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CSDJ - F11001010200020140118200ADJUNTA20140710101900-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140118200ADJUNTA20140710101900-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 201401182 00 Aprobado Según Acta No. 048 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva – (Huila), y la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta a través de apoderado judicial por la señora Elizabeth Bahamon Lugo, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. HECHOS Generó el presente conflicto de competencias la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,1 cuyas pretensiones son: (i) Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2514 del 8 de agosto del 2013, expedido por el representante del Ministerio de Educación Nacional, ante la entidad Territorial de Neiva del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual respondió de manera negativa la petición sobre el reconocimiento y pago de la indemnización por mora o sanción moratoria por la no cancelación de las cesantías parciales dentro del

término establecido en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006; (ii) declarar que la demandante tiene derecho a que las demandadas le reconozcan, liquiden y paguen el valor correspondiente a la indemnización por mora o sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas mediante resolución No. 0449 del 23 de julio de 2010, la cual se hizo efectiva el 24 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en la normatividad anotada, y; (iii) como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene el pago de la sanción moratoria. ACTUACIONES PROCESALES En un primer momento, el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, el cual mediante auto del 5 de marzo de 20142, se consideró incompetente 1 Folio 2 al 17 Cuaderno original. 2 Folio 31 Pl. para conocer de la demanda, pues en su criterio, el asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, aduciendo que la controversia se suscitó como consecuencia del no pago oportuno de las cesantías, constituyéndose entonces, en un proceso ejecutivo. Así mismo, dijo que atendiendo los principios de interpretación de las normas, como criterio para resolver las dudas, resulta claro que el acceso a la administración de justicia no es meramente formal, de recibir una demanda, sino mediante la efectiva solución del problema que lleva al ciudadano ante la justicia, porque el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, en palabras del artículo 4º del Código de Procedimiento

Civil y el 11 del Código General del Proceso. Concluyó, que la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, porque, es la encargada de conocer la acción ejecutiva, cuando exista acuerdo en el contenido del acto administrativo, pero no se ha generado el pago o se pagó tardíamente, mientras que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, de las controversias nacidas cuando el accionante no está de acuerdo con el contenido del acto administrativo, o cuando no existen los elementos del título ejecutivo, es decir, que no sea claro, expreso y exigible, o cuando exista un acto administrativo atacable. Posteriormente, mediante auto del 21 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, indicó que el despacho representante de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se equivocó al momento de concluir que la demanda presentada no debió tramitarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino como un proceso ejecutivo laboral, pues si esa era su conclusión, debía inadmitirla para su corrección, o en su defecto rechazarla. Dijo, que existiría conflicto de competencias si a la jurisdicción laboral le fuera atribuido el conocimiento de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como sucedió en el caso concreto con la formulación de la demanda; por lo tanto, coligió que en sede administrativa, a través de sentencia, se pronuncie sobre la viabilidad o no de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que es allí donde la Ley atribuyó la competencia, y no a la del trabajo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

(i) Competencia De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 63 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 24 3 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 4 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y, entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 35 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva – (Huila), y la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta a través de apoderado judicial por la señora Elizabeth Bahamon Lugo, contra la

Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (i) Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 5 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. derecho6 cuyas pretensiones son: (i) Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2514 del 8 de agosto del 2013, expedido por el representante del Ministerio de Educación Nacional, ante la entidad Territorial de Neiva del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la indemnización por mora o sanción moratoria por la no cancelación de las cesantías parciales dentro del término establecido en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006; (ii) declarar que la demandante tiene derecho a que las demandadas le reconozcan, liquiden y paguen el valor correspondiente a la indemnización por mora o sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas mediante resolución No. 0449 del 23 de julio de 2010, la cual se hizo efectiva el 24 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en la normatividad anotada y, (iii)

como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene el pago de la sanción moratoria. La controversia objeto de estudio surge alrededor de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se anule el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora y en su lugar, se ordenara el reconocimiento y pago de la mencionada sanción moratoria. En relación con lo anterior, dispone el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que “será exigible ejecutivamente el 6 Folios 2 a 17 Cuaderno original. cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, la demandante aportó copia del derecho de petición7, mediante el cual solicitó se ordenara el pago y reconocimiento de la sanción por mora en el pago de la cesantía parcial y/o definitiva; el oficio No. 2514 del 8 de agosto de 20138, mediante el cual se negó la solicitud; copia de la resolución N° 0449 del 23 de julio de 2010, por la cual se reconoció y ordenó el pago de

las Cesantías Parciales9, por valor de $23.399.581. Así las cosas, es pertinente afirmar que la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante fue reconocida por el Departamento del Huila, sin embargo, considerando el derecho de petición impetrado por la accionante, respecto del cual la administración se negó a reconocer y 7 Fls. 20 a 22 Pl. 8 Fl. 18 Pl. 9 Fl. 23 Pl. pagar la sanción por cancelación tardía de las cesantías, se estaría ante la discusión de la legalidad de dicho acto. En tal sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado10, entre otras, por medio de la Sentencia proferida al interior del expediente 15812008, en la cual afirmó que la vía judicial para reclamar la mora en el pago de cesantías es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa, siempre que se ataque el acto administrativo, así: “En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo”. Igualmente se indicó en la sentencia del Consejo de Estado, que (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción

ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía; (iii) el acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay 10 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28 de abril de 2011. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva; (iv) cuando se suscite discusión sobre alguno de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Por último, se indicó en la sentencia referenciada, que “Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho. (...)". De otra parte, siguiendo al tratadista Libardo Rodríguez11, se debe entender que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

consiste en que una persona perjudicada por un acto administrativo solicita al juez que decrete la nulidad de ese acto por ser contrario a una norma jurídica superior, pero que, además, se le restablezca en su derecho o se le repare el daño. En el caso concreto, vemos como la pretensión de la demandante se ajusta a estas características, lo cual hace idónea su solicitud y por ende la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para resolverla. 11 Rodríguez Rodríguez, Libardo. Derecho Administrativo General y Colombiano. Editorial TEMIS. XIII Edición. 2002. Página 258. Así las cosas, es pertinente acoger los argumentos expuestos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, dada la ausencia o configuración de un título ejecutivo mediante el cual se pueda iniciar un proceso ejecutivo laboral, pues de existir, no cabría duda que la competencia sería impuesta al Juez Ordinario Laboral. Por lo anterior, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se define la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, norma que interpretada armónicamente con el artículo 104 Ibíbem, permiten colegir en casos como el expuesto a través de la demanda formulada por la señora Elizabeth Bahamon Lugo, que la jurisdicción competente para definirlo es la de lo Contencioso Administrativo, pues lo pretendido es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y, su consecuente restablecimiento del derecho; es decir, no existe un título ejecutivo que indique la

procedencia de una acción de carácter ejecutiva, pues de existir, como ya se dijo, la consecuencia sería la asignación del conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Ahora bien, es preciso aclarar que el numeral 6º del artículo 104 del CPACA establece que esa Jurisdicción conocerá de procesos ejecutivos, pero advierte que lo será de aquellos que se generen de condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas en sede de lo Contencioso Administrativo, así como de los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, e igualmente los originados en los contratos celebrados por entidades públicas; entonces, se hace más claro aún que no se trata de un proceso ejecutivo tal como lo expuso el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva. En conclusión, considerando que en el caso de autos existe un acto administrativo expreso que niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias es la Contenciosa Administrativa, a la que en efecto se remitirá la competencia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada mediante apoderado por la señora Elizabeth Bahamon Lugo, contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y otros, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva. En consecuencia, procédase al envío inmediato

del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

ARLETH JOHANA ZEA GALVIS

Abogada Grado 21

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