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CSDJ - F11001010200020140119101ADJUNTA20140918144100-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140119101ADJUNTA20140918144100-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez y ocho 18 de septiembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201401191 01

Registro proyecto: 18 de septiembre de 2014

Aprobado según Acta N° 75 de 18 de septiembre de 2014

I. ASUNTO Aceptados los impedimentos propuestos por los magistrados Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco y Julia Emma Garzón de Gómez, procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por Miller Suaza Calderón contra el fallo de primera instancia proferido el 10 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el cual decidió “declarar improcedente y negar” la solicitud de tutela promovida en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

II. ANTECEDENTES El 15 de mayo de 2014 el señor Miller Suaza Calderón interpuso acción de tutela contra la autoridad judicial mencionada, por considerar que le vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, al trabajo y al debido proceso, al “anotar” la sanción de censura decretada en su contra por la Sala

1 Magistrada Ponente: Luz Helena Cristancho Acosta.

Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201401191 01 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 15 de mayo de 2009, dentro del proceso disciplinaria con radicado No. 110011102000200502185 01. Dicho expediente se inició a raíz de la queja formulada el 5 de mayo de 2005 por el señor Jhon Alexander Rodríguez Rodríguez, quien contrató el 27 de junio de 2002 al accionante “por medio de la firma Consultorías Jurídicas Especializadas Integrales Ltda”2, para que adelantara hasta su culminación un proceso de declaración de unión marital de hecho. Si bien el actor emprendió aquella gestión judicial, “posteriormente en forma irresponsable abandonó el caso”, “causándole graves perjuicios civiles y económicos” a su poderdante. En efecto, luego de finalizar “con éxito la audiencia de conciliación en el referido proceso”, en el mes de marzo de 2005 el señor Rodríguez Rodríguez solicitó información sobre el estado del mismo, enterándose que el “Juez Primero de Familia había declarado su unión marital de hecho con la señora Soraida Patiño Preciado, desde el 19 de diciembre de 1994 hasta el día 7 de marzo de 2001 y por falta de asistencia profesional y por no haberse registrado tal documento, se le est[aba] exigiendo la repartición de la unión patrimonial hasta la fecha”3. Por estos hechos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, condenó a la accionante con censura al hallarlo

responsable de la comisión de la conducta descrita en el artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971, por faltar a la debida diligencia profesional, mediante sentencia del 15 de mayo de 2009. Posteriormente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la responsabilidad del accionante en providencia del 18 de febrero de 2010. Al respecto, encontró probado que obró como apoderado judicial del señor Jhon Rodríguez Rodríguez en el proceso ordinario de existencia y disolución de sociedad patrimonial marital entre compañeros permanentes que cursó ante el Juzgado Primero de Familia de Bogotá y, adicionalmente, que “sólo 2 Sentencia del 18 de febrero de 2010, Exp. No. 110011102000200502185 01, M.P.: Henry Villarraga Oliveros. 3 Ídem. 2 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201401191 01 actuó hasta la audiencia de conciliación”, “sin que hubiera renunciado al poder a él conferido, resultando plenamente probada su indiligencia profesional”. Así las cosas, confirmó la sanción de censura decretada en su contra, teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto Ley 196 de 1971 con respecto a la dosificación punitiva y el hecho de que para la época el accionante carecía de antecedentes disciplinarios. Ahora bien, de forma muy escueta, el accionante se opone al anterior fallo por las siguientes razones:

1. Sostiene que “en ningún momento fue responsabilidad mía”.

2. Considera que para su época de expedición la sanción disciplinaria se

encontraba prescrita, atendiendo lo previsto en el la ley 1123 de 2007, y agrega que, 3. “A raíz de esa anotación de censura” se le han “cercenado oportunidades laborales”, por cuanto “los contratantes se abstienen de contratar[lo] por el antecedente” disciplinario. Con base en las anteriores consideraciones, solicita “desanotar” el antecedente de censura registrado en la “tarjeta profesional de abogado número 95.147”.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Remitido el escrito de tutela por esta Superioridad al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de garantizar la doble instancia4, su Sala homóloga admitió la demanda el 27 de mayo siguiente5, y ordenó vincular como terceros con interés a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, al Ministerio Público, a quien figuró como quejoso en el expediente disciplinario 110011102000200502185 01 seguido en contra del accionante y al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 4 Auto del 20 de mayo de 2014, folios 11 a 14, cuaderno original (C.O.) 5 Folios 19 a 21 C.O.

3 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201401191 01 El 30 de mayo de 2014 contestó la acción la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados6. Al respecto, aclaró que le corresponde anotar en los antecedentes de los profesionales del derecho, las sanciones disciplinaria en firme decretadas en su contra, según lo prevé el artículo 47 de la ley 1123 de 2007. De

igual modo, señaló que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional7, en los certificados de antecedentes deben aparecer las sanciones adoptadas en virtud de providencias disciplinarias ejecutoriadas dentro de los cinco años anteriores a su expedición y aquellas que se encuentren vigentes en dicho momento. El 34 de junio de 2014 el magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en su calidad de presidente (e) de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció frente a la acción de tutela8. En su concepto, el mecanismo constitucional resulta abiertamente improcedente en este caso, por incumplir con el principio de inmediatez. Lo anterior, teniendo en cuenta que entre la expedición y notificación de la providencia acusada (el 18 de febrero y el 2 de marzo de 2010, respectivamente), han transcurrido “más de 4 años”, “lapso que no puede considerarse oportuno y razonable, sin que además se justifique el actuar tardío buscando la salvaguarda de garantías básicas”. El 5 de junio de 2014 la magistrada instructora de primera instancia efectúo una inspección judicial sobre el expediente No. 110011102000200502185 01, seguido en contra del señor Miller Suaza Calderón, quien ahora funge como accionante9. De forma extemporánea, el 11 de junio de 2010 la Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de la presente demanda constitucional10.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 10 de junio de 201411, el a quo resolvió “declarar improcedente y

negar” la solicitud de tutela elevada por el señor Miller Suaza Calderón. 6 Folios 27 a 29 C.O. 7 En tal sentido cita la sentencia T-713 de 2003. 8 Folios 31 y 32 C.O. 9 Folios 41 a 43 C.O. 10 Folios 76 a 79 C.O. 11 Folios 49 a 66 C.O. 4 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201401191 01 Lo anterior, por cuanto desde la fecha de expedición de la sentencia disciplinaria controvertida (18 de febrero de 2010), el actor dejó trascurrir “4 años, 3 meses y 15 días, para acudir ante el Juez Constitucional a reclamar la protección de sus derechos fundamentales”. En tal sentido, también valoró la ausencia de justificación para dicho retardo, situación que le impedía considerar procedente su solicitud de amparo. Adicionalmente, la Sala de primera instancia destacó la omisión del actor de presentar recurso de apelación en contra del fallo que lo sancionó disciplinariamente con censura el 15 de mayo de 2009, y su controversia ahora por la vía de tutela. Por último, retomó el precedente constitucional que autoriza la consignación de antecedentes en los certificados disciplinarios, cuando se trata de sanciones impuestas durante los cinco años anterior a la expedición de aquellos.

V. LA IMPUGNACIÓN El 13 de junio de 2014 el actor radicó su escrito de impugnación12. Sus motivos de oposición al fallo de primera instancia fueron los siguientes: - “Nunca solicitó declara nulo el fallo” por medio del cual se le sanción con

censura. Tan sólo pretendía “suprimir el antecedente” que reposa en su tarjeta profesional y que “se encuentra inscrito por 5 años”. Por consiguiente, “no entiende” la razón por la cual se vinculó como terceros con interés al Registro Nacional de Abogados, al Ministerio Público y al quejoso en el expediente 110011102000200502185 01. - Resulta injusto que se mida “con el mismo rasero” a los abogados que han sido sancionados con suspensión en ejercicio de la profesión por varios meses o con la “pérdida de su tarjeta profesional”, y aquellos que fueron objeto de una mera cesura. 12 Folios 88 y 89 C.O. 5 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201401191 01 - La inscripción de esta última sanción debería efectuarse en su registro de antecedentes con la anotación de que “no es una inhabilidad para contratar”. Al respecto, sostiene que “en días pasados” “perdió una oferta laboral” por cuanto se piensa que tal inscripción conlleva a una inhabilidad para contratar.

