CSDJ - F11001010200020140119000ADJUNTA20140922151802-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140119000ADJUNTA20140922151802-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta Nº 074 de la fecha Registro de Proyecto: quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110010102000201401190 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, corresponde a la Sala resolver sobre el conflicto de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por la Fiscalía 43 Delegada ante la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Villavicencio y la Jurisdicción Penal Militar, representada por la Fiscalía 20 Penal Militar ante el Juzgado Décimo de Brigada de Yopal, para conocer del proceso penal seguido contra los SLP. José Nicolás Siabato Bohórquez y Rafael Alejandro Nuñez Mejía, por el delito de Homicidio del señor Fredy Alexander Sanabria, con ocasión de los hechos 1 Sala 49 del 9 de julio de 2014 acaecidos el 13 de agosto de 2006 en la Vereda El Triunfo de AguazulCasanare. ANTECEDENTES Hechos. Sucedieron el 13 de junio de 2004, en la Vereda El Triunfo de Aguazul - Casanare, donde se encontraban tropas pertenecientes al Batallón
de Contraguerrillas No. 23 “LLANEROS DE RONDÓN”, adscritos a la Decimosexta Brigada del Ejército de Colombia, quienes al parecer recibieron información por parte de la población civil, sobre la presencia de un grupo de extorsionistas pertenecientes a la cuadrilla José David Suárez del ELN. Según el Informe2 sobre “terrorista abatido ONT ELN”, suscrito por el Coordinador del Batallón de Contraguerrilla No. 23 LLANERO RONDÓN, los hechos acaecieron en desarrollo de la Misión Táctica “ALBARATROZ 2”: “al llegar al lugar, fueron recibidos con fuego de armas largas y cortas, en el intercambio de disparos fue abatido en combate un terrorista, a quienes (sic) se le incauto (sic) el siguiente material de guerra. Material Incautado Un (01) Revolver 38 largo Smit & Wesson No. ADJ 7233 Una (01) Pistola 7,65 mm Priero Bereta No DO 6937 W Dos (02) cartuchos 7,65 mm Un (01) proveedor para pistola 7,65 mm Cinco (05) cartuchos calibre 38 L Tres (03) vainillas calibre 38 L”3 2 No. 0345 DIV04-BR16-BCG23-193 del 13 de agosto de 2006 3 Fol. 5 C. O Posición de la Fiscalía 43 Delegada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Villavicencio. El 16 de agosto de 2013, dirigió memorial4 al Fiscal 20 de Instrucción Penal Militar con sede en Yopal – Casanare, para plantear conflicto positivo entre
Jurisdicciones, al considerar que la competencia para conocer del presente asunto penal corresponde a la Justicia Ordinaria, por cuanto: - Al analizar los testimonios, “podemos concluir fehacientemente que, el operativo que sobrevino a la muerte del señor FREDY ALEXANDER SANABRIA no fue el resultado de una estrategia militar con el fin de salvaguardar la soberanía Nacional y/o la protección de los derechos colectivos fundamentales dentro del marco del derecho internacional con el fin de rendir en armas a su opositor bélico, esto su señoría con el debido respeto, parece fue un operativo aparente y que devino en la muerte de un ser humano en circunstancias que requiere (sic) ser investigadas más ampliamente por la justicia ordinaria a fin de conocer la verdad de su realización.” - “En sus diferentes versiones, afirman no haber disparado un solo cartucho, efecto que lleva a la conclusión aritmética que, de todo ese grupo militar al mando del teniente SAMIR HUMBERTO CASALLAS VALDERRAMA, solo dispararon dos soldados, uno ocho cartuchos y el otro una serie de dos percusiones, pero que a la vista y/o oído de los demás integrantes de la tropa, fue un combate que duró de tres a cinco minutos, evento que, acudiendo a las matemáticas y a la (sic) características de los elementos bélicos empleados de parte y parte, no es coherente con la realidad.” 4 Fols. 305 – 313 C. O - Los testimonios de los uniformados se contradicen respecto a cómo llegaron al lugar, cómo vieron o notaron la presencia de los presuntos insurgentes, respecto a la forma en la cual entraron al escenario de los
hechos, “circunstancias temporo modales distintas en cada versión pero que en varias de ellas lo único que enfatizan era algo muy obvio, el ataque por parte de los guerrilleros y la presunta respuesta por la fuerza pública”. - “… como (sic) se iban a enfrentar a toda la tropa armada que estaba en el sector valiéndosen (sic) solo de un simple revolver y una pistola que además no funciona? (sic) hacerles frente a una serie indeterminada de militares armados con fusiles Galil 5.56, lanza granadas, ametralladoras que aparecen en él (sic) acta de gasto de munición y en sí, el arsenal que la Nación le ha entregado a la fuerza pública para que proteja sus derechos fundamentales, actitud similar a los fundamentalistas islámicos o kamikaze japoneses, subjetividad que no es propia de la insurgencia Colombiana.” Posición de la Fiscalía 20 Penal Militar ante el Juzgado 10 De Brigada, con sede en Yopal. En auto del 30 de abril de 2014, trabó el conflicto entre Jurisdicciones al considerar que la competencia le asistía a esa Jurisdicción Especial, por cuanto: - El proceso fue inicialmente remitido a la Jurisdicción Penal Militar por la Fiscalía 32 de la Unidad de Fiscalías de Reacción Inmediata (URI). - Dentro del proceso seguido en esa Jurisdicción Especial, el 10 de diciembre de 2008, la Fiscalía 15 Penal Militar emitió Resolución Calificatoria de Cesación de Procedimiento en favor de los investigados por el delito de Homicidio, y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Militar se inhibió de resolver la Consulta de esa
decisión, pues con la entrada en vigencia de la Ley 1407 de 2010, se suprimió el Grado Jurisdiccional de Consulta. - Trajo en cita normatividad y Jurisprudencia relacionada con el principio de favorabilidad, para fundar su apreciación, según la cual: “debe también favorecerse a los aquí sumariados con el principio constitucional de la favorabilidad, en el entendido que la CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO proferida a favor de sus intereses procesales por la primera instancia, frente a la presunta comisión del punible de HOMICIDIO, ha cobrado ejecutoria material, y por ende, al no haberse interpuesto contra la misma recurso alguno, no quedo (sic) otra opción jurídico procesal que la de disponer el archivo del sumario.”5 Las diligencias fueron remitidas a esta Corporación, correspondiendo por reparto6 a la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, quien presentó ponencia, la cual fue negada en Sala No. 49 del 9 de julio de 2014, en consecuencia, pasó7 al Despacho de quien actualmente funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Fol. 330 C. O 6 16 de mayo de 2014 7 10 de julio de 2014 Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 6º del artículo 2568 de la Constitución Política y 2º del canon 1129 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde resolver los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones. En el presente caso los Despachos representantes de la Jurisdicción Penal Militar
y Ordinaria, remitieron las diligencias a esta Corporación para que defina a quien corresponde continuar conociendo la investigación por la muerte del señor Fredy Alexander Sanabria. El fuero militar. El fuero militar de juzgamiento para los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) en servicio activo, está consagrado en el artículo 221 Superior, respecto de delitos cometidos “en relación con el mismo servicio”, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar, estatuto que en su artículo 1º le asigna a las Cortes Marciales o los Tribunales Militares facultades para su procesamiento. El establecimiento del fuero de juzgamiento castrense ha de examinarse entonces, en orden a esclarecer si el hecho constitutivo del delito fue o no cometido en relación con el servicio militar o policivo, sin perjuicio de la ineludible condición de miembros de la Fuerza Pública de los autores. Y tal nexo no surge per se de la investidura militar o policial ni tampoco de la sola circunstancia de haber sido cometido el hecho con la utilización de armas de dotación o portando uniformes oficiales, sino también de los elementos sustancialmente vinculantes del comportamiento delictivo a la tarea militar o 8 Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las diferentes jurisdicciones. 9 Son funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los
que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional policiva, es decir, con la presencia nítida de la relación de causalidad entre el resultado y la función. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: “...3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y castigan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica... El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es
suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí solo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar…”10. 10 Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En consecuencia, sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al que se encuentra obligado. Sobre la cesación del procedimiento en la Jurisdicción Penal Militar. Antes de entrar a resolver el fondo del asunto, la Sala no puede dejar de pronunciarse frente a los planteamientos que la autoridad judicial representante de la Jurisdicción Penal Militar, ha planteado como fundamento para reclamar para esa Justicia Especial el conocimiento del asunto. Lo anterior porque según expuso la Fiscalía 20 Penal Militar ante el Juzgado 10 De Brigada con sede en Yopal, al interior del proceso No. 8214 se emitió Resolución de Cesación de Procedimiento, que no fue objeto de Consulta en aplicación del principio de favorabilidad, por cuanto, la Ley 1407 de 2010 lo suprimió. Sobre el particular, se resalta que de acuerdo a la información relacionada
por ese Despacho judicial, la decisión de Cesación del Procedimiento data del 18 de diciembre de 2008, y el proveído por medio de la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Militar se inhibió de resolver el grado Jurisdiccional de Consulta, fue emitida el 30 de septiembre de 200911, en tanto que la Ley 1407 fue sancionada el 17 de agosto de 2010, es decir, de acuerdo a esa relación fáctica, la norma entró en vigencia en época posterior a las mencionadas providencias, sin embargo, a folios 262 y siguientes del expediente obra copia de la decisión calendada 24 de enero de 2011, por 11 Fol. 327 C. O medio de la cual la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior Militar de Bogotá, se inhibió de conocer del asunto en consulta. Ahora bien, para este Juez del conflicto es preciso recordar que la Corte Constitucional en Sentencia C-004 de 2003, se pronunció sobre la posibilidad de reabrir las investigaciones penales, incluso si existen decisiones absolutorias con fuerza de cosa juzgada, cuando se trate de casos que involucren presuntas violaciones de Derechos Humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, por cuanto: “La fuerza normativa de los derechos constitucionales de las víctimas y el imperativo que la Carta impone a las autoridades de lograr la vigencia de un orden justo implican que en los casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los
responsables de esos atroces comportamientos, entonces pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existen decisiones absolutorias con fuerza de cosa juzgada. La razón es que una prohibición absoluta de reiniciar esas investigaciones obstaculiza la realización de un orden justo e implica un sacrificio en extremo oneroso de los derechos de las víctimas.”12 De tal forma pues, que en un caso como el que está en disputa entre ambas Jurisdicciones, donde se investiga la muerte violenta de una persona –cuya pertenencia a grupos insurgentes no está acreditada, como se verá-, causada por uniformados del Ejército Nacional de Colombia, quienes afirman que sucedió en combate, pero como se pasa a exponer, existen serios motivos de duda respecto a la forma en la cual acaecieron los hechos, la Judicatura no puede desconocer la Jurisprudencia de Constitucionalidad en 12 Corte Constitucional, sentencia C-004 del 20 de enero de 2003, M.P. Dr.Eduardo Montealegre Lynett cita, para entonces, abstenerse de resolver la colisión planteada ante esta Sala bajo el argumento de existir un auto de cesación de procedimiento emitido por uno de los Despachos judiciales enfrentados, pues resultan determinantes la fuerza normativa de los derechos constitucionales de las víctimas y las presuntas violaciones a los Derechos Humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, como lo indicó la Corte Constitucional. Aclarado lo anterior, pasa la Sala a resolver la colisión planteada. Decisión del caso. Para radicar la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero como el
subjetivo y el funcional, por cuanto sólo tienen derecho a la llamada excepción de jurisdicción, los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando incurren en delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”. Ahora bien, en el asunto bajo examen ningún reparo merece el elemento subjetivo, pues nadie ha discutido la condición o la calidad de efectivos del Ejército de los Soldados Profesionales José Nicolás Siabato Bohórquez y Rafael Alejandro Nuñez Mejía, a punto tal que la misma Jurisdicción Penal Militar se encuentra impulsó un proceso contra los mismos y reclama para sí la competencia sobre el mismo. Es más, a folios 141 y 142 del expediente, obran constancias sobre la calidad Militar de los SLP Rafael Alejandro Núñez y José Nicolás Siabato Bohórquez. Así pues, aun cuando no hay duda en punto al aspecto funcional, por lo menos en el sentido que en el área del suceso se estaban desplegando actividades militares, si hay en cuanto a que el homicidio de una persona, haya tenido ocurrencia en un enfrentamiento entre la Fuerza Pública e integrantes de grupos subversivos, veamos: Los testimonios son contradictorios en relación con las circunstancias de modo en la cual se presentaron los hechos. - El Subteniente Casallas Valderrama Samir Humberto declaró lo siguiente: “se tenía información de una fiesta en la vereda a la cual asistirían
miliacianos de la organización, la patrulla se moviliza hacía el lugar de los hechos motorizadamente e inicia infiltración a la una de la mañana del día 12 de agosto, llegando al sitio a las cinco de la mañana, en el lugar de los hechos se observo (sic) la fiesta, al siguiente día 13 de agosto, aproximadamente nueve de la mañana se logra determinar movimientos extraños alrededor de la vivienda con salida del personal hacía el río pasando este sobre el río que quedaba al lado de la vivienda, lo sobre pasan recogiendo maletas en este sitio e iniciando movimiento hacía la parte alta de Cunama, la tropa se despliega hacía ese sitio, lanza la proclama sobre un sector marañoso en el cual los narcoterroristas abren fuego hacia la tropa y la tropa responde al fuego y en el intercambio de disparos resulta abatido un sujeto, se continúa con el registro y verificación del sector por donde los bandidos emprendieron huida (sic) …”13 (Negrilla fuera de texto) Es decir, de esta versión se tiene que la información de inteligencia daba cuenta de una fiesta, la cual fue observada por los uniformados, hubo movimientos alrededor de la vivienda por varias personas –más adelante indicó que aproximadamente 5, quienes portaban ropa civil-, respondieron con fuego ante la proclama por lo que los SLP Siabato y Núñez dispararon en defensa 13 Fols. 57 -59 C. O propia, pero él no disparó, indicó igualmente que salvo el occiso, los demás huyeron. Es más, según esta declaración en la maleta que portaba el presunto
guerrillero abatido llevaba cosas personales y “torta de la fiesta”. - El SLP Rafael Alejandro Núñez Mejía el 26 de junio de declaró: “Recibimos una información de que habían guerrilleros en el área, bajamos cerquita de una casa y cuando íbamos llegando, salieron unos sujetos corriendo y les gritamos la proclama, pasaron la quebrada y de la maraña nos comenzaron a disparar y nosotros reaccionamos, hicimos el registro y encontramos al narcoterrorista muerto…”14 Agregó que él portaba un fusil 5.56 y lo disparó una sola vez, y no mencionó nada relacionado con una fiesta. Sin embargo, en su declaración del 11 de diciembre 2007, narró los hechos así: “Recibimos orden de operaciones en conjunto con el DAS, aproximadamente como de diez a doce del día, había información que había presencia en el sector del Triunfo, íbamos llegando a una vivienda donde salieron corriendo unos guerrilleros y nos fuimos en persecución, le gritamos la proclama a los señores y al pasar la quebrada nos abrieron fuego del otro lado de la Quebrada y nosotros reaccionamos en defensa nuestra disparando, el primer equipo reaccionó, hicimos el registro el segundo equipo y se encontró dado de baja uno de los guerrilleros, se encontró con una pistola. No más”15 (Negrilla fuera de texto) En esta última diligencia dijo haber visto “como tres, de pronto en la Quebrad (sic) habían mas (sic) pero no los vi”, que el occiso portaba un arma, el combate tardó de dos a tres minutos, y accionó su fusil “como dos veces”.
14 Fols. 71 y 72 C. O 15 Fol. 99 C. O - El SLP José Nicolás Siabato Bohórquez, declaró el 13 de julio de 2007, así: “… se procede a montar el observatorio ya que la información era que bajaban sujetos del ELN a hacer presencia a la vereda, siendo las 09:00 de la mañana aproximadamente del día 13 de Agosto el informante reconoce a dos de los sujetos uno vestido de civil y otro con uniforme de la Policía al observar la presencia de la tropa los delincuentes emprenden la huida, se les grita alto entonces el sujeto que estaba de civil abrió fuego contra la tropa se presenta el intercambio de disparos y resultó abatido el sujeto conocido como Yulian…”16 (Negrilla fuera de texto) Agregó que él portaba un fusil Galil 5.56 y lo disparó aproximadamente 5 cartuchos, no mencionó nada relacionado con una fiesta, indicó que uno de los sujetos portaba uniforme de la Policía Nacional, solo se refiere a dos personas y respecto a lo dicho por los demás testigos, aportó elementos nuevos como que un informante reconoció al occiso con un alias. En diligencia del 10 de diciembre de 2007, manifestó que el combate tardó aproximadamente tres minutos, el informante era un reinsertado que reconoció al occiso y estuvo presente el día de los hechos, además, el occiso portaba dos armas cortas y él disparó aproximadamente 5 u 8 cartuchos17. - El Sargento Segundo Mateus Medina Wilmer Hernando, en su declaración dijo que fue ubicado en un punto para prestar seguridad, desde donde oyó a través de su radio que el grupo observaba gente,
luego escuchó los disparos, cuando llegó al lugar de los hechos había un subversivo dado de baja. Dijo que él no disparó. 16 Fols. 75 y 76 C. O 17 Fols. 101 – 104 C. O Afirmó que la tropa iba con un reinsertado, quien era informante del DAS, y adujo que el occiso fue reconocido por pobladores de la Región “por medio de fotos que se llevaban del personal que estaba con Almeida”. Respecto a la duración del combate aseveró que no fue superior a 5 minutos, y aunque no presenció los hechos le informaron por radio que por la cantidad de disparos eran varias las personas que los estaban atacando18. - Declaración del SLP Luís Fernando Lozano, también afirmó que el informante del DAS reconoció al occiso como integrante del ELN, Alias Yulian, quien portaba dos armas y un maletín, el combate tardó de 2 a 3 minutos, él no disparó su fusil19. - Declaración del SLP Castellanos Jhon Alexander. Se refirió a la presencia de un bandolero (escolta de un comandante del ELN) reconocido como tal por el guía que llevaban, también mencionó la realización de una fiesta en la vivienda donde se encontraban los presuntos subversivos, de los que dijo eran cinco o seis y vestían de civil. Afirmó que el combate duró entre 5 y 10 minutos, pero él no accionó su arma “porque no tuve oportunidad”20. Las circunstancias fácticas del operativo no fueron descritas de manera uniforme por quienes rindieron testimonio, pero llama especial atención de la
Sala, la declaración del SLP Sandoval Durán Manuel, quien hizo la narración 18 Fols. 107 – 109 C. O 19 Fols. 110 – 112 C. O 20 Fols. 145 y 146 C. O de lo sucedido exponiendo aspectos totalmente contrarios a los de sus compañeros, por el ejemplo en el sentido hacia el cual se dirigían los supuestos subversivos, no se refirió al observatorio donde presuntamente estaba la tropa, ni a la vivienda de la cual salieron los integrantes del ELN, ni mucho menos a la realización de una fiesta en ese lugar, además dijo que el sujeto abatido usaba camuflado verde, pese a que los demás uniformados han dicho que prendas civiles, veamos: “… el desplazamiento fue en horas de la madrugada y ya en horas del día, se (sic) cogimos un camino cuando el guía que iba con nosotros analizó el camino y dijo que paráramos un rato ahí y al frente de una maraña en un potrero así, dijo que se acercaban unos sujetos y el guía identificó a los que venían por ese camino, nosotros dejamos que ellos se acercaran hacía la patrulla y ya ahí los llamamos para que vinieran hacía donde estabámos (sic) nosotros, y ahí fue cuando ellos nos respondieron con fuego, y ya pues en el registro fue que se verificó la muerte del sujeto…”21 (Negrilla fuera de texto) El informe operativo SCAS . GOPE . APJ . INF. 357 del 14 de agosto de 200622, coordinado por el DAS y la BR 16 del Ejército Nacional, contradice las declaraciones dadas, pues allí se consignó lo siguiente:
“Información de inteligencia obtenida por fuente humana daba a conocer que el día 12 de agosto de 2006, el narco-terrorista RAFAEL BLANCO FLOREZ, alias “Almeida”, segundo cabecilla de cuadrilla jose david suarez (sic) de la onte-eln (sic), estaría reunido en inmediaciones del caserío de la vereda Cunama alto, jurisdicción del municipio de Aguazul Casanare, distante por la vía de la vereda el Triunfo a Cunama, con otros narco-terroristas de la misma cuadrilla, en tal sentido se coordino (sic) el desplazamiento al sector antes relacionado. 21 Fols. 156 – 158 C. O 22 Fols. 10 y 11 C. O .. Por lo anterior se proyecta la operación denominada CENTELLA, designando al señor Teniente CASALLAS VALDERRAMA ZAMIR comandante del Grupo Especial Delta Cuatro del batallón 23 de la Décima Sexta Brigada como responsable de la operación, este dispuso cubrir todas las vías de acceso a dicho caserío mediante una maniobra denominada INFILTRACIÓN, recurriendo a una fuente humana para que ubicara la Tropa y el Detective del DAS en la parte alta de la montaña de la vereda Cunama.” (Negrilla fuera de texto) Sobre el momento preciso de los hechos describe ese informe: “Ya ubicados en el área, siendo aproximadamente las 09:00 horas del día 13 de agosto del presente año, se detecta un movimiento de dos sujetos, uno vestido de civil y el otro uniformado con prendas de la Policía Nacional, portando armas de fuego de largo y corto alcance, a los
