CSDJ - F11001010200020140118700ADJUNTA20140813100620-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140118700ADJUNTA20140813100620-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 01187 00 Aprobado Según Acta No. 060 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia al doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda -, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del 1 En Sala No. 046 del 18 de junio de 2014. Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta a través de apoderado judicial por la señora Andrea Bonilla Choco, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho2 presentada el 21 de enero de 2014, por el apoderado judicial de la señora Andrea Bonilla Chocó, con el objeto que se accediera a la pretensión de decretar la nulidad “del acto administrativo contenido en la comunicación S-2013-11442 del 9 de agosto de 2013, mediante la cual me negó el reconocimiento,
liquidación y pago de la sanción moratoria de conformidad con lo normado en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 y, en consecuencia de la declaración anterior, se restablezca el derecho vulnerado, concediendo la sanción moratoria liquidada desde el día 6 de mayo de 2012 y hasta el 31 de mayo de 2013…” 2 Fls. 2-13 del cuaderno principal del expediente. Así, la pretensión principal de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Andrea Bonilla Choco, va encaminada a obtener la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el incumplimiento del pago de las cesantías dentro de los plazos establecidos en la ley.3 Dicha acción fue interpuesta correspondiéndole por reparto al Juzgado Doce Administrativo de Oralidad – Sección Segunda-4, despacho que mediante proveído de fecha 29 de enero de 20145, se declaró incompetente para conocer de este asunto, pues “la acción pertinente es la ejecutiva laboral, medio idóneo para discutir el reconocimiento de la sanción moratoria, toda vez que el artículo 104, numeral 6 del C. P.
A. C. A., señala la competencia de los jueces administrativos en esta materia (…) Se tiene entonces, para el administrado solo es necesario demostrar la falta de pago o cancelación extemporánea de las acreencias laborales de cesantías para que junto con la resolución de reconocimiento de las mismas pueda acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, a fin que si se reúnen los dos elementos que constituyan el título ejecutivo, faculte a la accionante a impetrar la
referida acción, sin que sea necesario acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en aras de provocar un acto de reconocimiento para obtener el pago de la misma.” 3 Fls 24-25 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 22 del cuaderno principal del expediente. 5 Fls. 23-26 del cuaderno principal del expediente. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, al considerar ser los competentes, correspondiéndole por reparto al Juzgado Veintiocho6, despacho que mediante auto del 25 de abril de los corrientes7, manifestó carecer de competencia para conocer del asunto, toda vez que “si bien es cierto, el acto que reconoce las cesantías podría ejecutarse al contener con plena determinación el valor a reconocer y la fecha a partir de la cual se hace exigible, no ocurre lo mismo con la sanción por mora por cuanto no existe una obligación clara, expresa y exigible”. Con base en las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del litigio, y propuso colisión negativa, remitiendo el expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar a quién corresponde la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 68 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 29 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para 6 Folio 28 del cuaderno principal del expediente.
7 Fls 29-32 del cuaderno principal del expediente. 8 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 310 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Doce Administrativa de Oralidad de la misma ciudad – Sección Segunda-, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada mediante apoderado, por la señora Andrea Bonilla Choco. Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, con el fin que se anulara el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora y en su lugar, se ordenara el reconocimiento y pago de la mencionada obligación. 9 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral
tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 10 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. En relación con lo anterior, dispone el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, la demandante aportó la Resolución No. 0435 del 21 de enero de 201311, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante la cual se le reconoció las cesantías definitivas, correspondiente al tiempo de servicios como docente DISTRITAL-SGP y, además, el derecho de petición de fecha 2 de agosto siguiente12, dirigido a la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el cual requirió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las
cesantías reconocidas en la Resolución No. 0435, resolviéndose negativamente mediante comunicación S-2013-11442 del 9 de agosto 11 Fls 13-14 del cuaderno principal del expediente. 12 Fls 17-19 del cuaderno principal del expediente. de 2013 a las pretensiones invocadas13, situación que conllevó, de conformidad con el procedimiento administrativo, a solicitarle a la Procuraduría General de la Nación, la fijación de una audiencia de conciliación extrajudicial, efectivamente realizada el 21 de enero de 2014, con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de la demanda. No obstante, dicho supuesto no fue posible por cuanto no existió ánimo conciliatorio entre las partes14. Así las cosas, es pertinente afirmar que la acreencia laboral cuyo pago reclama el demandante fue reconocida por la Secretaría de Educación de Bogotá, sin embargo, considerando el derecho de petición impetrado por el accionante, respecto del cual dicha Secretaría se negó a reconocer y pagar la sanción por cancelación tardía de las cesantías, se estaría ante la discusión de la legalidad de dicho acto. En tal sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado15, entre otras, por medio de la Sentencia proferida al interior del expediente 15812008, en la cual afirmó que la vía judicial para reclamar la mora en el pago de cesantías es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa, siempre que se ataque el acto administrativo, así: “En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista 13 Folio 19 del cuaderno principal del expediente. 14 Fls 20-21 del cuaderno principal del expediente. 15 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28 de abril de 2011. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paéz. certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo”. Igualmente se indicó en la sentencia del Consejo de Estado, que (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía; (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva; (iv) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente.
Por último, se indicó en la sentencia referenciada, que “Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho. (...)". Como soporte a lo anterior, se cita la providencia de esta Corporación con radicado número 11001010-2000-2013-01070-00 del 27 de julio de 2013, en la cual se indicó que la obtención judicial del pago de la sanción por mora que establece la Ley 224 de 1995 y 1071 de 2006, se logra por dos vías: la Contenciosa Administrativa y la Ejecutiva Laboral. La primera de ellas cuando lo pretendido sea atacar la integridad jurídica del acto expreso o ficto que negó la solicitud del reconocimiento y pago de la misma; en tanto que la segunda, cuando no esté en controversia la viabilidad del pago y el interesado acude directamente al Juez Laboral para obtener el libramiento de pago a su favor, en cuyo caso habrá de integrarse el título ejecutivo complejo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo. En conclusión, considerando que en el caso de autos existe un acto administrativo que niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la jurisdicción competente para conocer de las presentes
diligencias es la Contenciosa Administrativa, a la que en efecto se remitirá la competencia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada mediante apoderado por la señora ANDREA BONILLA CHOCO, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda-. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial