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CSDJ - F11001010200020140118600ADJUNTA20170727132425-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140118600ADJUNTA20170727132425-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201401186 00 Aprobado según Acta de Sala No. 55 de la misma fecha ASUNTO Una vez resueltas las recusaciones formuladas en contra de los Honorables Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria ordenada por esta misma Sala, seguida en contra de los Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez y Jesús Antonio Silva Urriago, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. ANTECEDENTES Las actuaciones disciplinarias derivan del informe dentro del radicado 250001102000201102256 011, en contra del doctor Miguel Ángel Barrera Núñez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca, como quiera que fue ponente de la sentencia condenatoria en contra de la abogada Lilia Judith González Neme, a quien se le impuso sanción de censura en el ejercicio de la profesión, el 16 de julio de 2013, la cual conoció esta Sala en grado de consulta, donde en auto de 5 de marzo de 2014, se decretó la extinción de la acción disciplinaria, al tiempo que ordenó las copias que ocupan la atención de esta Corporación, para la investigación contra el

“Magistrado instructor por haber presuntamente incurrido en irregularidades al momento de la formulación de cargos, toda vez que de las piezas procesales se colige, no hay 1 F. 1 a 32 c.o República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Única Instancia concordancia con los hechos informados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, de acuerdo a las consideraciones fácticas expuestas en la sentencia de primera instancia al interior de este disciplinario”.

ACTUACIONES PROCESALES APERTURA FORMAL DE INVESTIGACIÓN En auto de 4 de septiembre de 2014, con ponencia del Honorable Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño, se abrió formal investigación disciplinaria2, en contra de los Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez y Jesús Antonio Silva Urriago, de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y se decretaron pruebas, recaudándose las siguientes:

1. Se acreditó el nombramiento, la posesión, constancia de prestación de servicios y salarios de los Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez3 y Jesús Antonio Silva Urriago4, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Cundinamarca

2. Los disciplinables Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez5 y Jesús Antonio

Silva Urriago6, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se notificaron personalmente del auto anterior

3. Se acreditaron sus antecedentes disciplinarios ante esta Sala y ante la Procuraduría General de la Nación7. 2 F. 35 a 37 c.o. 3 F. 48 a 133 y 138 c.o. 4 F. 44 a 47, 137, 140 y 141 c.o. 5 F. 163 c.o. 6 F. 136 c.o. 7 F. 142 a 147 c.o.

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Asunto: Única Instancia

4. Se recibe respuesta del Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez, quien a su vez recusó a los Magistrados8, al contestar el auto de apertura de investigación disciplinaria.

Como la Magistrada Ponente no actuó dentro de las diligencias en las cuales se ordenaron las copias objeto de esta investigación disciplinaria, en auto de 13 de junio de 2017, se ordenó remitir el expediente a los Despachos de los Honorables Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, quienes son los únicos Magistrados que se desempeñan actualmente en la Sala y participaron en la discusión y aprobación de la providencia de 5 de marzo de 20149 Se recibieron las respuestas rechazando las causales de recusación, y la misma fue

rechazada en auto de esta misma fecha. En cuanto a sus argumentos de defensa, afirmó que no puede ser el quejoso, ni el informante, quien tipifique la conducta del caso disciplinario que tuvo que conocer, por orden de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, por lo tanto, en la audiencia de pruebas y calificación de 9 de julio de 2013, una vez escuchadas las explicaciones que diera la disciplinable, respecto de las circunstancias que rodearon la interposición de la recusación, él entendió que se encontraba en presencia de un comportamiento culposo, de negligencia profesional, al no asumir medida alguna tendiente a corroborar lo que su cliente le manifestaba, y no frente a un atentado contra la administración de justicia, de suerte que al acogerse a “la figura de la sentencia anticipada”, se le imputó la comisión de la falta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, descartando todo tipo de malicia, y con ello la posible incursión en la falta dolosa que señaló como probable el informante, contenida en el artículo 33.8 de la misma Ley, por contar con ingredientes del tipo que solo admiten la modalidad dolosa. Ello lo debatió con su compañero de Sala, también disciplinado, funcionario de amplia trayectoria judicial en el campo penal, compañero del curso-concurso, cuyo bagaje y capacidades intelectuales son indiscutibles. 8 F. 163 c.o. 9 F. 171 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Única Instancia CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala tiene competencia para decidir la presente evaluación, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 73 y 150 del Código Disciplinario Único.

Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Única Instancia “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo

cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a evaluar esta investigación. Caso concreto En auto de 5 de marzo de 2014, aprobado según Acta No. 015, con ponencia del Honorable Magistrado Angelino Lizcano Rivera, dentro del radicado 250001102000201102256 01, en el cual debía pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta, contra el fallo proferido el 16 de julio de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sancionó a la disciplinable con censura, tras hallarla responsable de la falta a la diligencia descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, se advirtió que la orden de copias efectuada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, refería la presunta comisión de un acto temerario por su parte, al recusar a la funcionaria judicial, que conocía de la demanda de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial, lo cual constituiría una causal de nulidad por indebida tipificación, más sin embargo, ocurrió el 14 de noviembre de 2008, y al tratarse de una conducta instantánea, estaba prescrita por lo que se declaró la extinción de la acción disciplinaria. República de Colombia

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Asunto: Única Instancia Y se ordenaron copias ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, a fin de que /se investigara/ al Magistrado Instructor, al haber incurrido presuntamente en irregularidades al momento de la formulación de cargos, al no encontrar concordancia entre los hechos informados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, y los hechos expuestos en la sentencia de primera instancia.

En la T-238 de primero (1°) de abril de dos mil once (2011), la Corte Constitucional expuso en lo que respecta a la autonomía e independencia de los Magistrados: “En cuanto los jueces son servidores públicos tanto como los integrantes de las otras ramas del poder público, es claro que sus actuaciones deben enmarcarse dentro del orden jurídico, y por lo mismo, se encuentran sujetas a un control disciplinario externo. Así, de manera precisa, la Constitución en su artículo 256 numeral 3° prevé como una de las competencias del Consejo Superior de la Judicatura, la de “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial”, regla que es luego reiterada en el artículo 75 de la ya citada Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Además de la ya referida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta función se cumple, según el caso, por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales

de la Judicatura. Se exceptúan de esta regla competencial los Magistrados de las altas cortes, quienes están sujetos a fuero constitucional, y cuyas eventuales faltas disciplinarias son conocidas por las instancias competentes al interior del Congreso de la República. De otra parte, no existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios

judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Única Instancia Esa línea jurisprudencial, que en lo esencial se ha mantenido invariable, se inicia con la sentencia C-417 de 1993 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), en la que a propósito de cuestionamientos que entonces se hicieron respecto de la exequibilidad de una norma disciplinaria vigente desde antes de la Constitución de 1991, la Corte efectuó esta trascendental reflexión: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución.” (Negrillas no son del texto original).

Posteriormente, en aplicación de estos mismos criterios, esta corporación se ha pronunciado a través de decisiones de tutela en relación con situaciones en las que jueces y/o Magistrados de

distintos niveles y especialidades han sido sancionados por la autoridad disciplinaria competente a partir del contenido de decisiones judiciales adoptadas en el ejercicio de sus cargos. En este escenario la Corte ha concedido el amparo constitucional en aquellos casos en los que la determinación tomada puede verdaderamente explicarse como un desarrollo de su autonomía judicial reconocida por la Constitución. Así por ejemplo, en la sentencia T-249 de 1995 (M. P. Hernando Herrera Vergara) la Corte dejó sin efectos una sanción disciplinaria de suspensión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura contra dos Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja, a propósito de una decisión tomada por éstos en relación con el reconocimiento de un heredero dentro de un proceso de sucesión, a partir de las pruebas aportadas por aquél. Esta corporación consideró que una decisión de este tipo, que involucra la interpretación de normas jurídicas y la valoración de las pruebas arrimadas al proceso, se ubica dentro del ámbito de válida autonomía que la Constitución reconoce a los jueces, por lo que una sanción disciplinaria a partir de su contenido no resulta acorde con el estatuto superior. De igual manera, la sentencia T-625 de 1997 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo) decidió sobre una sanción de destitución impuesta a un juez del municipio de Santa Rosa de Osos a partir de decisiones tales como la de admitir una demanda y ordenar la práctica de una medida cautelar en un proceso de pertenencia puesto a su conocimiento, las que a partir de ciertas consideraciones jurídicas, dieron lugar a la presentación de una queja disciplinaria por parte de

los sujetos procesales afectados por ellas. También en este caso, la Corte reiteró la postura planteada años atrás en la sentencia C-417 de 1993, y decidió que por tratarse de asuntos que debían ser definidos en desarrollo de la autonomía judicial, no procedía una sanción disciplinaria como la deducida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, luego confirmada por su superior jerárquico. Años más adelante, la Corte mediante la sentencia T-056 de 2004 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) falló sobre un caso en que el Consejo Superior de la Judicatura sancionó con multa a una fiscal que dictó resolución de preclusión dentro de una investigación penal de la que venía conociendo. También en este caso, la Corte consideró que una decisión de este tipo es de aquellas que depende de la bien entendida autonomía de la autoridad judicial, la cual no puede ser disciplinariamente cuestionada por este motivo. Respecto de este tema dijo la Corte en esa oportunidad: República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Única Instancia “La valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando

el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales.” (Negrillas no son del texto original). Y más adelante agregó, en relación con aspectos propios del caso concreto, que sin embargo resultan ilustrativos respecto de los alcances de la autonomía judicial y de la potestad disciplinaria sobre los jueces: “Se advierte que no existió ninguna protuberante ni evidente infracción a la Constitución y las leyes, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones en el actuar de la Fiscal que hiciera sometible a la jurisdicción disciplinaria sus actos procesales, verificándose por el contrario que su decisión es producto de una interpretación razonable del acervo probatorio y de las normas aplicables al caso.” En la misma línea, en años más recientes puede citarse también el fallo T-910 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) en el que la Corte en sede de tutela dejó sin efectos una sanción de suspensión emitida contra una Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que al conocer de una solicitud de suspensión de la pena no se percató de que aquélla se encontraba prescrita, hecho que se evidenció algunos días más tarde. En este caso, al examinar las condiciones bajo las cuales es procedente una sanción disciplinaria contra un juez, la Corte advirtió que no existía para la funcionaria cuestionada un deber legal específico de detectar oficiosamente la prescripción de la pena, por lo cual su actuación podría ser considerada razonable, y en cambio la sanción impuesta resultaba desproporcionada. Ahora bien, en desarrollo de esas mismas pautas, contrario sensu la Corte ha señalado que la

autonomía no se extiende, y por ende, el amparo no resulta procedente, frente a otro tipo de situaciones, entre ellas, cuando se ha producido una conducta o actuación material con incidencia dentro del(los) proceso(s) a cargo del juez, que sin embargo no constituye un acto de interpretación y aplicación de una norma jurídica, o cuando, aun tratándose de una decisión en la que aplica se el derecho, aquella se aparta ostensiblemente de los marcos que lógica y objetivamente condicionan dicha aplicación. Así por ejemplo, la sentencia T-423 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) confirmó la negación de la tutela solicitada por una Magistrada de un Consejo Seccional de la Judicatura que fue sancionada con destitución a partir de una situación debidamente establecida de mora generalizada en el trámite de los asuntos a su cargo. En esa oportunidad consideró la Corte que una situación de este tipo no cabe dentro del concepto de autonomía judicial, y por el contrario constituye un incumplimiento de claros deberes que atañen al funcionario judicial, razón por la cual ni el procedimiento disciplinario seguido en contra de la tutelante ni la sanción que le fue impuesta generaban vulneración del debido proceso ni de otro derecho fundamental, ni lesionaban su autonomía funcional. Finalmente, también la sentencia T-958 de 2010 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) se abstuvo de tutelar el derecho invocado por un Juez de Ejecución de Penas que fue suspendido del ejercicio de su cargo al haber concedido la libertad a un condenado en condiciones en que República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Única Instancia ese tipo de decisión no resultaba legalmente procedente. En este caso, al haber desatendido el juez el cumplimiento de un requisito claro e indispensable para la concesión de ese beneficio, consideró la Corte que su actuación no podía entenderse amparada por el principio de autonomía judicial, por lo que la decisión sancionatoria no iba en contra de ese principio.

Ahora bien, es importante anotar también que incluso la revocación en segunda instancia de una decisión judicial válidamente adoptada, lo que necesariamente haría suponer que hubo error por parte del funcionario que la hubiere adoptado, al menos bajo el criterio igualmente válido de su superior funcional, no implica la comisión de una falta disciplinaria por parte del a quo, siempre que la decisión así reconsiderada tenga suficiente y razonable fundamento en la autonomía judicial de dicho funcionario. En estos casos, la existencia de los recursos ordinarios, así como la de los extraordinarios en los casos en que ellos proceden, es el remedio adecuado previsto por el derecho para la corrección de las situaciones que en criterio del superior resulten desacertadas, lo que constituye una adicional garantía de la recta aplicación del derecho, sin que por este solo hecho quepa deducir consecuencias disciplinarias, dado que, se insiste, el funcionario autor de la providencia revocada se encuentra amparado por la autonomía e independencia que la Constitución le reconocen. Los anteriores ejemplos ilustran suficientemente el criterio sostenido por esta corporación en el

sentido de que, por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria”. La explicación que suministra el Magistrado sustanciador de la providencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, indica a las claras, que se trató de una interpretación de los hechos y de las pruebas, que aunque no se avenga a lo decidido por esta Sala, integrada por otros Magistrados, para el año 2014, no respondió a un acto arbitrario, al punto de que se analizó con base en la versión rendida por la disciplinada, y junto a su compañero de Sala, contra quien no se ordenaron copias, pero se vinculó a esta investigación disciplinaria en el auto de apertura, concluyendo ambos en el mismo sentido, al punto de haber proferido la sentencia condenatoria revocada. Por lo tanto, respetando la autonomía funcional, debe la Sala decretar la terminación y por ende el archivo de esta investigación, dando aplicación a los artículos 161 y 164 de la Ley 734 de 202, cuyo tenor es como sigue: República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Única Instancia “ARTÍCULO 161. DECISIÓN DE EVALUACIÓN. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 156”10. “ARTÍCULO 164. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3o. del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”11.

En mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO. Archivar definitivamente la investigación disciplinaria seguida en contra de los Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez y Jesús Antonio Silva Urriago, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.

TERCERO. Cumplido lo ordenado en autos, archívense las diligencias. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 10 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr004.html#161 consultado 08.07.17 11 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr004.html#164 consultado 08.07.17 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Única Instancia

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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