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CSDJ - F11001010200020140119400ADJUNTA20140617160611-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140119400ADJUNTA20140617160611-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 11 de junio de 2014 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201401194 00 Aprobado Según Acta No. 45 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO CUARTO (4) LABORAL DEL CIRCUITO de Montería - Córdoba, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral presentada mediante apoderado judicial por

la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA.

HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la demanda ejecutiva laboral presentada el 6 de julio de 20121, por el apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, con el objeto que se librara mandamiento de pago contra la demandada, en virtud de las cuotas partes pensionales reconocidas por ésta a varios servidores, mediante las Resoluciones número 4905 del 19 de diciembre de 1991, 9437 del 10 de junio de 1994, 10513 del 8 de marzo de 1995 y 764 del 2 de noviembre de 1989; desde la fecha de reconocimiento pensional, hasta

la fecha efectiva de pago a la demandante, así como el pago de intereses moratorios causados sobre el capital de la obligación, las costas y agencias en derecho por parte de la accionada. Al ser sometida a reparto2 la demanda de la referencia, correspondió al Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Montería, y posteriormente por compensación3 al Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito de la misma ciudad, cuyo Juez -luego de surtir el trámite procesal pertinente-, mediante auto del 5 de marzo de 20144, declaró la nulidad de todo lo actuado y manifestó su incompetencia para conocer del asunto, argumentando que “(…) al ser la Universidad de Antioquia y la Universidad de Córdoba entidades públicas de nivel superior, la autoridad investida de Jurisdicción para tramitar la presente causa, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no a la Ordinaria Laboral.”5 En consideración a lo anterior, el 12 de marzo de 20146 se sometió nuevamente a reparto el expediente, correspondiendo en esta oportunidad al Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Montería, cuyo Juez 1 Cuaderno original. Fls. 1 - 11. 2 Cuaderno original. Fls. 1. 3 Cuaderno original. Fls. 53. 4 Cuaderno original. Fls. 73 – 74. 5 Cd en el cual se grabó la audiencia pública celebrada el 5 de marzo de 2014. Minuto 8:37 – 9:00. 6 Cuaderno original. Fls. 76. mediante auto del 31 de marzo de 20147, adujo no ser competente para conocer del asunto, al considerar: “(…) que no le asiste razón al Juzgado

Cuarto Laboral del Circuito de Montería, en remitir el asunto a este Juzgado Administrativo, porque los ejecutivos de actos administrativos no han sido atribuidos expresamente a esta Jurisdicción especializada de lo contencioso administrativo, y por ende, sigue vigente la Jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) de ahí que se pueda afirmar aún, que sigan siendo de la jurisdicción ordinaria laboral dichos ejecutivos, si con tales actos administrativos se reconocen obligaciones de índole laboral y de seguridad social (…)”. Con base en las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del litigio, y propuso colisión negativa frente al Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito de Montería, remitiendo el expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar a quién corresponde tramitar la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 68 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 29 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las 7 Cuaderno original. Fls. 77 – 80. Cuaderno original. 8 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran

entre las distintas jurisdicciones (…)” 9 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 310 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, tiene competencia para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito de Montería, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral interpuesta a través de apoderado judicial por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra la UNIVERSIDAD DE

CÓRDOBA.

Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda ejecutiva laboral interpuesta, con el objeto que se librara mandamiento de pago contra la demandada, en virtud de las cuotas partes pensionales reconocidas por ésta a varios servidores, mediante las Resoluciones número 4905 del 19 de diciembre de 1991, 9437 del 10 de junio de 1994, 10513 del 8 de marzo de 1995 y 764 del 2 de noviembre de 1989; desde la fecha de reconocimiento pensional, hasta la fecha efectiva de pago a la demandante,

así como el pago de intereses moratorios causados sobre el capital de la obligación, las costas y agencias y en derecho por parte de la accionada. En atención a lo anterior, como primera medida entrará esta Sala a precisar, que la demanda se presentó el 6 de julio de 2012 y fue repartida ese mismo día, motivo por el cual el problema jurídico se resolverá, aplicando la 10 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. normatividad vigente para ese momento –Ley 1437 de 2011-, así como la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema. Justamente, dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: “ (…) está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…) ”, además de los siguientes asuntos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de

servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Por su parte, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 establece que: “Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su

incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” De las normas anteriormente citadas se colige, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los ejecutivos derivados de condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción, así como de los laudos arbitrales y actos administrativos contentivos de obligaciones claras, expresas y exigibles, originados en contratos estatales. Así las cosas, en aras de establecer la Jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva laboral interpuesta por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, resulta fundamental considerar que el litigio se originó en las Resoluciones Número 4905 del 19 de diciembre de 1991, 9437 del 10 de junio de 1994, 10513 del 8 de marzo de 1995, y 764 del 2 de noviembre de 1989, emanadas de la entidad accionada. En ese orden de ideas, salta de bulto que la base del recaudo ejecutivo NO es una condena impuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni se originó en un contrato estatal, sino en un acto administrativo mediante el

cual se manifestó la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, reconociendo varias sumas de dinero a título de cuotas partes pensionales, a varias personas que laboraron posteriormente en la Universidad demandante. En ese sentido, deviene claro que el conocimiento del presente asunto NO está en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues el título ejecutivo no es de aquellos señalados expresamente por el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, es pertinente traer a colación lo dispuesto por el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo numeral 5º establece que la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de: “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” Sean las razones esbozadas suficientes para considerar que la competencia para conocer del litigio planteado, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en concordancia con las reglas de competencia establecidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por lo anterior, se concluye que el litigio planteado se ubica en el ámbito de la competencia jurisdiccional señalada, tal y como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndose su conocimiento al JUZGADO CUARTO (4º) LABORAL

DEL CIRCUITO DE MONTERÍA.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y

legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda presentada mediante apoderado por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra la UNIVERSIDAD CÓRDOBA, a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Cuarto (4°) Laboral del Circuito de Montería. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Montería, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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