CSDJ - F11001010200020140118000ADJUNTA20140606164040-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140118000ADJUNTA20140606164040-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201401180 00 / 2281 C Aprobado según Acta No.43 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Medellín y el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, instaurada a través de apoderada judicial, por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, en contra de
LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
HECHOS La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, a través de su apoderada, presentó, el 7 de noviembre de 2013, demanda ordinaria laboral de mayor cuantía contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, tendiente al reconocimiento y pago del valor de los servicios prestados por la demandada a los afiliados en relación con los medicamentos y/o procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el plan obligatorio de salud (POS). (fls. 1-44 c.o.) ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Asignadas las diligencias al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Medellín, por auto del 13 de enero de 2014, dispuso el rechazo de la
demanda, y en consecuencia, su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, teniendo como fundamentos su falta de competencia para conocer de las controversias relativas a la seguridad social en contra del Estado, al considerar, luego de citar el artículo 622 del Código General del Proceso y la sentencia C-111 de 2000, que: “En síntesis, para este juez las pretensiones de la demanda no hacen parte del conjunto de beneficios de la segundad social y por lo tanto tampoco hacen parte de la órbita de conocimiento del juez laboral, pues se trata de obligaciones de contenido crediticio soportadas en la existencia o presunta existencia de unos títulos valores, donde se puede ver comprometido el patrimonio de una entidad pública, en consecuencia la competencia para estos casos está asignada a la jurisdicción de Lo contencioso administrativo, tal y como lo dispone el art. 104 de la ley 1437 de 2011." (fls. 45-46 c.o.) 2.- Arribadas las diligencias al Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín, por reparto, mediante proveído del 3 de abril de 2014, propuso conflicto de negativo de jurisdicción, al considerar el juzgado administrativo carecer de competencia para conocer del proceso de la referencia, por cuanto: “partiendo del punto de que el objeto de la controversia trata sobre el reconocimiento y pago de los servicios o medicamentos no incluidos en el POS, prestados o entregados a los afiliados, es evidente que no se trata de una situación contractual y en consecuencia es inaceptable el argumento esgrimido por el Juzgado Dieciséis (sic.)Laboral del Circuito de Medellín para
declarar la falta de competencia. Ello por cuanto el demandante está invocando el reconocimiento y pago de dineros que canceló a las IPS contratadas, para la correcta prestación del servicio integral de salud a sus afiliados, y que por tratarse de prestaciones por fuera del POS, deben correr por cuenta del Estado como lo establece la Constitución y la Ley, siendo el Fondo Nacional de Solidaridad y Garantías - FOSYGA-, la entidad encargada del reembolso de las sumas pagadas. Así las cosas, se concluye entonces que esta Agencia Judicial carece de competencia para conocer del asunto, dado que el objeto de la demanda no se circunscribe a la excepción del conocimiento que para la jurisdicción laboral consagró la reforma del Nuevo Código General del Proceso cuando de temas de Seguridad Social se trata; esto es, los relacionados con contratos. Además los supuestos fácticos y jurídicos de la demanda, están por fuera de lo prescrito por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2.011 para la jurisdicción Contencioso administrativo.” (fls. 48-50) CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2., de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Problema jurídico. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta
Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es el 7 de noviembre de 2013, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Medellín y el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, instaurada a través de apoderada judicial de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, tendiente al reconocimiento y pago del valor de los servicios prestados por la demandada a los afiliados en relación con los medicamentos y/o procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el plan obligatorio de salud (POS) De acuerdo con el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, demanda ordinaria, se tiene que según lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria conoce, entre otros, de los siguientes asuntos: “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Por tanto, de lo ya aludido se evidencia que el asunto objeto de la demanda
ordinaria laboral refiere al pago de una suma de dinero correspondiente a la prestación de servicios de salud que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud por parte la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, lo cual, contrario a lo considerado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, tiene directa e inequívoca relación con un aspecto de la seguridad social, conforme lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 2º de la ley 712 de 2001, correspondiendo su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en virtud del factor objetivo por razón de materia, aunado al hecho de que la controversia suscitada hace referencia a una relación inherente al sistema de seguridad social en salud. Así las cosas, en el presente caso, como ya se ha anotado, al corresponder la pretensión de la demanda al pago de unas sumas de dinero por concepto de prestación de servicios de salud consistente en entrega de medicamentos, insumos o elementos que se encuentra por fuera del Plan Obligatorio de Salud, pero que en su oportunidad asumió la demandante, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ordinaria laboral materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con lo cual, se concluye que la jurisdicción contenciosa no es la competente para conocer de la misma. Baste lo anterior para determinar que no siendo el asunto que nos ocupa de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino de la Jurisdicción Ordinaria, es clara la remisión que debe de hacerse del caso a la última de las mencionadas, en cabeza del Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Medellín. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria, en el sentido de asignar al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderada judicial por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al Juzgado Veintiocho Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, para su información.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial