisis de documentos aducidos por el denunciante incurriendo presuntamente en los delitos de

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401178 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 1) Supresión de Documentos de Prueba; 2) Prevaricato por acción; 3) Prevaricato por omisión; 4) Falsedad Ideológica de la Sentencia del Tribunal del 31 de octubre de 2007; 5) Detrimento Patrimonial causado al denunciante con la Sentencia Ideológicamente Falsa del Tribunal Superior de Manizales 31 de octubre de 2007 por cuantía superior a los $50.000 millones. 6) Fraudes al proceso. 7) Uso de documentos falsos a sabiendas y para descarrilar el proceso de la verdad demostrada en el mismo.

La revisión del mencionado expediente de la Fiscalía, demuestra que el Fiscal VII ante la Corte, omitió el cumplimiento de toda la actividad probatoria pertinente al caso y de paso omitió el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. Advierte que al Fiscal VII ante la Corte le quedaba muy fácil revisar los hechos y las razones aducidas por el denunciante en los escritos que obran en el expediente de la referencia; hubiera valorado en legal forma los documentos de prueba que obran en el expediente, y hubiera encontrado, que la sentencia del Tribunal del 31 de octubre de 2007, resulta ideológicamente falsa, por falta de fundamentos tácticos, doctrinarios y probatorios. Baste decir que la debida valoración de las pruebas, demuestra que los demandantes tienen pleno derecho a la reivindicación de su predio, dado que están

probados los Cuatro (4) requisitos de la nueva Doctrina de reivindicación de predios de la Corte, y también se encuentra probado tal derecho, evaluando debidamente los documentos de prueba, necesarios cuando se da aplicación indebida a la antigua Doctrina de la Corte del año 1978, doctrina que requiere demostrar Cinco (5) requisitos, requisitos que el Tribunal hubiera encontrado plenamente demostrados si no hubiera incurrido en el fraude de omitir la valoración de las pruebas que obran en el expediente, o sea si el Tribunal no hubiera incurrido en los delitos de Supresión de documentos de prueba y en prevaricato por acción y por omisión, infracciones a la Ley Penal que el Fiscal VII ante la Corte hubiera podido establecer si hubiera cumplido con las obligaciones que le imponen los numerales ya citados del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401178 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Indica que la primera hipótesis de falta de evaluación de pruebas por parte del Fiscal, para acto seguido omitir la revisión de dicha sentencia, para establecer que además de resultar ideológicamente Falsa, también resultaban patentes otras infracciones a la Ley Penal en la sentencia del Tribunal, pero tanto el Fiscal VII que tuvo a su cargo inicialmente la investigación, y también el Fiscal IV que debió subsanar las fallas del

primer fiscal, omitieron la valoración de las pruebas. La primera hipótesis, es que el Fiscal VII, si hizo la valoración de pruebas y estableció las infracciones a la Ley Penal, pero para beneficiarse de un posible soborno de la demandada EAAB, omitió dejar la constancia correspondiente de sus actuaciones en el expediente. Agrega que la Segunda hipótesis, que se dio cuenta de las implicaciones penales para la demandada EAAB, entonces se puso en contacto con altos Directivos de dicha empresa para señalarle las graves implicaciones del presunto soborno a los Magistrados, de la condena a reparar los daños causados a los propietarios del predio, más las posibles condenas de altos directivos en el proceso penal. Así bien pudo obtener un jugoso soborno, y así evitar que en el proceso penal quedaran probados los siguientes hechos: 1) La responsabilidad penal de la EAAB por el presunto soborno a los Magistrados. 2) La condena en el Proceso penal a pagar a los propietarios del predio los daños causados, dada la contundencia de las pruebas que hacen innegable el reintegro del valor del predio y la reparación del daño a sus legítimos propietarios, o sea una condena a pagar más de $50.000 millones. Refiere que las dos hipótesis mencionadas, resultan patentes, dada la absoluta claridad de los documentos de prueba que demuestran los requisitos exigidos por la Doctrina de la Corte, bien sea la demostración de los Cuatro (4) requisitos de la Doctrina Vigente desde el 2 de agosto de 2004, o bien la derogada doctrina del año 1978.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401178 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Concluye que los Fiscales VII y IV delegados ante la Corte son copartícipes de los fraudes y de las infracciones a la Ley Penal en que incurrieron los Magistrados del Tribunal en sentencia de 31 de octubre de 2007, lo cual significa que infringieron el Código Disciplinario, y por lo tanto deben ser investigados por esta Superioridad.

Allegó copia de piezas procesales relacionadas con el proceso ordinario de JAIME ULLOA y TERESA ABELLA, contra EAAB, y del proceso penal No. 110016000102201000303-7 (fols. 98-166) Indagación preliminar. Asignada la actuación a quien funge como ponente el 16 de mayo de 2014 (fl. 168 c.o), mediante auto del 30 de mayo de 2014 se avocó conocimiento y se dispuso abrir indagación preliminar contra el doctor FABIO BERNAL SUÁREZ – Fiscal VII delegado ante la Corte Suprema de Justicia, y contra el Fiscal IV delegado ante la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada (fls. 171-174 c.o).Fue notificada conforme a los procedimientos legales (fls. 210, 211 c.o.) En esta fase se recaudó el siguiente material probatorio:

1. La Unidad delegada ante la Corte Suprema de Justicia, dio cuenta de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal con radicado

110016000102201000303-7 (fls. 180-184 c.o.).

2. Se allegó al plenario el Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, del 14 de abril de 2015, donde da cuenta que el señor FABIO BERNAL SUÁREZ, no registra inhabilidades ni incompatibilidades vigentes (fl. 290 c.o.).

3. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de funcionario

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA donde se constató que el doctor FABIO BERNAL SUÁREZ, identificado con la C.C. 7303583, en su calidad de Fiscal VII delegado ante la Corte Suprema de Justicia, no registra sanción alguna (fl. 288 y 289 c.o); como abogado portador de la T.P. 40429, tampoco y que revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI con ocasión de queja formulada por el señor Jaime Ulloa Niño, por los mismos hechos, que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria (fl 291 c.o).

CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –

Estatutaria de Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vice fiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema y los Tribunales. En consecuencia le compete a esta Superioridad decidir el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor FABIO BERNAL SUÁREZ– Fiscal VII delegado ante la Corte Suprema de Justicia, y contra el Fiscal IV delegado ante la Corte Suprema de Justicia, conforme se encuentra acreditado dentro del plenario. Caso concreto. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor FABIO BERNAL SUÁREZ– Fiscal VII delegado ante la Corte Suprema de Justicia, y el Fiscal IV delegado ante la Corte Suprema de Justicia, incurrieron en irregularidades aludidas por el ciudadano Jaime Ulloa Niño, en la acción penal seguida contra los doctores ROBERTO CHAVES ECHEVERRY, FERNANDO LÓPEZ

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA MORA y MARTHA MERCADO RODRÍGUEZ, Magistrados de la Sala de Decisión Civil

y de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales. Bajo las anteriores premisas se empieza por decir que de conformidad con el artículo 150, de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único, la Indagación preliminar, tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.” Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma, establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la

actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De otra parte, el artículo 210 de la misma norma codificación enseña: “Artículo 210 Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.

La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad

recae sobre los servidores públicos, pues no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. Igualmente se tiene, que en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales, deben responder por la incursión en las prohibiciones e inobservancia de los deberes previstos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, so pena de ser sancionados. Para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios1, en orden a exigir obediencia y 1 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la

función pública que estos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. Se resalta igualmente que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando ellos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. En consecuencia, la labor del juez disciplinario para determinar la existencia de una conducta éticamente relevante, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada el comportamiento del funcionario investigado, a efectos de determinar si con tal proceder se ha incurrido en una prohibición o inobservado alguno de los deberes impuestos en la precitada Ley Estatutaria. Autonomía funcional. La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Subrayado fuera de texto). (…)

“Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Subrayado fuera de texto) Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno2.

En el mismo sentido, en posterior decisión señaló: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede

tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”3. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando pasó a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones 2 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 3 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible

de la Constitución o la ley; y, por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche alguno. Corolario de la anterior, es claro que el juez disciplinario, en virtud de estos preceptos constitucionales, debe respetar la autonomía de que gozan los operadores judiciales, sin que esto implique la absoluta irresponsabilidad en materia disciplinaria, pues como atrás se dijo, están obligados al estricto cumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución y la Ley. Cumplida esta labor en acatamiento de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de abrir investigación disciplinaria, o en su lugar de disponer el archivo definitivo de las diligencias. Ahora, como se aprecia en el asunto, el señor JAIME ULLOA NIÑO, acude a esta Superioridad, con el fin de entablar queja disciplinaria en contra del doctor FABIO BERNAL SUÁREZ – Fiscal VII delegado ante la Corte Suprema de Justicia y en contra del Fiscal IV delegado ante la Corte Suprema de Justicia, poniendo en conocimiento presuntas irregularidades dentro de las diligencias penales que instauró en contra de los doctores ROBERTO CHAVES ECHEVERRY, FERNANDO LÓPEZ MORA y MARTHA MERCADO RODRÍGUEZ, Magistrados de la Sala de Decisión Civil y de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, para lo cual refirió que la sentencia de 31 de octubre de 2007, proferida por dichos funcionarios, adolece de falsedad ideológica y le generó perjuicios económicos en cuantía superior a $

50.000.000, a causa del “soborno” de la entidad demandada EAAB, en relación con el REPÚB

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