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CSDJ - F11001010200020140119200ADJUNTA20140923092854-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140119200ADJUNTA20140923092854-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecisiete 17 de septiembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201401192 00

Registro proyecto: 15 de septiembre de 2014

Aprobado según Acta N° 74 de 17 de septiembre de 2014

REFERENCIA: Conflicto negativo de jurisdicciones Juzgado 9° Administrativo Oral de Tunja y COLISIONANTES: Juzgado 3° Laboral del Circuito de Tunja TEMA: Cobro ejecutivo a departamento Asignar a la jurisdicción de lo contencioso DECISIÓN: administrativo

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 9° Administrativo Oral de Tunja y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Tunja, con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por el señor Gustavo Moreno Carranza contra el Departamento de Boyacá.

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 12 de febrero de 2014 se repartió al Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Tunja, bajo el número 2014-00019, la demanda ejecutiva que mediante apoderado presentó el señor Gustavo Moreno Carranza contra el Departamento de Boyacá (fl. 1-32 c. principal).

Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401192 00

2.- Con la demanda se pretende el pago a favor del demandante de las condenas impuestas mediante sentencia del 21 de julio de 2011, proferida por el Juzgado 9° Administrativo del Circuito de Tunja dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2008-00049. Puntualmente se solicita el pago de las siguientes sumas y conceptos: a) Nueve millones trescientos cuarenta y siete mil ochocientos setenta y seis pesos ($9.347.876) por concepto de sobresueldos del 10% en la Dirección de concentración, según liquidación de la sentencia; b) Cinco millones quinientos ochenta y nueve mil ciento setenta y nueve pesos ($5.589.179) por intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia y hasta el 31 de enero de 2014, más los causados hasta el momento efectivo del pago; c) Costas del proceso. Se adjuntaron como pruebas la primera copia de la sentencia proferida dentro del proceso No. 2008-00049 con su respectiva constancia de ejecutoria, la solicitud de cumplimiento del fallo, copia de la resolución No. 6677 de 2012 de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá y liquidación de intereses moratorios. 3.- Alegando falta de competencia funcional en los términos del artículo 156.9 del CPACA, el Juzgado 1° Administrativo de Tunja ordenó en auto del 20 de febrero de 2014 (fl. 35 c. principal) la remisión del expediente al Juzgado 9° Administrativo del Circuito de Tunja, por ser el despacho que profirió la sentencia empleada como título de ejecución.

4.- Posición del Juzgado 9° Administrativo del Circuito de Tunja. Mediante auto del 10 de marzo de 2014 (fl. 40-47 c. principal), confirmado en sede de reposición por auto del 1 de abril de 2014 (fl. 64-65 c. principal), el Juez 9° Administrativo de Tunja se declaró sin competencia para conocer del asunto y ordenó el envío de la actuación al reparto de los juzgados laborales del circuito de Tunja. Como síntesis de las razones de lo resuelto por el funcionario judicial en mención, se tiene que el título ejecutivo empleado en la demanda no sería la sentencia proferida por ese mismo despacho judicial, sino en realidad un acto administrativo contenido en la Resolución No. 6677 de 13 de diciembre de 2012 del 2 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401192 00 Departamento de Boyacá, el cual contendría un reconocimiento de derechos de índole laboral. Se consideró entonces que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce, ni en vigencia del CCA ni del CPACA, de los procesos ejecutivos basados en actos administrativos. 5.- Posición del Juzgado 3° Laboral del Circuito de Tunja. Repartido el asunto ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, puntualmente al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Tunja con No. de radicación 2014-00083, dicho despacho judicial se consideró igualmente sin competencia mediante auto del 24 de abril de 2014 (fl. 70-72 c. principal) y ordenó remitir el expediente a esta

Superioridad para efectos de dirimir el conflicto de jurisdicciones así suscitado. Para el Juez 3° Laboral del Circuito de Tunja es muy claro que la demanda pide la ejecución de una sentencia judicial y que la mencionada resolución administrativa No. 6677 de 2012 es un mero acto de trámite del departamento tendiente al cumplimiento de la sentencia, pero que no implica el cumplimiento efectivo de la misma, pues el demandante afirma que no se ha recibido ningún pago. En esa medida, la resolución señalada no puede ser considerada como la base de la ejecución, pues la obligación nació de la condena hecha mediante la sentencia que cobró ejecutoria el 24 de febrero de 2012. Por lo tanto, en los términos del CPACA, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la única competente para conocer del asunto. 6.- El 16 de mayo de 2014 se recibió efectivamente el expediente en cuestión por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria (fl. 1 c. CSJ).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la ley estatutaria 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades

3 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401192 00 administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo

las consagradas en el artículo 114.3 de la precitada ley 270 de 1996. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 9° Administrativo Oral de Tunja y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Tunja. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción de lo contencioso administrativo o, por el contrario, la jurisdicción ordinaria, la competente para conocer de un proceso ejecutivo iniciado para el cobro judicial de unas sumas de dinero producto de una condena contra un departamento que proviene de una sentencia judicial ejecutoriada. Para ello se debe establecer si la existencia de un acto expedido por el departamento, en el cual se ordena el pago al demandante de la condena judicial, es un acto administrativo empleado como título de ejecución en el presente asunto. 3.- Solución del conflicto De cara a resolver el problema jurídico planteado, se hace necesario fijar el marco normativo que posteriormente se aplicará al caso concreto. Por ello, la Sala procederá en primer lugar a señalar en abstracto cuál es el régimen jurídico-procesal de competencia de las jurisdicciones en colisión, en materia de procesos ejecutivos (3.1) y luego, en segundo lugar, se dará solución al conflicto concretamente suscitado (3.2). Finalmente, la Sala hará otras consideraciones respecto de la conducta del Juez 9º Administrativo del Circuito de Tunja dentro de la presente actuación (4). 3.1.- Marco normativo de competencia de las jurisdicciones ordinaria civil y de

lo contencioso administrativo en materia de procesos ejecutivos La premisa de partida a emplear para resolver conflictos entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria es siempre la cláusula general o residual de competencia que tiene esta última, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 12, en virtud del cual la jurisdicción ordinaria “conocerá de 4 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401192 00 todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. El primer efecto práctico de esta cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria es que, para que esta opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de procesos ejecutivos a otra jurisdicción. Procede entonces verificar el marco normativo aplicable a los procesos ejecutivos que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con base en lo previsto en el CPACA – ley 1437 de 2011, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda y que deberá aplicarse al estudiar el presente asunto, tal como lo dispone el artículo 308 de ese mismo código. Al respecto se encuentra que, de conformidad con el artículo 104.6 del CPACA, se fijó un criterio especial y prevalente sobre el criterio general del primer inciso del mismo artículo 104 del CPACA, que define el objeto de la justicia administrativa en materia de procesos ejecutivos. En efecto, en virtud de la mencionada norma, dicha jurisdicción solamente conocerá de aquellos “derivados de

las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades” (negrillas fuera del texto). Por lo tanto, cuando el título ejecutivo sea otro distinto a los mencionados en la precitada disposición, el asunto deberá ser conocido por la justicia ordinaria. 3.2.- Análisis del caso concreto En el presente asunto, la parte actora pretende el pago efectivo de unas sumas de dinero provenientes de una condena fijada en sentencia proferida por el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Tunja contra el Departamento de Boyacá y a favor del señor Gustavo Moreno Carranza. La sentencia en mención se profirió el 21 de julio de 2011 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20085 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401192 00

00049. En la mencionada providencia judicial se resolvió principalmente lo siguiente: a) declarar la nulidad del oficio T.H. 9481 del 20 de noviembre de 2007 suscrito por el Secretario de Educación del Departamento de Boyacá; b) declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada; c) ordenar al Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación reconocer y pagar al demandante el sobresueldo del 10% por desempeñarse como Director de Concentración desde el 28 de octubre de 2004 al 23 de noviembre de 2006; d) liquidar la condena según los

lineamientos fijados en la parte motiva de la sentencia; y e) ordenar al departamento que cumpla el fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. Ahora bien, la Sala recuerda que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”1, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. Así las cosas, volviendo al caso concreto, la Sala constata con facilidad que las pretensiones de la demanda presentada mediante apoderado por el señor Gustavo Moreno Carranza contra el Departamento de Boyacá, son suficientemente claras y precisas para comprender que se trata sin ninguna duda de un proceso ejecutivo. Asimismo, la Sala encuentra que el título ejecutivo con el cual se pretende hacer el respectivo cobro judicial es directamente la sentencia condenatoria proferida el 21 de julio de 2011 por el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Tunja dentro del proceso con radicación No. 2008-00049. En efecto, lo que se pretende hacer valer 1 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P.

Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. 6 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401192 00 como fuente de una obligación clara, expresa y exigible es una condena judicial que proviene de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual, como puede observarse en el expediente (fl. 21 c. principal), quedó ejecutoriada el 24 de febrero de 2012 y su primera copia – que fue la aportada por el actor al proceso – presta mérito ejecutivo. La Sala resalta que, de conformidad con el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo – decreto 01 de 1984 vigente al momento de la adopción del fallo condenatorio, “las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su

