🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140119701ADJUNTA20141007094000-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140119701ADJUNTA20141007094000-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (1º.) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N°110011102000201401197 01/2866 Aprobado según Acta N° 81 de la fecha ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y justas de su grupo familiar, a la igualdad, a la equidad, al debido proceso y a la favorabilidad en materia laboral para el empleado, dentro de la acción de tutela instaurada a través de apoderado por el ciudadano JESÚS ERNESTO AGUDELO GARCÍA contra el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. 1 Sala Dual integrada por los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) y

ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Fueron resumidos por el fallador de primera instancia de la siguiente manera: “Manifiesta el accionante que el 1o de diciembre de 1969 fue vinculado a la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia,

percibiendo a la fecha de su retiro el 28 de marzo de 1984 un sueldo de $74.984.52, habiéndosele reconocido pensión de jubilación por valor de $240.279.08.oo en 2009, situación ante la cual elevó reclamación tras considerar que no se había efectuado la indexación de la primera mesada pensional, diligenciamiento del que conoció en primera instancia el Juzgado 29 Laboral del Circuito de esta ciudad que emitió pronunciamiento favorable a sus intereses, determinación revocada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Posteriormente fue rechazado el recurso extraordinario de Casación que fue interpuesto por falta de cuantía. Que atendiendo lo anterior, formuló acción de tutela de la que conoció la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, la que fue negada y confirmada por la Sala Penal de la misma Corporación, luego de lo cual solicitó insistencia de revisión del fallo de tutela, la cual no fue tenida en cuenta, Aduce que empleó todos los mecanismos legales para la defensa de sus intereses, presupuestos todos por los que requiere la intervención de esta autoridad constitucional.” Como anexos de la tutela, allega, entre otros, copias de las Resoluciones y decisiones judiciales aquí cuestionadas, (folios del 1 al 199 c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL La presente acción fue presentada ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siendo asignada en esta Corporación a quien hoy funge como Ponente, y mediante auto del 20 de mayo de 20142, ordenó su

remisión de forma inmediata a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con el Decreto 1382 de 2000 que regula competencia en materia de tutelas y en aras de garantizar la doble instancia en la acción tutelar, obedeciendo a lo normado por el artículo 86 de la Constitución Política, el cual señala: “El fallo será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente […]. El Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá doctor, RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, a través de proveído datado el 27 de mayo de 2014, avocó el conocimiento de la acción ordenando notificar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, y a la vez al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Trabajo, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Oralidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de la misma colegiatura, la Corte Constitucional, el Instituto de Seguros Sociales en liquidación y la 2 Folios 202 a 206 c.o. Administradora Colombiana de Pensiones– Colpensiones, como quiera que con la decisión adoptada se podrían ver afectados. (fls. 211 y 212., c.o.).

INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1.- El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales.

El doctor JOSÉ JAIME AZAR MOLINA subdirector de prestaciones Sociales del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales descorrió traslado de la presente acción, mediante oficio presentado el 3 de junio de 2014 (folios 225 al 255 c.o.), refiriendo que esa entidad ha dado solución a los hechos objeto de tutela dentro de los márgenes de Ley, cumpliendo cabal y estrictamente lo decidido por la Justicia ordinaria, efectuando los ajustes legales a la pensión sustituida, por lo que el valor de la mesada pensional fijada por la autoridad judicial alguna. Adujo que la acción de tutela se basa en la indexación de la Primera mesada pensiona! de la pensión Sanción reconocida al accionante, solicitud, frente a la cual se encuentran pronunciamientos de la justicia ordinaria laboral, tal y como se menciona en los hechos, por lo que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada. Agregó que la acción de tutela no fue concebida como medio para evadir los asuntos de la jurisdicción, así que si lo que ocupa el interés del actor es conseguir la indexación, su pedimento debe incoarse ante otra instancia y con procedimiento adecuado para tal cometido, en aras de garantizar los derechos tanto propios, como los de la administración, razones por las que solicita declarar improcedente la presente acción de amparo. 2.- El Ministerio de Trabajo. El doctor JOHN SANTIAGO RUIZ ALFONSO, Asesor del Ministerio de Trabajo, allegó memorial de fecha 30 de mayo de 2014 (folios 256 al 263 c.o.), en el que consignó la necesidad de que se declarara la

improcedencia de la acción por falta de legitimidad por pasiva de la entidad que representa al no existir obligaciones ni derechos recíprocos entre el actor y dicho ministerio, toda vez que la misma no tiene la competencia para efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue otorgada al accionante por una entidad que actualmente de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 numeral 1º del Decreto 4107 de 2011, mediante el cual se restructuró el Ministerio. Seguidamente solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos, así como la existencia de un medio judicial ordinario para tal efecto. 3.-La Presidencia de la Corte Constitucional. Mediante oficio del 3 de junio de 2014 (folios del 264 al267 c.o.), el doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, Presidente de la Corte Constitucional refiere que al margen de que el demandante apoye su solicitud de tutela en jurisprudencia constitucional y que en su oportunidad la primera acción de tutela a la que alude hubiera sido excluida de revisión, esas razones no son suficientes para concluir que ese Alto Tribunal Constitucional está presuntamente vulnerando o amenazando derechos fundamentales, y en modo alguno tiene responsabilidad en la controversia constitucional iusfundamental propuesta por el accionante, por lo que solicita que dicho organismo sea desvinculado de la presente acción de tutela, por falta de legitimación por pasiva. 4.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El H. Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia doctor FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO allegó

escrito en el que consignó que la competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia le corresponde a la Corte Suprema de Justicia acorde con lo previsto en los artículos 1o numeral 2 del Decreto 1382 de 2000 y 44 del reglamento interno de esa Colegiatura dilucidar sobre dicho asunto. En caso de seguir conociendo del presente caso, allegó copia de la decisión a través de la cual la sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de segunda instancia, expuso con sustento las razones por las que resolvió confirmar la sentencia proferida el 7 de febrero de 2012 por la sala de Casación Laboral de esa Corporación en el trámite de la acción de tutela incoada por el aquí actor (fls. 268 al 277 c.o.). 5.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público. Por último, la doctora La doctora SANDRA MILENA CASTELLANOS GONZÁLEZ, en su condición de delegada del Ministro de Hacienda y Crédito Público, a través de oficio del 4 de junio de 2014 (folios del 278 al 283 c.o.), señaló que dicho ministerio no es administradora de pensiones, agregando que la tutela debe ser declarada improcedente, dado el carácter subsidiario e inmediato de la misma, requisito que no se cumple en el caso concreto toda vez que se reclama una reliquidación de la pensión dos años después, contando además el extremo activo con claros y expeditos mecanismos de defensa judicial, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Señaló que también es improcedente como mecanismo transitorio planteado

por el accionante toda vez que teniendo la carga para hacerlo no ha probado la existencia de un perjuicio irremediable. Sostuvo que no existe afectación alguna al mínimo vital, dado que el actor ha recibido el pago legal de sus mesadas, de lo que concluye que cuenta con un ingreso económico que le permite subsistir dignamente, finalizando con el argumento de que no está el Ministerio de Hacienda legitimado en la causa por pasiva. Los demás vinculados guardaron silencio EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo en decisión calendada el 10 de junio de 2014, profirió el fallo objeto de impugnación, donde dispuso no acceder a la declaración de incompetencia, propuesta por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, acorde con el criterio reiterado por la máxima autoridad Constitucional, el Decreto 1382 de 2000 no contiene reglas de competencia sino de reparto, por lo que, al estar previstas las reglas de competencia en materia de tutela en los artículos 86 de la Constitución Nacional y 37 del Decreto 2591 de 1991, y resolvió declarar la improcedencia de la acción de amparo, tras considerar que, carece de la posibilidad de revivir un asunto que ya ha sido sometido a consideración de la máxima autoridad Constitucional, bajo los siguientes argumentos: “Y es que, conforme a la información obtenida, la tutela inicialmente formulada por el señor JESÚS ERNESTO AGUDELO GARCÍA fue radicada en la H. Corte Constitucional el 12 de abril de 2012, luego del fallo de segunda instancia expedido por la Sala Penal de la Corte

Suprema de Justicia y pese a la insistencia de la selección, fue excluida de revisión, sin que los hechos que considera justifican su nuevo pedimento de amparo, puedan ser tenidos en cuenta como suficientes, pues el accionante hace relación a una respuesta expedida 16 de enero de 2014 por el Fondo de Pasivo social de Ferrocarriles Nacionales, en el que señala que el salario base de los factores salariales devengados por el ex trabajador en el último año de servicio era la suma de $74.984.52, diferente a lo establecido en las resoluciones que fijaron dicha asignación por un valor mucho menor. El hecho de haberse anotado en dicha respuesta un valor que no estaba ajustado a lo establecido en las resoluciones que señalaron el salario base de los factores salariales devengados por el ex trabajador, no es una razón que pueda transformar la decisión de tutela proferida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Ha de recordarse que el trámite de selección fue concebido como de carácter discrecional conforme a lo preceptuado en el artículo 33 de Decreto 2591 de 1991, y que el hecho de que un asunto no sea escogido para la emisión de una decisión de fondo no le resta el valor de cosa juzgada constitucional a los asuntos que han sido sometidos a consideración de esa Superioridad. Y es que en este caso el accionante pretende se emita pronunciamiento sobre una situación que ya fue objeto de trámite ante autoridades con facultades de juez de tutela, según lo informado por el petente, siendo posteriormente, conforme se dejó dicho, excluida de selección por parte de la H. Corte Constitucional, acorde con la

documentación que se tuvo a la vista.” DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior, fue objeto de impugnación por el apoderado del accionante deprecando la revocatoria del fallo de primer grado y, en su lugar, se acceda al pedimento tutelar en las condiciones indicadas en el escrito inicial de la acción constitucional, reiterando los mismos argumentos y adicionalmente solicitó: “Se ordene al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, indexar la primera mesada pensional, desde el momento en que fue requerida con base en el reconocimiento del mismo Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, No. 102.492 del 29 de Noviembre de 1984, por valor de $74.984.52.” En primer término, sostiene que, en materia pensional, no procede el requisito de inmediatez. Añade que el fallador de primer grado no tuvo en cuenta, para declarar la improcedencia de la tutela, que el actor es persona de la tercera edad, sin mayores recursos económicos para subsistir. Acota que su apoderado se encuentra en situación precaria, armándose de paciencia para seguir luchando por el derecho que le asiste para que le sea indexada su primera mesada pensional. Señaló que el hecho relevante en el que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, reconoce que el salario base de los factores salariales devengados por el ex trabajador en el último año de servicio era la suma de $74.984,52, para efectos de la liquidación de la pensión y su posterior indexación, es un hecho nuevo y sería razón suficiente para transformar la decisión de tutela anterior, como

quiera que se han vulnerado derechos fundamentales por tanto el principio de cosa juzgada pierde carácter absoluto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. Asunto a tratar y problema jurídico.

En el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, el actor depreca la protección de los derechos fundamentales mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y justas de su grupo familiar, a la igualdad, a la equidad, al debido proceso y a la favorabilidad en materia laboral para el empleado, los cuales considera vulnerados con las resoluciones No. 2550 y 3699 del 9

de septiembre de 2009 que no accedió a la actualización de la primera mesada pensional siendo rechazada mediante resolución No. 3699 del 30 de diciembre del mismo año, por tanto la pretensión del actor es la actualización e Indexación de su primera mesada pensional. En este orden de ideas, aunque la tutela no se dirigió contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del principio de oficiosidad que rige la actuación del juez de tutela, se tiene el deber de pronunciarse sobre los hechos que considere necesarios para solucionar la razón del conflicto y por tanto, al estar dirigida la acción contra las resoluciones proferidas por la entidad y no contra la decisión judicial que dio origen a las mismas, se es competente para pronunciarse sobre la referida decisión. Por esta razón, la Sala se pronunciará sobre el acto del que provenía la vulneración del derecho, es decir, la decisión proferida por el juez laboral de segunda instancia, pues se evidenció que la transgresión alegada por la accionante radica en la decisión tomada por éste, en el entendido que el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 15 de junio de 2011, revocó la decisión del Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá proferida el 15 de julio de 2010, que condenó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a indexar la mesada inicial de la pensión del tutelante señor Jesús Ernesto Agudelo García, teniendo como fundamento para negar la misma, que la pensión que le fuera

reconocida al accionante lo fue con anterioridad al año 1991, por tanto no había lugar a reconocer la indexación pretendida, misma que se genera cuando las personas adquirieron su derecho en vigencia de la Ley 100 de

1993. Requisito que no cumplía el actor, aunado a ello argumentó que operó la prescripción de dicha indexación, con base en la norma que concedió la pensión.

En este sentido, el problema jurídico puesto a consideración por el señor Jesús Ernesto Agudelo García, radica en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ha incurrido en alguna vía de hecho en sentencia de segunda instancia proferida el 15 de junio de 2011, mediante la cual revocó la decisión del Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá del 15 de julio de 2010, que condenó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a indexar la mesada inicial de la pensión del tutelante señor Jesús Ernesto Agudelo García. Así mismo indicó haber hecho uso del mecanismo constitucional de tutela que conoció la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, el 7 de febrero de 2012, la que fue negada y confirmada por la Sala Penal de la misma Corporación, mediante providencia del 29 de marzo de la misma anualidad, luego de lo cual solicitó insistencia de revisión del fallo de tutela, la cual no fue tenida en cuenta, empero ante la existencia de un hecho nuevo que lo configura la SU 1073 del 12 de diciembre de 2012, de la H. Corte Constitucional, procede esta

Corporación a dar curso a la revisión de la presente acción de tutela, sin que se configure temeridad en las actuaciones de la apoderada del tutelante. Conforme a ello, y en atención a que en el sub lite las pretensiones del accionante refieren a asuntos que versan sobre la indexación de la primera mesada pensional, tema el cual ha sido objeto de diversos pronunciamientos por la H. Corte Constitucional habiéndose proferido la Sentencia de Unificación 1073 de 2012, considera la Sala que deberá en primer lugar, hacer un análisis de lo establecido en la citada providencia, en concordancia con lo dispuesto por la Ley y de esta manera entrar a determinar sobre la procedencia de la presente acción. Test de procedibilidad. En este sentido y previo a entrar a decidir de fondo sobre el asunto objeto de la presente tutela, conviene recordar las líneas siguientes jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional, en cuanto atañe a la posibilidad de dirigir la acción de amparo frente a la petición concreta atinente a lo relacionado con la indexación de la primera mesada pensional: a) Que el interesado haya adquirido la calidad de pensionado; b) que haya agotado la actuación en sede gubernativa, mediante el uso de los recursos y medios de impugnación propios de ese ámbito, en procura de satisfacer su pretensión de indexación; c) que haya acudido oportunamente a la jurisdicción correspondiente con el fin de obtener el reconocimiento de la indexación de la primera mesada, o que acredite las condiciones materiales que justifiquen la protección por vía de tutela, como lo es la condición de persona de avanzada edad y la real afectación de derechos fundamentales. 3

Conforme a lo anterior, observa la Sala que en el presente caso se encuentra debidamente acreditado en el expediente que el accionante, señor JESÚS ERNESTO AGUDELO GARCÍA, es una persona que cumplió los 60 años de edad, al momento de serle reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución N° 794 de 2003, del 29 de abril de 2003, por parte de FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por haber laborado para la entidad del 1º de diciembre de 1969 al 28 de marzo de 1984, laborando 5.137 días equivalentes a catorce (14) años, tres (3) meses y siete (7) días, esto es más de 10 años, requisito para acceder a la pensión vitalicia de jubilación señalada en la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa, así como haber acudido, de manera oportuna, ante la jurisdicción laboral para solicitar el reconocimiento y pago de la indexación de su mesada pensional, superando con ello el test de procedibilidad referido a las causales genéricas contempladas por vía jurisprudencial. De esta manera, luego del análisis efectuado, en torno a las causales genéricas de procedibilidad, la Sala debe concluir que la acción de tutela impetrada por el accionante llena plenamente las exigencias establecidas jurisprudencialmente para su procedencia, circunstancia que posibilita el análisis de fondo en el presente caso y el examen a los eventuales defectos o errores en las decisiones atacadas y referenciadas por el libelista en el escrito

de tutela y en sus anexos; en torno a éste punto la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 señaló: 3 Ver, entre otras, Sentencia T-696 de septiembre 6 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia T-051 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. “Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos [hace referencia a los requisitos genéricos de procedibilidad], el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias4, a saber: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y

4 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, es claro que cuando la acción de amparo se dirige contra providencias judiciales, por regla general no procede la tutela, correspondiéndole al Juez constitucional la tarea de verificar en cada caso si concurre o no alguna de las situaciones arriba citadas como causales de procedibilidad de la acción de tutela, con miras a determinar si hay o no lugar al amparo ius fundamental deprecado. Es decir, que si no concurre alguna de las causales que habilitan, por vía excepcional, al juez de los derechos fundamentales, a revisar a la luz de las garantías superiores, la providencia judicial cuestionada, se impone mantener intacta la misma, con todas las consecuencias que de ella se derivan en el Estado de Derecho.