VI. CONSIDERACIONES COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

En el caso concreto, si bien el actor manifestó en su recurso de impugnación que la tutela nunca buscó controvertir la validez de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se confirmó la sanción de censura adoptada en su contra por la Sala homóloga de Cundinamarca el 15 de mayo de 2009; como se relató en el acápite de antecedentes, las afirmaciones que vertió en su demanda sí ponen en tela de juicio la validez de aquella decisión, al acusarla de violar su derecho al debido proceso e imponerle un castigo disciplinario infundado y desproporcional. Por este motivo, la Sala encuentra necesario reiterar lo manifestado por el a quo en el sentido que la presente acción desconoce abiertamente el principio de inmediatez, rector de este mecanismo judicial, y, por lo tanto, deviene improcedente. Sobre este principio, la jurisprudencia constitucional establece que si bien la acción de tutela no posee un término perentorio para su empleo, el mismo debe adelantarse dentro del menor tiempo posible que trascurra a partir del momento en 6 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201401191 01 el cual comienza a lesionarse el derecho fundamental o se proyecta sobre el mismo una amenaza antijurídica. De acuerdo con la Corte Constitucional: “Si bien en el artículo 86 constitucional y en el Decreto 2591 de 1991 no se consigna ningún término de caducidad de la acción de tutela, la jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que su formulación debe

realizarse en un término razonable desde la configuración del acto o de la omisión que amenaza o que vulnera algún derecho fundamental”13. Este requisito, en términos generales, se justifica en la medida en que la acción de tutela se diseñó como un mecanismo judicial urgente para la protección inmediata de los derechos más preciados del individuo. Por ende, choca con ese “sello de urgencia que caracteriza a la acción de tutela”14, el hecho de que su utilización se aplace en el tiempo, sin que medie justificación legítima para ello a la luz de la Carta Política. Ahora bien, la inmediatez cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, pues en tales estos eventos entran en juego la vigencia del principio de seguridad jurídica y el respeto por la garantía de la cosa juzgada, ambos de estirpe constitucional, con la facultad limitada del juez de tutela de revisar, o incluso revocar, una decisión judicial proferida al interior de un procedimiento ordinario, que se presume ajustada a derecho. Así, cuando el mecanismo tutelar se dirige en contra de una sentencia, el precedente constitucional enseña que la evaluación del requisito de inmediatez debe ser más estricta, pues su eventual prosperidad implica autorizar la reapertura de un litigo resuelto por una autoridad pública investida de jurisdicción. Por consiguiente: “[E]n tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la

13 Corte Constitucional, sentencia T-508 de 2012. 14 Ídem. 7 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201401191 01 legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias15”16 (subrayado del original). Por lo tanto, si bien no le corresponde al juez constitucional valorar en abstracto el respeto por el principio de inmediatez o a partir de fórmulas aritméticas o normas analógicas17, en el presente caso está demostrado que la parte actora dejó trascurrir más de 4 años entre la expedición de la sentencia condenatoria que tacha y la interposición de la acción de tutela, sin que ofrezca alguna explicación para tal retraso. Así las cosas, dando cumplimiento a la obligación de evaluar de manera estricta el requisito de inmediatez por tratarse de una acción de tutela incoada contra una providencia judicial18, y con apego al precedente constitucional según el cual la carga de la argumentación en cabeza del demandante “aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho”19, la Sala encuentra insatisfecho el principio bajo estudio, y por consiguiente, declarara la improcedente de la acción de tutela promovida por Miller Suaza Calderón, relevándose, de ese modo, de efectuar cualquier consideración en torno a fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de

Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- MODIFICAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, mediante el cual se resolvió “declarar improcedente y negar” la acción de tutela formulada por Miller Suaza Calderón; para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE dicha acción constitucional, conforme a las motivaciones de esta providencia. 15 Ibídem. 16 Corte Constitucional, sentencia T-735 de 2013. 17 Según la Corte Constitucional (sentencia T-431 de 2013) “no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela. Por este motivo, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características”. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-189 de 2009. 19 Corte Constitucional, sentencia T-735 de 2013. 8 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201401191 01 SEGUNDO.- Una vez notificada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO MAGISTRADO

SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA DIEGO LEÓN VILLAMARÍN IDROBO

CONJUEZ CONJUEZ

JESÚS HERNANDO ÁLVAREZ MORA MANUEL HUMBERTO ALZÁTE CASTAÑO

CONJUEZ CONJUEZ

MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELY

CONJUEZA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

9 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201401191 01

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez y ocho 18 de septiembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201401191 01

Registro proyecto: 18 de septiembre de 2014

Aprobado según Acta N° 75 de 18 de septiembre de 2014

I. ASUNTO Lo relacionado con las manifestaciones de impedimento suscritas por los magistrados Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco y Julia Emma Garzón de Gómez, para conocer y decidir sobre la acción de tutela instaurada por Miller Suaza Calderón, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura.

II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS En escrito del 24 de junio de 2014 el magistrado Angelino Lizcano Rivera se declaró impedido para conocer del presente asunto por cuanto participó en la adopción de la sentencia del 18 de febrero de 2010 (Radicación No. 110011102000200502185 01), mediante la cual se confirmó la responsabilidad disciplinaria del accionante y la sanción de censura decretada en su contra por

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Cundinamarca. Por este motivo, aseguró estar incurso en la hipótesis de incompatibilidad prevista en el artículo 56.6 de la ley 906 de 2004, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 10 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201401191 01

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar” (énfasis agregado).

Por el mismo hecho se declararon impedidos los magistrados: Pedro Alonso Sanabria Buitrago el 28 de julio de 2014, José Ovidio Claros Polanco el 30 de julio de 2014 y Julia Emma Garzón de Gómez el 11 de agosto de 2014. A su turno, la magistrada María Mercedes López Mora, mediante escrito del 11 de julio de 2014, se declaró impedida para conocer el presente asunto, por cuanto la acción de tutela se dirige en su contra en su calidad de presidenta de esta colegiatura, toda vez que una de las pretensiones de la demanda es que “el presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” elimine el antecedente de censura obrante en contra del actor en la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Esta situación, considera, la ubica en la hipótesis prevista en el artículo 56.4 de la ley 906 de 2004, según el cual:

“Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” (énfasis agregado).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El legislador erigió como causales de impedimento y recusación, una serie de circunstancias que afectan la debida imparcialidad con la cual deben operar los jueces de la República.

En el presente asunto, los magistrados prenombrados consideran estar incursos en causal de impedimento, por cuanto adoptaron la sentencia del 18 de febrero de 11 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201401191 01 2010, mediante la cual se confirmó la responsabilidad disciplinaria del actor y la sanción de censura decretada en su contra por la Sala Seccional de Cundinamarca, en providencia del 15 de mayo de 2009. Ahora bien, la acción de tutela de la referencia se dirige a controvertir, justamente, los efectos de la citada sentencia del 18 de febrero de 2010, motivo por el cual, se estructura la causal de impedimento trascrita líneas arriba. Por su lado, la magistrada María Mercedes López Mora, aseguró estar incursa en la causal de impedimento descrita en el numeral 4º del artículo 56 de la ley 906 de 2004, por cuanto la demanda pretende que en su calidad de presidenta de esta Colegiatura ordene eliminar la anotación negativa obrante en el registro de antecedentes profesionales del accionante Miller Suaza Calderón. En

consecuencia, la hipótesis de impedimento trascrita se configura en su caso, toda vez que la citada funcionaria judicial es contraparte directa del actor en el presente expediente. Así las cosas, en aras de asegurar la imparcialidad y objetividad necesaria en la administración de justicia, se apartará también a la magistrada López Mora del conocimiento de la tutela interpuesta por el señor Suaza Calderón. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: ACEPTAR los impedimentos invocados por los magistrados Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco y Julia Emma Garzón de Gómez, para conocer y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 12 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201401191 01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO MAGISTRADO

SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA DIEGO LEÓN VILLAMARÍN IDROBO

CONJUEZ CONJUEZ

JESÚS HERNANDO ÁLVAREZ MORA MANUEL HUMBERTO ALZÁTE CASTAÑO

CONJUEZ CONJUEZ

MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELY

CONJUEZA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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