cumplimiento”. Y fue justamente eso lo ocurrido cuando, tras reclamación formulada por el vencedor dentro del proceso No. 2008-00049, la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá expidió la Resolución No. 6677 del 13 de diciembre de 2012 (fl. 24-26 c. principal). En efecto, dicha resolución se expide como consecuencia de la obligación de dar cumplimiento a una condena judicial en firme. Al respecto, su artículo primero es claro al señalar la orden de “RECONOCER y PAGAR al señor GUSTAVO MORENO CARRANZA, identificado con cédula de ciudadanía número 4.164.052 de Miraflores – Boyacá, la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MONEDA LEGAL ($9.347.876) por concepto de pago de la sentencia proferida por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE BOYACA (sic) en sentencia de fecha veintiuno (21) de julio de 2011 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 2008-00049” (negrillas fuera del texto). En consecuencia, la Resolución 6677 de 2012 aportada con la demanda como prueba que acompaña a la primera copia de la sentencia con sus respectivas constancias de ejecutoria y mérito ejecutivo, así como a las copias del requerimiento escrito del cumplimiento del fallo que se hizo en su momento al Departamento de Boyacá y la liquidación privada de los intereses adeudados, son apenas un complemento del título de ejecución principal consistente en una condena

proveniente de la justicia contencioso administrativa. 7 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401192 00 En realidad, dicha resolución no puede ser entendida en estricto sentido como un verdadero acto administrativo en el cual la Administración manifiesta su voluntad unilateral con el fin de crear, modificar o extinguir obligaciones, derecho o deberes; pues claramente se trata de un mero acto de ejecución de una sentencia que le ordenó justamente al Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, a “reconocer y pagar al señor GUSTAVO MORENO CARRANZA C.C. 4.164.052, el sobresueldo del 10% por desempeñarse como Director de Concentración desde el 28 de octubre de 2004 al 23 de noviembre de 2006, (…)”. Así las cosas, es indudable que el principal título ejecutivo empleado en el presente asunto no es un acto administrativo, sino claramente una sentencia judicial de condena a una entidad pública proveniente de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ello encaja entonces en uno de los supuestos especiales de atribución de competencia a la justicia administrativa previsto en el artículo 104.6 del CPACA – ley 1437 de 2011, por tratarse de una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio del análisis que sobre el fondo del asunto deberá hacer el juez competente, pues a esta Corporación no le es dado entrar a evaluar la validez y eficacia del título ejecutivo, ni ningún otro aspecto que pueda relacionarse con el trámite que deberá adelantarse tras dirimirse el presente conflicto.

En síntesis, en el caso bajo examen no opera la cláusula general o residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, sino uno de los criterios que hacen que el asunto haga parte del objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; razón para dirimir el conflicto de jurisdicciones aquí analizado asignando el conocimiento del asunto a esta última jurisdicción, representada por el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Tunja.

4. Otras consideraciones La Sala encuentra con ocasión del estudio del presente caso que, por un lado, el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Tunja aquí colisionante es el mismo despacho judicial que profirió el 21 de julio de 2011 la sentencia que sirve como principal título de ejecución; razón por la cual el Juzgado 1º Administrativo de Tunja había ordenado en auto del 20 de febrero de 2014 la remisión del

8 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401192 00 expediente al Juzgado 9º Administrativo de Tunja. Ello en aplicación del artículo 156.9 del CPACA, según el cual el juez de la ejecución de una condena judicial es el mismo juez que profirió la providencia empleada como título ejecutivo. Por otro lado, la Sala constata que el mismo Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Tunja ya había sido colisionante en un asunto de idéntica naturaleza al aquí analizado, el cual fue resuelto por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, asignándole el asunto a ese despacho judicial en providencia del 11 de diciembre de 2013 (Rad. 110010102000201303097-00, M.P. Dr. José Ovidio Claros

Polanco). En aquella oportunidad, esta Superioridad le señaló al Juzgado 9º Administrativo de Tunja – el cual había entonces asumido idéntica posición a la expuesta en el conflicto que aquí se dirime – que “(…) en el caso sub-judice se tiene que en efecto lo que pretende el actor es demandar la ejecución de una sentencia proferida al interior de la misma jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual a pesar de haberse proferido un acto administrativo para su reconocimiento y pago, a la fecha de la demanda dicha sentencia no se había cancelado; y por tanto el nexo causal de la resolución de reconocimiento y pago es el del cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Oral Administrativo del Circuito de Tunja – Boyacá”. Por cierto, dicha providencia del 11 de diciembre de 2013 había sido puesta en conocimiento de aquel despacho judicial por el demandante al interponer reposición contra el auto del 10 de marzo de 2014 que declaró la falta de competencia del Juzgado 9º Administrativo de Tunja para conocer de la demanda ejecutiva dentro del proceso No. 2014-00019. En consideración a lo observado por esta Sala respecto del Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de Tunja, se ordenará la compulsa de copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, para que evalúen el mérito de iniciar una actuación disciplinaria respecto de la conducta asumida por el señor Fernando Arias García, en su condición de Juez 9º Administrativo Oral del Circuito de Tunja.

9 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401192 00 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de ley, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 9° Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Tunja, asignando el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el primero de ellos. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente al Juzgado 9° Administrativo Oral del Circuito de Tunja, para lo de su competencia dentro del proceso No. 2014-00019, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Tunja, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

10 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401192 00

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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