cuales se les lanza la proclama “están rodeados por personal del EJERCITO NACIONAL y del DAS bajen las armas”, no se termino (sic) de decir la frase cuando el sujeto vestido de civil abrió fuego contra la fuerza Pública, originándose un enfrentamiento que duro (sic) aproximadamente 30 segundos. El otro sujeto uniformado de policía emprendió la huida por la mata de monte…” (Negrilla fuera de texto) Es decir, según este informe hubo movimiento solo de dos personas, una de ellas con prendas de uso privativo de la Policía Nacional, versión contradictoria con la del Subteniente Casallas Valderrama Samir Humberto. - Si bien el análisis de identificación de residuos de disparo por microscopia electrónica de barrido M.E.B, practicado por el DAS al cuerpo del occiso arrojó como resultado “SI SE ENCONTRARON PARTICULAS DE RESIDUOS DE DISPARO”, de acuerdo al experticio técnico hecho al arma No. 1 (pistola marca Pietro Bereta, MODELO 81, CALIBRE 7,65 mm), ésta “se encuentra en MAL ESTADO estado (sic) de funcionamiento y NO ES APTA para realizar disparos”23. 23 Fol. 32 C. O - El Acta de munición gastada, relaciona el consumo de material de guerra, en cantidad de 147, así: o SS. Mateus Medina Wilmer: 20 o CS. Suarez Duarte Marselo: 22 o SLP. Siabato Bohórquez José: 19 o SLP. Nuñez Mejía Rafael: 24 o SLP. Sandoval Durán Manuel: 18
o SLP. Lozano Guarín Luís: 21 o SLP. Castella Nos Jhon Alexander: 23 Es decir, que si ese fue el consumo, el combate no pudo haber durado tan solo 30 segundos como se indicó en el informe operativo SCAS . GOPE . APJ . INF. 357 del 14 de agosto de 2006, y todos los enlistados dispararon, es decir, el contenido del documento es contrario a la declaración del Subteniente Casallas Valderrama Samir Humberto. - En Oficio 1297 MDN-BR16-J-45-IPM-746 del 14 de octubre de 2006, el Director Seccional del DAS – Casanare informó al Juez 45 de Instrucción Penal Militar que de acuerdo con sus archivos de inteligencia e inventarios estratégicos, en relación con el señor Fredy Alexander Sanabria, se encontró que era integrante de la cuadrilla “José David Suárez”, del ELN, hacía parte de la comisión Filian y de la seguridad personal del terrorista Rafael Blanco Flórez, alias “Almeida”, segundo cabecilla de la cuadrilla. - Del protocolo de Necropsia No. 151-06-N, se destaca, que el cadáver registraba 3 heridas por proyectil de arma de fuego, las cuales tuvieron una trayectoria antero – posterior, dos de ellas Superio – Inferior y una Infero – Superior. - La hermana de Fredy Alexander Sanabria instauró demanda de parte civil en la que expuso que aquel se dedicaba a labores de ganadería, no pertenecía a grupos subversivos y carecía de antecedentes judiciales, pero además cobra especial relevancia la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2010 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal –
Casanare, dentro de la acción de Reparación Directa por muerte de civil, en la cual se resolvió declarar extracontractual y administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte de Fredy Alexander Sanabria, por cuanto: “… atendiendo el régimen de responsabilidad aplicable –falla en el servicio presunta-, se extrae que ante la evidencia de actuar ilegítimo por parte de los agentes del Estado, la parte demandante logró acreditar que existieron irregularidades en la privación de la vida de Fredy Alexander Sanabria, mientras que en razón de la carga dinámica de la prueba, al Ente accionado no le fue posible acreditar que su actuar fue legal, que se limitó al uso legítimo de la fuerza por parte de las fuerzas militares y mucho menos que mediara un ataque, una causa extraña como eximente de responsabilidad, por lo que es viable inferir que el asesinato del joven Fredy Alexander Sanabria (q.e.p.d), obedeció mas (sic) bien al afán de los militares en reportar resultados satisfactorios a sus superiores en su tarea Constitucional encaminada a defender la soberanía y la seguridad de la población civil; simulando un combate y segando la vida de un civil para reprochablemente lograr su cometido.”24 (Negrilla fuera de texto) 24 Fo
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