En otras palabras, es deber del Juez constitucional, cuando le ha sido formulado un reparo contra una providencia resultado de un proceso judicial reglado en las distintas jurisdicciones establecidas por la Ley, proceder con el mayor cuidado y respeto por la garantía constitucional de la autonomía de

los jueces, amén de la no menos importante relativa a la seguridad jurídica, pues éstas sólo deben ceder ante una situación excepcional que, al interior de la jurisdicción constitucional, resulta en franca oposición a los derechos constitucionales fundamentales. Del derecho a la indexación de la primera mesada pensional. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia del derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, acorde lo establecido en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, no obstante lo anterior y en atención a los diversos pronunciamientos que fueron proferidos a través del tiempo, la H. Corte Constitucional en mediante sentencia SU-1073 de 2012, unificó dichos criterios, estableciendo el derecho a la indexación de la primera mesada pensional de los pensionados y jubilados aun con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, reconocimiento el cual constituye “.. un desarrollo del principio del Estado Social de Derecho y una garantía que desarrolla los artículos 13 y 46, que prescriben la especial protección constitucional a las personas de la tercera edad, y el derecho al mínimo vital” 5, concluyendo igualmente, en la citada sentencia que “es a través de esta sentencia de unificación que la Corte Constitucional consolida la jurisprudencia con el fin de proteger el principio de seguridad jurídica respecto de los fallos judiciales divergentes que han proferido distintas jurisdicciones, los cuales han impedido la realización del derecho universal de la indexación. En este sentido, es sólo hasta esta sentencia de unificación que la Corte ha resuelto

las contradicciones creadas por las diferentes decisiones judiciales respecto a la indexación de la primera mesada de las pensiones reconocidas antes de 1991. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-1073 DE 2012. De ahí que, sólo hasta este momento exista claridad sobre la obligatoriedad de indexar las pensiones reconocidas antes de la Constitución de 1991, de manera que desde la fecha hay certeza sobre la exigibilidad de la indexación y la obligación de las autoridades de efectuar su reconocimiento.” Sobre el mismo tema, esta Sala en providencia del 20 de mayo de 2014, dentro del radicado N° 2014-0643 01, con ponencia del Magistrado Wilson Ruiz, señaló lo siguiente: “Luego de referirse a algunas sentencias de la misma Corte Constitucional, sostuvo lo inconstitucional que resultan todas las situaciones que a pesar de haberse consolidado bajo la vigencia de la Carta anterior, sus efectos se proyectan en el futuro y origina vulneración de los derechos y garantías fundamentales, "tal y como sería el caso de la indexación de la primera mesada pensional". En ese orden, para la Corte, es evidente que la negativa del reconocimiento de esa prerrogativa, se encuentra produciendo graves efectos en el mínimo vital de los pensionados que mes por mes reciben una suma significativamente inferior a la que tienen derecho, lo que no se compadece con el esfuerzo laboral que en su vida productiva realizaron, lo que desconoce abiertamente lo regulado en los artículos 48 y 53 de la Constitución, que consagran el deber de garantizar el poder adquisitivo de

las pensiones, así como de los principios de favorabilidad y de indubio pro operario a favor de los trabajadores. Según la Corte, negar ese derecho a las personas a quienes se les ha reconocido la pensión antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, acarrearía desprotección a personas que por su avanzada edad se encuentran en situación de indefensión y por ende se trata de sujetos de especial protección constitucional, de quienes, además, debe presumirse que la pensión es su único ingreso, y con mayor veras cuando se les dificulta en grado sumo el ingreso al mercado laboral. Agregó que constitucionalmente no existe ninguna razón válida para sostener que el derecho a la actualización de la mesada pensional se predique exclusivamente de determinadas categorías de pensionados, cuando todos se encuentran en una situación similar y todos se ven afectados en su mínimo vital por el fenómeno de la depreciación monetaria, debiendo recibir igual tratamiento, razón por la cual, se trata de un derecho universal que le asiste a todos los pensionados, que debe materializarse con la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada, como quedó sentado en la sentencia C-862 de 2006. Precisó la Corte igualmente el término de prescripción de la indexación de las mesadas, al señalar que solamente a partir de la sentencia citada en el párrafo anterior se resolvieron con efectos erga omnes a partir de la interpretación de los artículos 48 y 53 de la Constitución, las contradicciones creadas por las diferentes decisiones judiciales respecto a la indexación de la primera mesada de las pensiones reconocidas antes de 1991 y con ello,

desde esa fecha existe certeza sobre la exigibilidad para las autoridades de efectuar su reconocimiento. Consideró igualmente, que la indexación de la primera mesada pensional no puede reconocerse contando el término de prescripción a partir de la primera reclamación al empleador como lo hicieron algunos jueces en los procesos laborales analizados en la sentencia de u

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...